Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2021-S3 Sucre, 30 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 37872-2021-76-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 255 a 259 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Fernando Urquidi Daza contra Julio Huarachi Pozo y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 26 a 29 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se apersonó ante la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Oruro, para realizar trámites relacionados a su propiedad; sin embargo, le informaron que no podía obtener el Folio Real con matrícula computarizada 4011030000933, porque se ejecutó una orden judicial, que consistía en una medida cautelar de restricción y bloqueo, dispuesta mediante Auto Interlocutorio 664/2017 de 18 de septiembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del citado departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Arminda Paniagua Rodríguez -ahora tercera interesada- y otra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-.
Al no ser parte del proceso penal citado precedentemente no fue notificado con la medida cautelar de restricción y bloqueo, motivo por el cual se apersonó al referido proceso mediante memorial de 13 de junio de 2019, solicitando la cancelación de restricción y bloqueo de registro, el mismo fue resuelto por el Juez de la causa mediante Resolución 406/2019 de 28 de junio, declarando con lugar y procedente su solicitud, disponiendo la cancelación y la notificación a la Oficina de DD.RR. del departamento de Oruro, manifestando por una parte, que la disponibilidad de un bien material como emergencia de una investigación penal debe corresponder a la titularidad de los investigados; es decir, que debe ser un bien propio del imputado, y por otra parte, que el tiempo que se encuentra restringido y bloqueado el Folio Real con matrícula computarizada 4011030000933 data del 2017. Dicha Resolución fue motivo de recurso de apelación formulado por Valentín Colquehuanca Chaparro -hoy tercero interesado- y por el Encargado Distrital de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura.
Posteriormente, se emitió el Auto de Vista 37/2020 de 5 de junio por los Vocales ahora accionados, que dispuso la revocatoria de la Resolución 406/2019 sin una debida fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, el citado Auto de Vista no se refirió al recurso de apelación incidental presentado por Valentín Colquehuanca Chaparro, hoy tercero interesado, que fue aceptado y puesto en traslado; por lo que el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse respecto a los argumentos del recurrente; además, el recurso de apelación interpuesto por el Encargado Distrital de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, se sintetizó en cuatro agravios que contradictoriamente no fueron expuestos en el Auto de Vista 37/2020 ahora impugnado; y finalmente, la respuesta a todos los argumentos del recurso de apelación incidental se redujo en seis líneas, que no reflejó lo señalado en el memorial de la citada contestación.
En ese entendido, el Auto de Vista 37/2020 no se encuentra debidamente fundamentado; puesto que no consigna normativa que sustente sus afirmaciones, postulaciones y la parte dispositiva de la misma; y, la ausencia de fundamentación no sólo suprime una parte estructural, sino también que las partes conozcan cuales son las razones jurídicas por las que sería aplicable seguir manteniendo una medida cautelar de carácter real de un bien propio que corresponde a terceros; además, no se cumplió con los requisitos de admisión y procedencia, tampoco notificaron en el plazo de tres días al afectado desde su ejecución, obrando arbitrariamente contra la propiedad privada; y, finalmente solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue rechazada por Auto Complementario 58/2020 de 8 de julio.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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