Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2021-S3 Sucre, 30 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 38043-2021-77-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 07/2021 de "14" -siendo lo correcto 18- de enero, cursante de fs. 112 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Alejandro Guerra Camacho en representación legal de la empresa FAIR PLAY Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Yenny Cortéz Baldiviezo y Alejandra Ortíz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 90 a 99, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública 1815/2015 de 25 de agosto, otorgada ante la Notaría de Fe Pública 40 del Distrito Judicial de Cochabamba, la empresa FAIR PLAY S.R.L. suscribió un contrato de consignación con Lidia Helen Cardona Rodríguez y Francisco Gerardo Leigue Arnéz -ahora terceros interesados-, éstos últimos en calidad de consignatarios; sin embargo, como emergencia del incumplimiento del contrato por parte de los mencionados se determinó una obligación impaga, existiendo por lo tanto un título ejecutivo suficiente correspondiente al contrato de consignación con suma líquida y exigible; por lo que, interpuso demanda ejecutiva contra los mismos, la cual radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Tarija, quienes, habiendo sido citados, interpusieron excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, argumentando que el indicado contrato fue resuelto quedando inválido por dicho efecto, no pudiendo aplicarse la prórroga de competencia pactada en el contrato, ya que este no puede ser utilizado como título ejecutivo por el efecto extintivo de su resolución; argumentos con los que se desarrolló el proceso ejecutivo, señalándose audiencia única de excepciones, llegando a emitirse la Sentencia Definitiva de 25 de agosto de 2017, declarándose improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e incompetencia, bajo el argumento central de que la resolución de contrato no invalida los efectos del mismo; por consiguiente, dicho contrato puede ser cobrado en la vía ejecutiva contando la autoridad judicial con plena competencia para conocer esta demanda. Refiere que, contra dicha determinación, la parte demandada -en el indicado proceso monitorio- interpuso apelación en cuya expresión de agravios denuncian que la indicada Sentencia es ilegal por considerar un contrato resuelto como un título ejecutivo, vulnerándose las normas civiles relativas a la resolución del contrato y las normas procesales concernientes al título ejecutivo; asimismo, se reclamó que la autoridad judicial valoró indebidamente el mismo, pues señalan que al estar resuelto el contrato este no puede tener efectos jurídicos y peor servir como título ejecutivo, -agravios de los cuales, se evidencian el pronunciamiento de un fallo incongruente extra y ultra petita-.
Como consecuencia de la señalada impugnación, las Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionadas-, emitieron el Auto de Vista 44/2020 de 31 de agosto, resolviendo revocar en parte la Sentencia Definitiva de 25 de agosto de 2017, y deliberando en el fondo, declarar probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva presentada por la parte demandada, fallo que vulnera sus derechos, pues lejos de resolver si era correcto o no la resolución del contrato según se apeló, se manifestó que el contrato de consignación no es un título ejecutivo por contener obligaciones sinalagmáticas y que el objeto no conlleva a la certeza de obligación de pago, adicionando que supuestamente el documento no vale por sí mismo, aspecto que jamás fue denunciado por la parte demandada en su escrito de apelación ni en las excepciones planteadas, ya que nunca se consideró que el contrato carecería de fuerza ejecutiva, en razón a esos argumentos que no fueron discutidos en el proceso y que por lo tanto lesionan su derecho a la defensa.
Las autoridades accionadas debieron circunscribirse a los agravios expresados por las partes, en razón a que su competencia emerge del recurso de apelación, no pudiendo actuar en cuestiones sobre las que no se pidió su pronunciamiento y no fueron objeto de apelación, supliendo de forma ilegal el recurso de los demandados al emitir un fallo totalmente incongruente.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en su componente congruencia, y al derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
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