Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2021-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38087-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 285 vta. a 290, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Egüez Arredondo contra Reynaldo Paredes Alarcón, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional; Julio César Irahola Aguirre, Director General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica y Artística; Delia Rivera Dávalos, Jefe de la Unidad de Gestión de Personal de "SEP", Gilberto Molina Roca y Rubén Álvarez Machi, actual y ex Director Departamental de Educación de Santa Cruz; Víctor Galarza Rojas, Sub Director de Educación Regular y Richard Rojas Aldana, Sub Director de Educación Superior.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 74 a 89, y el de ampliación de 18 de septiembre de igual año (fs. 248 a 249), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Convocatoria DGESTTELA CDO 367/2019, referente a "Requerimiento de Personal para el Cargo de Docente Módulo Tecnológico Productivo MTP Plan 3000, Barrio Minero Departamento de Santa Cruz", el Ministerio de Educación a través de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, en cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) 001/2019, invitó a profesionales para presentar sus hojas de vida, por cuyo efecto, su persona presentó su correspondiente currículum vitae y de acuerdo a la evaluación y verificación de la documentación remitida, fue seleccionado por el Comité Calificador y posteriormente contratado como personal docente del Módulo Tecnológico Productivo MTP Plan 3000, a través de compulsa de competencia para Educación Superior de Formación Profesional, mediante Memorándum de Designación (carrera docente), con ítem 2026 de 2 de septiembre de 2019, en el cargo de docente, Código de Cargo 462, en la asignatura de Construcción Civil, con una carga horaria de setenta y dos horas. Convocatoria que estuvo sujeta a evaluación y competencia, habiendo sido la documentación objeto de valoración, calificación y ponderación de puntaje máximo, de acuerdo al grado y nivel de preparación académica para la contratación de los profesionales.
Posteriormente, Erika Dalia Carrillo Rojas, Rectora, realizó un Informe Final de Gestión 2019, del Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz BHT Plan 3000, en el cual efectuó una evaluación al plantel docente por el periodo de clases impartidas en dicha gestión, informe en el cual se le ratificó como docente para la gestión 2020, al haber demostrado responsabilidad en sus funciones y cumplido su plan de trabajo.
El 17 de febrero de 2020, se realizó la inauguración de la gestión académica con todo el personal administrativo, el plantel docente y los estudiantes inscritos en el referido Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz MTP Plan 3000, de manera tal que se logró consolidar las dos primeras semanas de clases con los estudiantes del primer semestre.
Posteriormente, mediante carta con cargo de recepción de 27 de febrero de 2020, dirigida a Erika Dalia Carrillo Rojas, Rectora del Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz Plan 3000, comunicó nuevamente el embarazo de su esposa, solicitando al amparo del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de marzo de 2019, su inamovilidad laboral, puesto que ya en anteriores oportunidades, vale decir, el 13 de enero de 2020, como el 15 de igual mes y año, le hizo saber de manera verbal y a través de mensajes de WhatsApp, sobre el estado de gestación de su cónyuge.
Resulta que el 21 de febrero de 2020, el Sub Director de Educación Regular, emitió la Circular DDE.SC/DER/0016/2020, la cual establecía que la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, a través de las Subdirecciones de Educación Regular, en coordinación con el Viceministerio de Educación Regular, comunicó la suspensión temporal de las actividades pedagógicas en el Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz MTP Plan 3000, por motivos de reorganización administrativa y de funcionamiento, sin que hasta la fecha se le hubiera notificado con ningún memorándum de manera formal, que disponga la ruptura de la relación laboral.
Ante dicha determinación y habiéndose producido su desvinculación laboral, el 28 de febrero de 2020, de manera oportuna presentó una carta dirigida a Desiderio Rosas Oliveira, Director Distrital del Plan 3000, Richard Rojas Aldana, al Sub Director de Educación Superior, Víctor Galarza Rojas, Sub Director de Educación Regular, observando e impugnando la desvinculación del plantel docente y administrativo del Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz MTP Plan 3000, solicitando su restitución o reubicación inmediata, evidenciándose que se hizo conocer la disconformidad de todo el plantel docente y administrativo, respecto a la desvinculación perpetrada en detrimento de sus derechos fundamentales, sin embargo, la indicada misiva no mereció respuesta alguna. Razón por la que, el 28 de febrero de 2020, su persona presentó una nota dirigida al Sub Director de Educación Superior y Sub Director de Educación Regular, haciendo conocer su disconformidad con la desvinculación laboral de manera injustificada y arbitraria, desconociendo su calidad de progenitor, que goza de protección constitucional, misma que no mereció respuesta alguna.
El 15 de julio de 2020, su persona conjuntamente el plantel docente y administrativo del Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz MTP Plan 3000, presentaron una carta dirigida a Rubén Álvarez Machi, Director Departamental de Educación DE Santa Cruz, y a Richard Rojas Aldana, Sub Director de Educación Superior, solicitando su reincorporación y/o reubicación a sus fuentes de trabajo, como funcionarios del referido Módulo y pidiendo a la vez una respuesta pronta a sus peticiones, sin que a la fecha de presentación de esta acción tutelar se hubiera proporcionado respuesta alguna a todas sus solicitudes.
Su persona en calidad de docente de la asignatura de "Construcción Civil" continuó cumpliendo sus funciones laborales hasta la emisión de la referida Circular DDE.SC/SDER/0016/2020, es decir, hasta el 21 de febrero de 2020, acreditándose que trabajó de manera regular y con normalidad hasta la injustificada y arbitraria interrupción de la relación laboral, sin que las autoridades pertinentes hubieran emitido una Memorándum que dé por finalizada la relación laboral; sin embargo, de manera verbal se le informó que iban a dejar de pasar clases en dicho módulo educativo, habiéndosele cancelado sus salarios hasta enero del citado año, sin que se le haga efectivo el pago de los días trabajados en febrero.
Por otro lado, conforme a lo establecido en los arts. 14 y 15 de Reglamento de Categorización del Personal Directivo, Jefes de Carrera, Docente y Personal Administrativo de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Formación Artística, se tiene que la permanencia de los docentes está garantizada en los Institutos Técnicos, Tecnológicos y de Formación Superior Artística de carácter fiscal y de convenio, para el cual, fue calificado conforme a la Convocatoria Pública, mientras permanezca en funcionamiento la carrera y sujeto a evaluación periódica, mismo que no podrá ser transferido a otros institutos ni otras carreras, estableciendo cuáles son las causas por las que podría finalizar la relación laboral de los docentes en el Instituto Tecnológico y de Formación Superior Artística; entre éstas, cuando una determinada carrera cierre sus servicios a falta de estudiantes, rotación de carreras o por determinación del Consejo Técnico Tecnológico Sociocomunitario Productivo, conforme a lo previsto por el art. 10 del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal, de Convenio y Privado Vigente, o por indisciplina demostrada durante la prestación de sus servicios en el Instituto; advirtiéndose con ello, que las autoridades ahora demandadas vulneraron su derecho a la estabilidad laboral, puesto que su normativa especial establece las causas para concluir una relación laboral, causas en las que su persona no incurrió, más al contrario, en la evaluación que se le hizo fue ratificado para la gestión 2020.
Desde su designación como docente de la asignatura de construcción civil, ha venido cumpliendo sus funciones dentro del Módulo Tecnológico Productivo "Plan 3000 Barrio Minero" de manera eficiente y responsable. Asimismo, conforme a lo establecido en el art. 54 del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos, se realizarán evaluaciones semestrales y/o anuales a los docentes, siendo los resultados válidos para la continuidad o no como docentes en el desempeño de sus funciones. Por lo que, en observancia a lo indicado se procedió a su evaluación siendo ratificado como docente de Construcciones Civiles para la Gestión 2020.
El art. 90 del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos, dispone que: "La Resolución Ministerial de autorización de Apertura y Funcionamiento del Instituto Técnico o Tecnológico de carácter fiscal y de convenio para la sede central o subsede tendrá vigencia hasta la emisión de una disposición normativa específica que revoque la misma, quedando sujeto a supervisión y seguimiento por las instancias correspondientes de la Dirección Departamental de Educación y de la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística. En ese entendido, únicamente a través de una Resolución Ministerial es posible revocar la Resolución Ministerial de Apertura y Funcionamiento de un Instituto Técnico o Tecnológico y no a través de una Circular de Suspensión".
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