Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2022-S1 Sucre, 20 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 44170-2022-89-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 137/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Olver Segovia Eguez contra Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 6 a 14, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de octubre de 2020, fue demandado de asistencia familiar por Natividad Flores Gareca, proceso radicado en el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital; tramitado el proceso, sin mayor prueba de cargo que los tres certificados de nacimiento, el Juez de la causa, emitió la Sentencia 72/2021 de 18 de marzo, que declaró probada la demanda, fijando una asistencia familiar en el monto de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) sin considerar que conforme al art. 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, establece que la asistencia se fija en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla; por consiguiente, la capacidad de otorgar dicha obligación será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus ingresos, de acuerdo a salarios u otros, conforme a boletas de pago, declaraciones impositivas, entre otras.
Una vez notificado el 24 de marzo de 2021 con la Sentencia 72/2021, presentó recurso de apelación el 31 de marzo de 2021, haciendo uso del buzón judicial, presentando al quinto día de ser notificado con la sentencia conforme prevé el art. 443 del CFPF. En dicha oportunidad afirma haber presentado:
- a)Cancelación del alquiler de una pequeña habitación y otros gastos que derivan de la convivencia para la subsistencia;
- b)Mediante recibos y comprobantes de depósitos en la suma de Bs7 320.- (siete mil trescientos veinte bolivianos) que vino cumpliendo con su obligación de progenitor, realizando pagos de manera periódica con el trabajo eventual con el que contaba como ayudante de carpintero en una barraca denominada "Palizán", conforme acredita con certificado de trabajo;
- c)Certificado de Estudios superiores, por el que acredita tratarse de un estudiante universitario; y,
- d)Certificado de su otro hijo "SSM"; por lo que, demuestra las demás cargas familiares a las que debe responder.
Radicada la apelación ante la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, las autoridades actualmente demandadas, mediante Auto de Vista 117/2021 de 21 de julio, declararon inadmisible su recurso de apelación, como si el mismo hubiera sido presentado fuera de plazo, "en el entendido que la fecha de presentación, según timbre electrónico hubiera sido en fecha 1 de abril de 2021, presentación física en plataforma de atención al usuario cuando la constancia de presentación real y válida es la presentación vía sistema de Buzón Judicial que se realizó el 31 de marzo de 2021, así se tiene por el Certificado de envío a través del Buzón Judicial N° 109745 y la copia impresa con código QR, 132 a 134 de obrados" (sic).
Los Vocales ahora demandados, al haber declarado inadmisible su recurso, vulneraron su derecho al debido proceso, vinculado al derecho a la defensa y el derecho a la impugnación y doble instancia, más aún cuando fue planteado en plazo, dando lugar a la ejecución de una injusta sentencia de primera instancia.
El Auto de Vista 117/2021 ahora cuestionado, de manera incongruente y sin motivación alejado de la verdad de los antecedentes fácticos, y formales del plazo, desestimaron el mismo, cuando en realidad su recurso fue presentado dentro de los cinco días, por consiguiente dentro del plazo previsto por ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera como vulnerado sus derechos al debido proceso en sus elementos a la congruencia, fundamentación y motivación, a la defensa, derecho a la impugnación y doble instancia, cita al respecto los arts. 115, 117, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 117/2021 de 21 de julio, a fin de que la autoridades demandadas admitan el recurso de apelación y resuelvan en el fondo la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 15 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 23 a 25, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Asunta Montenegro Melgar y Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, no obstante su notificación el 12 de noviembre de 2021, conforme cursa de fs. 17 a 18, no presentaron informe mucho menos asistieron a la audiencia programada. I.2.3. Informe de la tercera interesada Natividad Flores Gareca, en su condición de tercera interesada, en audiencia manifestó: Encontrarse sola con tres niños, que el progenitor no pasa pensión ni para su alimentación, hizo abandono de hogar hace dos años, hace ocho meses que depositó tres mil cien bolivianos, ahora su deuda es de ocho mil ochocientos cincuenta y no deposita, tiene para abogados, pero no se ocupa de pagar la asistencia familiar. I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 137/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 26 a 29 vta., concedió la presente acción de amparo constitucional, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 117/2021 de 21 de julio, a fin de que se emita un nuevo Auto de Vista tomando en cuenta los fundamentos de la presente resolución, en base a los siguientes argumentos:
- 1)El Tribunal de apelación refiere que el recurso de apelación del ahora accionante, fue presentado extemporáneamente; toda vez que, el plazo de los cinco días vencía el 31 de marzo de 2021 y el memorial de apelación fue presentado el 1 de abril de 2021, motivo por el cual declaró inadmisible el recurso;
- 2)Por su parte el accionante refiere que su recurso de apelación fue presentado dentro del plazo que prevé la norma; es decir, el 31 de marzo de 2021, a través del Buzón Judicial; por lo que, la inadmisibilidad declarada resulta atentatoria a su derecho a la defensa; y,
- 3)De la revisión del expediente remitido a esta Sala desde el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital, cursa el Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial 109745, en el que se evidencia que efectivamente el recurso de apelación contra la Sentencia 72/2021 de 18 de marzo, fue presentado a través del Servicio de Buzón Judicial el 31 de marzo de 2021, a horas 17:27, formalizándose dicho recurso a través de la presentación en físico el 1 de abril de 2021, a horas 10:04, situación que pone en evidencia que al resolver el recurso de apelación, los ahora demandados, no tomaron en cuenta la certificación a los efectos de establecer si evidentemente el recurso fue presentado o no dentro del plazo previsto en el art. 443.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo que conlleva a determinar que efectivamente el Auto de Vista 117/2021 de 21 de julio, vulneró los derechos del ahora accionante. II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa CERTIFICADO DE RECEPCIÓN EN PLATAFORMA A TRAVÉS DEL BUZÓN JUDICIAL 109745 con fecha de recepción de 1 de abril de 2021 a horas 10:04:40, a través del cual consta la presentación del recurso de apelación en contra de la Sentencia 72/2021 emitida por el Juzgado Público en Materia Familiar Tercero de la Capital, mediante Buzón Judicial realizado el 31 de marzo de 2021 a horas 17:27:03 (fs. 2). II.2. Mediante memorial presentado el 1 de abril de 2021, ante el Juez Público de Familia Tercero de la Capital, Olver Segovia Eguez, presentó el memorial de recurso de apelación contra la Sentencia 72/2021 de 18 de marzo (fs. 3 a 4). II.3. A través del Auto de Vista 117/2021 de 21 de julio, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, conforme al art. 386.I inciso a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declaró inadmisible el recurso de apelación (fs. 5). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El ahora solicitante de tutela, denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, a la defensa, derecho a la impugnación y doble instancia; toda vez que, las autoridades demandadas declararon inadmisible su recurso de apelación por extemporaneidad en su presentación, sin valorar la certificación de recepción del recurso vía Buzón Judicial, que da cuenta que se presentó dentro del plazo previsto por ley; por lo que, pide se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 117/2021 de 21 de julio, a fin de que la autoridades demandadas admitan el recurso de apelación y resuelvan en el fondo la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- i)El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Análisis del caso concreto El ahora solicitante de tutela, denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, a la defensa, derecho a la impugnación y doble instancia; toda vez que, las autoridades demandadas declararon inadmisible su recurso de apelación por extemporaneidad en su presentación, sin valorar la certificación de recepción del recurso vía Buzón Judicial, que da cuenta que se presentó dentro del plazo previsto por ley.
Mostrando 39 de 78 parrafos.