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TCP

0977/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0977/2021-S4

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2021-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38153-2021-77-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 04/2021 de 25 de enero, cursante de fs. 180 a 184, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Walter Gustavo Torres Abal contra Omar Veliz Ramos, Gobernador; y, Edgar Gutiérrez Apaza, ex Responsable de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 48 a 63, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contrato de prestación de servicios ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, el 1 de mayo de 2014, como Técnico II de Diseño y Diagramación, dependiente de la Secretaria Departamental de "Cultura y Turismo"; en 2019, por un proceso de restructuración de personal, ascendió a Técnico I en Diseño y Diagramación, con el ítem 1456; empero, el 15 de septiembre de 2020, fue notificado con el Memorándum 213/2020, firmado por el Responsable de RR.HH. y el Gobernador del referido ente departamental, por el cual se agradeció sus servicios; por lo que, el 17 de igual mes y año, interpuso recurso de revocatoria ante el Responsable de RR.HH. de la indicada Gobernación; de igual manera, el 5 de octubre del citado año, también formuló la misma impugnación ante el ya mencionado Gobernador, anunciando la vulneración a su derecho a la estabilidad laboral en tiempos de pandemia; es ante dichos recursos, que el 1 de octubre de 2020, tomo conocimiento de la nota Cite RR.HH 223/2020 de 21 de septiembre, firmada por el Jefe de RR.HH., que hizo referencia a "Respuesta al recurso interpuesto" (sic), razón por la que, planteó ante dicha autoridad, recurso jerárquico, ante el que, se emitió la Nota Cite RR.HH 254/2020 de 9 de octubre, debido a lo cual, la misma autoridad expuso que no tiene competencia para resolver el recurso jerárquico.

Por Resolución de 11 de noviembre de 2020, el Gobernador hoy demandado, según lo previsto en el art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) anuló obrados hasta la Nota "254/2020", convalidando el recurso de revocatoria planteado ante su autoridad; posteriormente, conoció por el Acta Notarial de 18 de noviembre de 2020, de una notificación cedularía que adjuntó un decreto de radicatoria del recurso de revocatoria formulado ante el Gobernador hoy demandado, estableciendo la existencia de una doble interposición del recurso, que hubiese generado error en las autoridades administrativas; razón por la que, ordenó se junten los mismos; emitiéndose la Resolución del Recurso de Revocatoria 001/2020 de 17 de noviembre, que rechazó la mencionada impugnación y ratificó el Memorándum 223/2020; vulnerando con tal acto su derecho al trabajo y la estabilidad laboral e inobservando la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que garantiza la estabilidad laboral en tiempos de pandemia con la sola excepción de los funcionarios de libre nombramiento que son aquellos que brindan una función de asesoramiento técnico y especializado, son servidores públicos de confianza para los funcionarios electos; en su caso, el mismo cumplía una función operativa, que no eran de confianza y mucho menos de asesoramiento técnico a la autoridad electa; por lo que, la referida excepción no le alcanza; debido a lo cual, al haber sido cesado de sus funciones se lesionaron sus derechos fundamentales.

Añade que el hecho de que se hubiera incluido una causal de despido en su Memorándum 213/2020, que viene a ser la restructuración administrativa, habilitó su derecho de impugnación; así como, la obligación del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí de demostrar materialmente la restructuración administrativa y las razones por los que su ítem desaparece o cambia en el perfil del funcionario y los motivos que dieron lugar a su destitución.

Además, lesionando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, la Resolución de 11 de noviembre de 2020, que vía saneamiento anuló obrados, no podía considerarse como una respuesta a su recurso de revocatoria; cuando la administración pública se encontraba imposibilitada de anular un acto administrativo, si esto no fue invocado vía recursos de impugnación reconocidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; puesto que, con el fallo que anuló obrados, se hubiese creado un nuevo acto administrativo de carácter definitivo que conllevaría y provocaría un desorden procedimental, razón por la que, la Resolución de 17 de noviembre del citado año, sería contraria a la ley; asimismo, se advirtió que la Resolución anulatoria de obrados hubiese sido emitida el "17 de noviembre de 2020" (sic) siendo lo correcto 11 de noviembre de 2020; hecho que, denota una flagrante contradicción con la intervención notarial, debido a que, a tiempo de hacerse presente la Notaria de Fe Pública el 13 de igual mes y año, no existía ningún tipo de Resolución; sin embargo, ese mismo día en horas de la tarde, mediante cédula se le notificó con el referido fallo, hecho que demuestra una manipulación dolosa de la actividad procesal; dado que, además se evidenció al resolverse los recursos de revocatoria, que existieron funcionarios públicos que ingresaron en un conflicto de competencia, ya que, primero el Jefe de RR.HH. ingresó a resolver el recurso de revocatoria, para luego señalar que no tiene competencia en relación al recurso jerárquico, y posteriormente, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, anuló todos los actuados, sin establecer la base legal de su competencia para resolver el recurso de revocatoria lesionando la garantía y derecho del Juez natural.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y al juez natural; citando al efecto, los arts. 46, 48.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga,

  1. a)Dejar sin efecto el Memorándum 213/2020;
  2. b)Ordenar la reincorporación inmediata a su fuente laboral;
  3. c)El pago de sueldos devengados y los beneficios de aguinaldo y vacación; y,
  4. d)La calificación de daños y perjuicios por los gastos erogados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 179 vta., presentes el solicitante de tutela, los demandados y los terceros interesados Milton Ramiro Burgos Fernández y Juan Pablo Acebey Villa y ausente el otro tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

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