Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2022-S3 Sucre, 5 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 40771-2021-82-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 131/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 54 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Brayan Alejandro Monrroy Balderrama contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de las Salas Penales Primera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 38 a 40 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, en audiencia de 22 de abril de 2021, sobre consideración de su situación jurídica, el Ministerio Público alegó la subsistencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando la "ampliación" del plazo de duración de la detención preventiva invocando la de "25 de marzo", que refiere que el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del citado Código se vincula a la naturaleza del hecho y no hacia los antecedentes del imputado cuando se trata de delitos relacionados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, mientras que sobre el peligro de obstaculización -art 235.2 ya referido- sostuvo que aún estaba pendiente la declaración de testigos en juicio oral; y, al amparo de la SCP "276/2018" la instancia Fiscal fundamentó su petición de ampliación por sesenta días, argumentando la necesidad de garantizar su presencia y la aplicación de la ley. Al efecto, su defensa técnica refutó señalando que, de acuerdo con la parte in fine del art. 233 del CPP, la ampliación debe fundamentarse debidamente e indicando si el caso es complejo, mencionándose estar desvirtuado el art. 234.1 del adjetivo penal, estando latentes únicamente los dos primeros riesgos procesales referidos supra; además, se impetró considerar que con las pericias puede ser sentenciado por el delito de consumo de sustancias controladas y ser recluido en un centro de rehabilitación, extremos bajo los cuales solicitó se disponga en su favor la aplicación de la detención domiciliaria con habilitación de horas de jornada laboral.
El Juez de la cuasa, por Resolución 134/2021 de 22 de abril dispuso mantener su detención preventiva y que sea el Juez de Sentencia Penal quien defina su situación jurídica; sin embargo, cabe aclarar que el Ministerio Público en ningún momento mencionó la existencia de requerimiento conclusivo, pero la autoridad dispuso que los antecedentes se remitan ante un Juez de Sentencia Penal de turno quien definiría su situación jurídica, por lo que interpuso recurso de apelación incidental.
Sorteado el recurso, recayó en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, celebrándose la audiencia de 4 de mayo de 2021 por el Vocal suplente de la Sala Penal Primera; acto procesal en el que se denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación vinculados con su derecho a la libertad, al trabajo, a la educación, invocando la que refiere que el Tribunal de alzada, dentro del régimen de medidas cautelares, tiene la obligación de definir la situación jurídica del procesado; asimismo, se invocó la referida a la prohibición de reforma en perjuicio cuando el apelante es el imputado, impetrando se defina su situación jurídica, toda vez que "no se dispuso" la ampliación, aspecto no impugnado por el Ministerio Público; empero, el Vocal accionado, lejos de revocar la decisión del Juez de primera instancia, confirmó la misma disponiendo mantener su detención preventiva.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación vinculado a su derecho a la libertad, dignidad, trabajo, educación, y los principios de prohibición de reforma en perjuicio y favorabilidad, citando al efecto los arts. "13.1", 22, 115.I, "178.I y 180.I" de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada reparando sus derechos conculcados, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 222/2021 de 4 de mayo, a objeto de la emisión de un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de mayo de 2021, con la presencia de la parte accionante, y del Vocal coaccionado Yván Noel Córdova Castillo, ausente el Vocal accionado César Wenceslao Portocarrero Cuevas y la representación del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia los mismos sostuvo que:
- a)El caso deviene de una acción directa de "25 de marzo" donde se le encontró cinco gramos de marihuana, indicando en su declaración que eran para su consumo; sin embargo, fue imputado por el delito de suministro y el Ministerio Público solicitó su detención por sesenta días; pero, el Juez de la causa dispuso la medida por solo treinta días señalando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 22 de abril de 2021;
- b)En el actuado procesal, la Fiscalía reiteró los argumentos de la imputación alegando la vigencia de los art. 234.7 y 235.2 del CPP, solicitando la ampliación por sesenta días; sin embargo, la autoridad sostiene que al encontrarse en el cuaderno la acusación, se encontraba impedido de disponer la ampliación o cese de la detención preventiva; por lo que, el Juez de Sentencia Penal sería quien definiría su situación jurídica, incumpliendo lo dispuesto por el art. 239.2 del citado Código que indica que al no solicitarse la ampliación corresponde la cesación de la medida cautelar;
- c)Las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, según su art. 1, tienen por finalidad la pronta y oportuna resolución de conflictos, evitando el retardo procesal y uso excesivo de la detención preventiva, por ello el art. 233 del CPP dispone la cesación de la detención preventiva ante el cumplimiento del plazo;
- d)Siendo que tiene veintitrés años, no solo se le priva de su libertad, sino de su derecho a la educación y al trabajo;
- e)Se está al pendiente de una pericia toxicológica; y,
- f)En el caso, no se cumple ni observa el principio de favorabilidad conforme dispone el art. 7 del CPP referido a la excepcionalidad de las medidas cautelares, ni lo previsto por el art. 221 del mismo Código relacionado a que solo procede la detención si es indispensable para averiguar la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
En uso del derecho a la réplica, sostuvo que la invocada, es clara al señalar que debe definirse la situación jurídica del procesado, correspondiéndole aquello al Tribunal de alzada debido a que el Juez de la causa no lo hizo; el argumento del Vocal accionado de que los treinta días son para la etapa preparatoria, en el Código de Procedimiento Penal no se encuentra norma que disponga que la detención preventiva se deba definir en etapas, lo contrario implicaría que en cada etapa tendría que definirse la situación jurídica del procesado, siendo que en el caso no se amplió la medida de ultima ratio, por lo que su privación resulta ilegal.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 51, solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que:
- 1)El caso se relaciona con delitos inmersos en la Ley 1008, siendo la víctima la sociedad, especialmente el sector vulnerable de la juventud, constituyéndose además en un delito contra la salud pública;
- 2)Se estableció que, dentro del plazo de la investigación dispuesta por el Juez de Instrucción Penal, el Ministerio Público presentó la resolución conclusiva de acusación formal; en consecuencia, se emitió la misma, dentro del plazo;
- 3)El procesado, con un razonamiento errado, considera que al presente venció el plazo de la investigación y correspondería definir su situación jurídica modificando la detención preventiva por otra medida cautelar personal menos gravosa;
- 4)Una vez finalizado el plazo de la investigación conforme dispone el art. 233.3 del CPP, y estando presentada la acusación, no amerita modificar su situación jurídica por este argumento errado, obviando que una medida cautelar no causa estado; sin embargo, no correspondía la modificación por el vencimiento del plazo de la investigación por existir acusación formal; y,
- 5)El procesado debe acudir a otros medios previstos por la norma procesal de la materia.
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado en audiencia impetró se deniegue la tutela solicitada, señalando que:
- i)Por razones personales, del 3 al 12 de mayo de 2021, solicitó licencia, designándose en suplencia al Vocal de la Sala Penal Primera del referido departamento, programándose audiencia para el 3 del citado mes y año, priorizando el derecho a la libertad; sin embargo, reprogramándose para el siguiente día;
- ii)La autoridad suplente denegó la pretensión del accionante mediante Auto de Vista 222/2021 declarando improcedentes las cuestiones planteadas por el nombrado confirmando la Resolución 134/2021;
- iii)De la revisión del precitado fallo se advierte que está debidamente motivado y fundamentado, puesto que la petición de conceder la libertad por vencimiento del plazo de treinta días dispuestos para la detención, fue resuelta por el Vocal suplente considerando que el art. 239.2 del CPP efectivamente tiene que ver con la etapa preparatoria cuando vence el plazo dispuesto para la detención "...y no así con una audiencia de verificación procesal de la persona imputada..." (sic);
- iv)La decisión se enmarcó en derecho, bajo la figura de la "reversabilidad" de las medidas cautelares, puesto que en cualquier momento se puede solicitar la cesación de la medida extrema con base en los presupuestos que faculta el art. 239 del adjetivo penal;
- v)Por otra parte, su persona carece de legitimación pasiva, puesto que el Vocal suplente, hizo el esfuerzo para reemplazarlo "...quien tendría que haber emitido esa Resolución soy yo es por eso que tengo que presentarme..." (sic), solicitando se deniegue la tutela invocada porque el Vocal suplente obró conforme a derecho.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 131/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 54 a 55, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión de los antecedentes de la presente acción de libertad, lo informado por las autoridades accionadas, y lo expuesto por la parte accionante, se tiene que, el Vocal suplente emitió el Auto de Vista 222/2021 confirmando la Resolución 124/2021;
- b)El citado Auto de Vista 222/2021, al declarar admisible e improcedentes las cuestiones planteadas, estableció que la detención preventiva dispuesta por el Juez inferior "se confirma", existiendo una decisión del Tribunal superior sobre mantener la medida cautelar;
- c)Respecto al petitorio de nulidad del Auto de Vista 222/2021, cabe precisar que un Juez de garantías no puede ingresar a debatir aspectos vinculados a la nulidad de un acto, propiamente la resolución de la Sala Penal al estar dictada dentro de los plazos y formas establecidas por ley, por lo que los aspectos reclamados sobre el desconocimiento del debido proceso son aplicables en los casos en los que "...el incumplimiento a los principios del debido proceso sean la causa directa de la privación de libertad del sujeto..." (sic), lo que no ocurre en el caso;
- d)Se mencionó que estaría pendiente que el impetrante de tutela se someta a exámenes de toxicología, se asume a objeto de determinar si evidentemente es consumidor y que por ese motivo requiere otro tratamiento procesal respecto a la calificación del delito que se le atribuye, lo cual no se ha realizado resultando importante para determinar también de mejor manera su situación procesal "...y en ello implica agotar esa instancia para para mejorar la situación del imputado procesalmente." (sic); y,
- e)Por lo mencionado corresponde denegar la tutela por subsidiariedad y porque se considera que no está privado de libertad ilegalmente en los términos del art. 125 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 134/2021 de 22 de abril dictada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Brayan Alejandro Monrroy Balderrama -ahora peticionante de tutela-, se dispuso "...ACEPTAR EL REQUERIMIENTO FISCAL EN CUANTO A MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA..." (sic) del nombrado; y, al cursar en el cuaderno de investigaciones la acusación formal presentada por el Ministerio Público, cumplidas las formalidades a través de secretaría, la autoridad dispuso la remisión de antecedentes ante un Juez de Sentencia Penal de turno a objeto de la sustanciación del juicio oral; la defensa del prenombrado solicitó la complementación argumentando que, según lo previsto por la parte in fine del art. 233 del CPP, debe existir una petición fundada del Ministerio Público, y debe atenderse a la complejidad del caso, sin que ello acontezca; aclaración que fue respondida por la autoridad jurisdiccional señalando que la Fiscalía fundamentó la necesidad de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, ya que aún se encuentran vigentes riesgos procesales, estando fundado el requerimiento de mantener la detención preventiva, y sobre la complejidad del caso, el delito acusado conlleva la participación de otros sujetos; por su parte la aclaración solicitada por el Ministerio Público sobre el plazo de duración de la ampliación, el Juez de la causa sostuvo que al existir acusación no corresponde establecer un plazo, respecto de la situación jurídica correspondería pronunciarse al Juez de Sentencia Penal, conforme los lineamientos del Tribunal Departamental de Justicia, pues ello dependerá del tiempo que dure el juicio oral y atendiendo la carga procesal del juzgado que conozca la causa. (fs. 2 a 5).
II.2. Mediante Auto de Vista 222/2021 de 4 de mayo, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado- en suplencia legal de Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta -ahora coaccionado-, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela e improcedentes las cuestiones planteadas, por consiguiente confirmó la Resolución 134/2021 (fs. 47 a 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante reclama la lesión del debido proceso puesto que en la audiencia de consideración de su situación jurídica, por Resolución 134/2021 se dispuso mantener su detención preventiva y remitir antecedentes ante un Juez de Sentencia Penal para que defina su situación procesal, pese a que el Ministerio Público solo argumentó la subsistencia de dos riesgos procesales sin mencionar la existencia de un requerimiento conclusivo; sin embargo, en alzada expuestos estos agravios, siendo obligación de la Sala Penal pronunciarse definiendo su situación jurídica conforme refiere la , sin motivación ni fundamentación se emitió el Auto de Vista 222/2021 confirmando la Resolución impugnada incumpliendo lo previsto por el art. 239.2 del CPP que indica que al no haberse solicitado la ampliación correspondería la cesación de la medida de extrema ratio, ello en concordancia con el art. 233 del mismo Código que establece la cesación ante el fenecimiento de su plazo de duración; además de no considerarse bajo el principio de favorabilidad que solo tiene veintitrés años, estando pendiente una pericia toxicológica que determinaría que es consumidor de sustancias controladas; inobservancias del debido proceso en los citados componentes así como inaplicación de la jurisprudencia de la que conllevaron la lesión de sus derechos a la libertad, dignidad, trabajo, educación, y los principios de favorabilidad y prohibición de reforma en perjuicio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
Al respecto, la , reiterando los intelectos jurisprudenciales de la , refiere: "...el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras".
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