Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2022-S1 Sucre, de 20 de septiembre 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44233-2022-89-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 222/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 214 a 218 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aleyda Luz Vega Castedo, Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Aportantes a FOTRATEL y otros Fondos (ANAF) contra Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Primera, ambos en suplencia legal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 25 de agosto y 10 de septiembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 29 a 40; y, 71 a 74 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de septiembre de 2005, el Fondo del Trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (FOTRATEL) inició un proceso social sobre devolución de aportes patronales, en cuyo trámite, la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió el , disponiendo anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda a efecto de regularizarse el procedimiento, y se accione un proceso coactivo social en base a una nota de cargo que debe girar la "entidad demandante"; por lo que, en cumplimiento del citado fallo, FOTRATEL inició proceso coactivo social contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) Sociedad Anónima (S.A.) en base a la Nota de cargo 001/de 28 de octubre de 2009; así, el 14 de diciembre de 2009, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de La Paz emitió la Resolución 66/2009 (denominado también Auto de Solvendo) disponiendo la citación y emplazamiento de ENTEL S.A. para que el tercero día de su legal notificación pague a FOTRATEL el monto adeudado por concepto de aportes devengados; posteriormente, el 18 de octubre de 2012, la empresa de telecomunicaciones planteó incidente de nulidad solicitando la nulidad de la indicada Resolución 66/2009 debido a que FOTRATEL no cumpliría con la calidad de ente gestor, por lo que, se habría actuado sin jurisdicción y competencia, careciendo de capacidad legal para emitir nota de cargo; al efecto, luego de la contestación a dicho incidente, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz profirió la Resolución 082/2012 de 13 de diciembre, declarando procedente el incidente de nulidad, anulando obrados hasta "fs. 2391 inclusive" con el fundamento que la nota de cargo no fue emitida por el ente gestor de seguridad social.
Así, ante la determinación asumida en la Resolución 082/2012, la Asociación de Ex Trabajadores de ENTEL S.A. Bolivia (ASETEB) -que se apersonó al proceso como tercero interesado junto a la Federación Sindical de Trabajadores de ENTEL (FESENTEL) y la Federación Nacional de Jubilados de ENTEL (FENJEB)- interpuso recurso de apelación contra la indicada Resolución; por lo que, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 0103/2019 SSA-II de 7 de junio, anulando la Resolución 082/2012 y disponiendo que la Jueza de instancia emita resolución definitiva dentro de los parámetros de la demanda principal, debido a que el incidente de nulidad se interpuso de forma extemporánea; así, ante dicha determinación, ENTEL S.A. planteó recurso de casación que al ser de conocimiento de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia profirió el , anulando obrados hasta el precitado Auto de Vista disponiendo que se emita un nuevo fallo que resuelva el fondo del recurso de apelación interpuesto, lo que denotó una clara denegación de acceso a la justicia y retardación de justicia, debido a que, a lo largo de la tramitación del proceso coactivo, el mismo fue remitido en tres oportunidades en casación, sin que se emita una resolución de fondo ni se resuelva excepciones por la "empresa coactivada", menos declarar ejecutoriado la Resolución 66/2009 (denominado también Auto de Solvendo), hecho agravado porque más del 90% de los aportantes a FOTRATEL (activos desde 1984 a 1995) "hasta la fecha" son adultos mayores protegidos por la ley.
En ese estado del proceso, la ANAF -constituida legalmente el 2020, cuyos fines y objetivos de acuerdo a estatutos y reglamento son recuperar y restituir los aportes a FOTRATEL devengados y descontados a sus miembros- demostrando su legitimación activa, al amparo del art. 50 del Código Procesal Civil (CPC), sin desconocer la personería de FOTRATEL se apersonaron al proceso en calidad de terceros coadyuvantes, apersonamiento que al ser aceptado por decreto de 19 de julio de 2021, generó que se les notifique con el Auto de Vista 061/2021 de 7 de julio -emitido en cumplimiento del Auto Supremo 149- que resolvió confirmar la Resolución 082/2012; por lo que, la ANAF solicitó "complementación y enmienda"; sin embargo, el 18 de agosto de 2021, cuando "uno de nuestros apoderados se apersonó" a la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la ANAF se vio sorprendida con la información de que no podían notificarles con ningún actuado debido a que a través de Auto 136/2021 SSA-II de 5 de agosto, se dispuso reponer el decreto de 19 de julio de 2021, "rechazándose" su apersonamiento ya que la ANAF no sería parte del proceso; por lo que, no tuvieron conocimiento de todo lo actuado con posterioridad a pesar de que solicitaron hacerles saber de los actuados.
En ese sentido, el acto lesivo contra el que se interpone la acción de defensa es el Auto 136/2021 SSA-II y su trámite, ya que, dicho fallo se dicta como producto del recurso de reposición interpuesto por ENTEL S.A. contra el decreto de 19 de julio de 2021 -que admitió su personería y apersonamiento-, impugnación que fue resuelta el mismo día de su presentación, sin que se hubiese decretado o corrido en traslado el recurso, configurando ello en la primera lesión de las normas procesales de orden público y cumplimento obligatorio, además del debido proceso y a la seguridad jurídica previstos en los arts. 115, 117, 178, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los arts. 5 y 254.III del CPC referidos a la tramitación del recurso de reposición.
Por otra parte, el Auto 136/2021 SSA-II en principio alude al trámite al citar el art. 253 del CPC; empero, no invoca absolutamente ninguna norma legal que le sirva de fundamento, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación previsto en los arts. 115 y 180 de la CPE; asimismo, se tiene una falta de motivación, al otorgarse más a allá de lo pedido, ya que ENTEL S.A. pidió la aplicación del art. 45.I del CPC, y únicamente solicitó la reposición de un decreto y se decidió reponer dos decretos, fundando su decisión en el hecho de que ANAF no inició la demanda ni intervino en la misma que fue iniciada y seguida por FOTRATEL; por lo que, concluyó que no correspondería que ANAF intervenga en el proceso.
Asimismo, el Auto 136/2021 SSA-II es contrario a la vertiente de legalidad del debido proceso al vulnerar de modo directo el art. 50.IV del CPC, y sin fundamento nos impide apersonarnos a un proceso teniendo interés directo y legitimación activa; en ese sentido, se negó los derechos a la defensa y acceso a la justicia, además, como agravante de esta restricción de derechos no se les quiso notificar con ningún actuado aparentemente por instrucciones del Vocal y por no ser parte del proceso; por lo que, el 19 de agosto de 2021 volvieron a pedir que se les pueda notificar, empero, no pudieron lograr la notificación correspondiente.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, a la defensa, al acceso a la justicia, a ser oído, y legalidad; señalando al efecto, los arts. 115, 117, 178, 180 de la CPE; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto 136/2021 SSA II debiendo dictarse nueva resolución que reconozca su personalidad jurídica e interés legítimo, aceptando de manera expresa su apersonamiento en calidad de tercero con interés legal;
- b)Dejar sin efecto los posteriores decretos que niegan su personería considerando y resolviendo su solicitud de "aclaración, complementación y enmienda"; y,
- c)Se proceda a la notificación con todos los actuados posteriores pudiendo actuar dentro del proceso coactivo social, sea sin demora ni espera de turno bajo conminatoria de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 213, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestó que:
- 1)El Auto 136/2021 SSA-II carece de fundamentación y motivación ya que únicamente se limita a señalar que FOTRATEL es la entidad demandante y que la ANAF no participó en el proceso además tampoco presentó el recurso de apelación "...para ver la equivocación en la que incurren los Sres. Vocales, ellos no conocían el proceso pero no se trataba de un Recurso de Casación en algunos casos y con algunas circunstancias si puede ser negado por no haberse interpuesto el Recurso de Apelación correspondiente, pero eso no tiene nada que ver con un apersonamiento y es evidente que ANAF aunque todos los, miembros de ANAF si de ANAF no ha sido quien interpuso la demanda coactiva porque evidentemente ANAF ha nacido a la vida jurídica el año pasado 2020 justamente por la retardación en este proceso, entonces, cuando estamos hablando con la permisión del Art. 50 del Código Procesal Civil estamos hablando de la intervención de terceros que no tuvieron participación desde el inicio de la demanda, entonces, esta es la única motivación que encuentran los Sres. Vocales señalados al decir que nosotros no habíamos interpuesto y que además no habíamos presentado la apelación, olvidan el mismo Auto que acababa de resolver, que resuelve la Apelación de Incidente de Nulidad resuelto por la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, que habían resuelto diez días los Sres. Vocales bueno entendemos que otros Vocales pero sino en la Sala se resolvió eso y era como se dice en el mismo Auto que resuelve confirmar esta nulidad, este Recurso de Apelación no fue si quiera interpuesto por A FOTRATEL sino fue interpuesto por (...) ASETEB..." (sic); y,
- 2)No concurre la subsidiariedad salvándose el mismo por mandato expreso del art. 255 del CPC, debido a que el Auto 136/2021 SSA-II dispuso no ha lugar a su participación, además no existe la posibilidad de un recurso de apelación diferida; es decir, no procede ningún recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Primera, ambos en suplencia legal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 93 a 97, manifestó que:
- i)La acción de amparo constitucional deviene de un proceso coactivo social que se tramita bajo lo establecido en el Código de Seguridad Social, el Reglamento del Código de Seguridad Social y las modificaciones dispuestas por el art. 32 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972; y, ante la falta de disposición legal se remite al art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social -Decreto Supremo 5315 de 30 de septiembre de 1959-, estas disposiciones legales de orden social tienen aplicación y alcance preferente a los entes gestores de la seguridad social como acontece en el proceso en cuestión;
- ii)El proceso objeto de controversia fue iniciado el 2005, como un proceso laboral por devolución de aportes patronales, a instancias de FOTRATEL contra de ENTEL S.A. que llegó a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia que el 2009 emitió el Auto Supremo 196 disponiendo anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda, debiendo reencaminarse el proceso por la vía del proceso coactivo social bajo las reglas procesales contenidas en el art. 249 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y no así por la vía laboral; ante tal situación, FOTRATEL giró la nota de cargo con la cual se modificó la demanda laboral de devolución de aportes patronales por el proceso coactivo social tramitándose el proceso a instancias de FOTRATEL hasta la fecha; en consecuencia, el directo interesado y parte del proceso como parte es FOTRATEL, quien giró la nota de cargo, inició y prosiguió el proceso coactivo social; consecuentemente, la ANAF dada su condición de persona jurídica de orden privado no es el llamado por ley para dar la prosecución de la causa iniciada por la "Nota de Cargo 001" de FOTRATEL;
- iii)El 14 de julio de 2021, la ANAF pretendió acreditar un interés legal en el proceso coactivo social -como coadyuvantes de FOTRATEL- y admitida su "personería" por decreto de 19 de julio de 2021, la entidad coactivada ENTEL S.A. interpuso recurso de reposición contra el referido decreto; en consecuencia, al advertirse el error cometido al aceptar el apersonamiento de un tercero que nada tiene que ver con el proceso coactivo social iniciado por FOTRATEL, resolvió la impugnación en previsión del art. 253 y 254.II de CPC, determinando reponer obrados; en consecuencia, de ninguna manera vulneró derecho alguno, ya que no correspondía aceptar la personería de la ANAF, debido a que la misma no es parte del proceso, y si bien pretendió apersonarse a la presente causa como parte coadyuvante de FOTRATEL, esta última desconoció a la ANAF, lo que demuestra la legalidad del Auto 136/2021 SSA-II y con ese razonamiento objetivo se demuestra que de ninguna manera se advierte la vulneración del derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa, más al contrario refiere que su apersonamiento es ilegal, pues la causa se tramitó a instancias de FOTRATEL;
- iv)La ANAF conforme a la naturaleza de su personería jurídica, es una entidad privada que está en plena posibilidad de promover su reclamación judicial o administrativa ante las autoridades llamadas por ley en forma independiente al proceso coactivo social de FOTRATEL y bajo los parámetros del debido proceso, enmarcando su accionar en el ejercicio del acceso libre a la justicia para ser oído oportunamente y tener la tutela judicial efectiva en sus derechos por las autoridades correspondientes, éstas garantías constitucionales en ningún momento fueron quebrantados o restringidos, para ello es importante no perder de vista, que el objeto de la causa judicial a instancia de FOTRATEL tiene relación con los aportes patronales probablemente devengados por ENTEL S.A., según su demanda, esa pretensión social no podría ser objeto de una organización privada como la ANAF, lo que en derecho corresponde a la entidad accionante es ejercer su propio derecho y para ello activar la acción legal pertinente según el ordenamiento jurídico aplicable para hacer prevalecer sus presuntos derechos o acreencias; por lo que, al amparo del art. 253 del CPC de forma correcta se consideró rechazar el apersonamiento de la ANAF, determinación asumida en sujeción al principio de legalidad prevista en el art. 180.I de la CPE; y,
- v)Ante la evidente existencia de incumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) para la procedencia de la acción de defensa se solicitó se declare la improcedencia de la misma, ya que no reúne los requisitos, o en su caso, deniegue la tutela debido a que no se verificó la existencia de vulneración de los derechos.
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