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TCP

0978/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0978/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2022-S1 Sucre, 20 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44177-2022-89-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 63/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 853 a 859 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Martínez Condori contra Juan Percy Frías Cardozo, Víctor Hugo Morón Soria, Fernando Edwin Barrientos Benítez, Gunter Luis Agudo Mendoza, Cándido Avillanes Padilla y Freddy Rolando Calcina Guachalla, Presidente, ex Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, respectivamente; y, Franz Ticona Ayala, Ruslan Lacoa Cárdenas, Franz Edwin Ramos Barral, actuales Vocales, Alberto Ramiro Paniagua Boyerman, Luis Greco Castellón Clavijo y Juan Carlos Huanca Condori, ex Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 723 a 730, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que, a partir del 5 de enero de 2017, le iniciaron tres procesos disciplinarios, en el primer Caso 082/2016, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 02/2017 de 5 de enero, con sanción de retiro o baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, por lo que desde ese proceso ya no ha sido sujeto procesal; entonces, no correspondía que posteriormente se realicen dos procesos orales y se dicten las Resoluciones 014/2017 de 4 de mayo y 027/2017 de 16 de junio, emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana.

Debido a que los procesos disciplinarios estaban concluidos, amparándose en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, se apersonó ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, solicitando la nulidad de las Resoluciones Sancionatorias de primera instancia 014/2017 y 027/2017; sin embargo, este Tribunal jerárquico rechazó su pretensión mediante providencia de 30 de noviembre de 2021, señalando que de conformidad con los arts. 29 inc. a) y 58 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, al no haber sido apeladas las indicadas resoluciones, se encuentran ejecutoriadas por el Tribunal de primera instancia, razón por la cual no corresponde al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, conocer y resolver su petición.

Ante esa respuesta negativa, interpuso recurso de revocatoria, el cual mereció la resolución de 10 de febrero de 2021, que rechazó el recurso planteado, con el argumento de que, la normativa disciplinaria policial no contempla la figura del recurso de revocatoria, más aún si las dos resoluciones que pretende impugnar, se encuentran debidamente ejecutoriadas desde el año 2017, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada; decisión contra la que interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana mediante providencia de 15 de abril de 2021, rechazando nuevamente su pretensión, reiterando que los procesos disciplinarios a la fecha se encuentran debidamente ejecutoriados.

Todas las respuestas del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, carecen de fundamento, por lo que vulneran su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones; por cuanto a sabiendas que ya no es sujeto procesal por efecto del primer proceso oral de 5 de enero de 2017, Caso 082/2016 con Resolución 02/2017, posteriormente realizaron dos procesos en los que se dictaron las Resoluciones 014/2017 de 4 de mayo y 027/2017 de 16 de junio, procesos con los que no fue notificado legalmente con el auto de inicio de procesamiento y fecha de proceso oral, por lo que no pudo defenderse legalmente, pues ya no era sujeto procesal; asimismo, el referido Tribunal Disciplinario Superior no respondió de manera fundamentada y motivada a sus peticiones de nulidad, recurso de revocatoria y recurso jerárquico.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El solicitante de tutela, considera lesionado su derecho; al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La nulidad de obrados a partir de los Autos de Inicio de Procesamiento y señalamiento de audiencias de los procesos orales Caso 012/2017 y Caso 018/2017; y,
  2. b)Se realicen nuevos actuados y se dicten las respectivas resoluciones respetando el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 17 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 840 a 852, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El demandante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional y en el desarrollo de la audiencia, señalo lo siguiente:

  1. 1)Su persona no ha podido presentar sus apelaciones, precisamente por desconocimiento de los referidos procesos; y,
  2. 2)Las providencias emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, como autoridad jerárquica no contienen la debida fundamentación y motivación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Arancibia Sánchez, en representación del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en el desarrollo de la audiencia, expresó lo siguiente:

  1. i)En el primer Caso 082/2016, el accionante fue absuelto. En el segundo Caso 012/2017, iniciado por faltar al servicio desde el 13 al 21 de febrero de la gestión 2017, fue notificado conforme lo establece el art. 54 la Ley 101, además de que se le designó abogado de oficio. Se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, público y contradictorio y se emitió la Resolución Administrativa (RA) 027/2017 de 16 de junio; y, al comprobarse la existencia de faltas consecutivas, el 4 de abril de 2017 se abrió el Caso 018/2017, notificándosele de igual manera, mediante cédula, en su fuente laboral, emitiéndose la RA 014/2017 de 4 de mayo, legalmente notificada en tablero; en ambos casos, el accionante no ha presentado apelación pese a que en su condición de servidor público policial, sabía y estaba consciente de que faltar a su fuente laboral, indefectiblemente conllevaría a que se le inicie un proceso disciplinario;
  2. ii)Concluidos dichos procesos, el accionante, de manera posterior ha tratado de hacer incurrir en error al Tribunal Disciplinario Superior, con recursos que no están inmersos ni reconocidos en la Ley 101, evidenciándose con ello un asentimiento de que el mismo se ha colocado en estado de indefensión en ambos procesos disciplinarios; y,
  3. iii)El accionante, al no haber apelado las resoluciones ahora impugnadas, ha consentido en su ejecutoria, asimismo no se cumple la inmediatez, puesto que han transcurrido más de seis meses desde la emisión de las resoluciones de primera instancia, tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad; por lo que pide se deniegue la tutela.

Franz Edwin Ramos Barral, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, por medio de su abogado Luis Alberto Vargas Gutiérrez, en el desarrollo de la audiencia señaló, que se adhiere a lo manifestado por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, toda vez que ha explicado de forma clara la relación de los hechos; por otra parte, el impetrante de tutela no ha cumplido con los principios de inmediatez y subsidiariedad, intentando hacer caer en error al Tribunal de garantías, toda vez que, pretende que se computen los seis meses desde los decretos que rechazaron las solicitudes de nulidad, recurso de revocatoria y jerárquico incoados, cuando las resoluciones pronunciadas en los procesos disciplinarios ya se encontraban ejecutoriadas; por lo expuesto pide denegar la acción tutelar interpuesta.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 63/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 853 a 859 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)La Ley 101 que rige a la institución policial, establece los institutos, objeto, finalidad, faltas, sanciones, formas de notificación, plazos y recursos, entonces se trata de una ley especial, de tal modo que no ingresa en la aplicación la Ley 2341 misma que en su art. 3 expresamente dispone que la misma, se aplica a todos los actos de la Administración Pública, salvo excepción contenida en ley expresa, asimismo establece que no están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley, los procedimiento internos militares y de la policía que se exceptúan por ley expresa; estando claramente establecido que la Ley 2341 no es aplicable en el ámbito de la Policía; y,
  2. b)Por otra parte, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Tomando en cuenta que el peticionante de tutela, debía acudir a su fuente laboral y no lo hizo, entonces como no acudió, no se enteró de lo que sucedía en su fuente de trabajo, lo cierto es que no planteó los recursos de apelación, se debe considerar que estos procesos datan del año 2017, entonces después de un tiempo recién planteó nulidad y revocatoria, los mismos que fueron rechazados mediante decretos, puesto que no se requiere fundamentar cuando alguien apela fuera de término, lo mismo sucede en otras cuestiones cuando no son admisibles; por consiguiente, no se advierte vulneración a los derechos y garantías del demandante de tutela.

Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, la Sala Constitucional argumentó, que se han referido a dos puntos fundamentales, el ámbito de aplicación de la Ley 101 y la aplicación del Procedimiento Administrativo. En ningún momento se han revisado los procesos disciplinarios, porque no es de su competencia, habiéndose analizado la última resolución respecto al recurso jerárquico; y, como segundo punto, se ha verificado el plazo que tenía el solicitante de tutela para poder interponer los recursos que le franquea la Ley 101, y al no haberlo hecho, evidentemente incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la RA 02/2017 de 5 de enero (Caso TDDP 082/2016), emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, que resolvió sancionar a Freddy Martínez Condori -ahora impetrante de tutela-, con el retiro o baja de la institución sin derecho a reincorporación, por la falta disciplinaria prevista y sancionada por el art. 14.9 concordante con el art. 15 de la Ley 101, en razón a que el procesado faltó a su fuente laboral del 5 al 10 de diciembre de 2016 en forma continua; es decir, por más de tres días consecutivos sin causa justificada, lo cual constituye deserción (fs. 630 a 636); resolución que fue confirmada por RA 103/2017 de 25 de mayo, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana (fs. 648 a 651). Asimismo, se tiene la Resolución Constitucional 4/2017 de 27 de noviembre, que concedió la tutela impetrada por el peticionante de tutela, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución 103/2017 y ordenó se pronuncie una nueva, acorde a los lineamientos extrañados; además de la inmediata reincorporación del demandante de tutela a su fuente de trabajo (fs. 694 a 698 vta.). Mediante Resolución 312/2017 de 14 de diciembre, el Tribunal Disciplinario Superior, revocó en todo la Resolución de primera instancia 02/2017, a fin de que dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional (fs. 701 a 705). Consta la RA 004/2019 de 20 de mayo, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, que determinó la absolución del solicitante de tutela (fs. 713 a 721).

II.2. Consta la RA 014/2017 de 4 de mayo (Caso TDDP 018/2017), emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, que determinó sancionar a Freddy Martínez Condori -ahora impetrante de tutela-, con el retiro o baja definitiva de la institución, sin derecho a reincorporación, por la falta disciplinaria prevista y sancionada por el art. 14.9 "Incurrir en Deserción" concordante con el art. 15 de la Ley 101, por haber faltado a su servicio desde el 4 al 14 de abril de 2017, señala también que por los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Policial en el proceso oral, hasta el momento de la realización de este proceso, sigue faltando, incurriendo en deserción (fs. 399 a 404).

II.3. Cursa RA 027/2017 de 16 de junio (Caso TDDP 012/2017), emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, que resolvió sancionar a Freddy Martínez Condori -ahora demandante de tutela-, con el retiro o baja de la institución sin derecho a reincorporación, por la falta disciplinaria prevista y sancionada por el art. 14.9 "Incurrir en Deserción" concordante con el art. 15 de la Ley 101, por haber faltado a su servicio desde el 13 al 21 de febrero de 2017; asimismo, por los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Policial en el proceso oral, hasta el momento de la realización de este proceso, sigue faltando, incurriendo en deserción (fs.163 a 168).

II.4. Mediante Memorial de 19 de noviembre de 2020, presentado ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través del cual, el peticionante de tutela, solicitó la nulidad de la RA de 014/2021 de 4 de mayo y RA 027/2021 16 de junio, por cuanto son fruto de procesos orales en los que no estuvo presente, y que las mismas no han sido notificadas personalmente, debido a que no era sujeto procesal y no se encontraba trabajando en ninguna oficina policial (fs. 3 a 6). Solicitud que fue rechazada mediante providencia de 30 de noviembre de 2020, con el argumento de que al no haber sido apeladas y encontrarse ejecutoriadas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, no corresponde al ente Superior conocer y resolver su pretensión (fs. 7).

II.5. Mediante Recurso de Revocatoria de 15 de enero de 2021, dirigido al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por el cual el impetrante de tutela, pidió la nulidad de las Resoluciones Administrativas 014/2021 de 4 de mayo y 027/2021 de 16 de junio, por cuanto son fruto de procesos orales en los que no estuvo presente, además de que estas Resoluciones, no le fueron notificadas personalmente, debido a que no era sujeto procesal y no se encontraba trabajando en ninguna oficina policial (fs. 8 a 10 vta.). Recurso que fue rechazado mediante providencia de 10 de febrero de 2021, con el argumento que las indicadas resoluciones se encuentran ejecutoriadas desde el año 2017, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, en razón de no existir ningún medio de impugnación que permita su modificación (fs. 12).

II.6. Consta el Recurso Jerárquico de 17 de marzo de 2021, presentado ante Tribunal Disciplinario Superior, por el cual el peticionante de tutela, nuevamente solicitó la nulidad de las Resoluciones Administrativas 014/2021 de 4 de mayo y 027/2021 de 16 de junio, para que las mismas sean notificadas correctamente a fin de poder ejercer su derecho a la defensa (fs. 13 a 18); recurso que, fue rechazado por providencia de 15 de abril de 2021, con el fundamento de que las indicadas resoluciones administrativas, a la fecha, se encuentran debidamente ejecutoriadas, lo que genera certeza jurídica de que han adquirido la calidad de cosa juzgada, en razón de no existir ningún recurso de impugnación interpuesto, en el tiempo establecido que permita su modificación (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela, considera lesionado su derecho; al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones; por cuanto a sabiendas que ya no es sujeto procesal, las autoridades ahora demandadas (Miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana) por efecto del primer proceso oral de 5 de enero de 2017, Caso 082/2016 en el que se emitió la Resolución 02/2017, realizaron otros dos procesos orales en su contra, en los cuales se pronunciaron las Resoluciones Administrativas 014/2017 de 4 de mayo y 027/2017 de 16 de junio; con los que no fue notificado legalmente con el auto de inicio de procesamiento y fecha de audiencia de proceso oral; por lo que se lesionó el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; asimismo, las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no han respondido con fundamento legal sus peticiones de nulidad, revocatoria y jerárquico, vulnerando de esa manera su derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones; por lo que pide, se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia, se disponga la nulidad de obrados a partir de los Autos de Inicio de Procesamiento y señalamiento de audiencias en los procesos orales Caso 012/2017 y Caso 018/2017; se realicen nuevos actuados; y, se dicten las respectivas resoluciones respetando el debido proceso.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional;
  2. ii)Sobre la normativa del proceso disciplinario policial; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , que fue reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

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