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TCP

0978/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0978/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2022-S2 Sucre, 2 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 40826-2021-82-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución 3/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Jhamilca Nohely Flores Choque en representación sin mandato de Walker Oliva Domínguez contra Perla Galindo Sosa, Directora Departamental de Régimen Penitenciario y Rubén Omar Sosa Figueredo, Director del Centro Penitenciario Villa Busch ambos de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 3, el accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraría recluido en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, cumpliendo una sentencia de tres años por la comisión del delito de evasión; el 25 de mayo de 2021, formuló incidente de redención de la pena; por lo que, el Juez de Ejecución Penal de ese departamento, a través del decreto de 1 de junio del mismo año, conminó al Director del indicado recinto penal -codemandado-, remitir a su despacho resolución de clasificación de internos, certificados de permanencia, de trabajo y otros documentos en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con dicha determinación, diligencia practicada el 2 del mismo mes y año; asimismo, ordenó poner esa decisión a conocimiento de la Directora Departamental de Régimen Penitenciario del citado departamento -demandada-, a efectos de que fiscalice su cumplimiento; sin embargo, hubieran transcurrido más de seis días hábiles sin haberse efectuado el envío exigido, impidiendo que pudiera continuar con la tramitación del referido incidente para obtener su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, del principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que:

  1. a)En el plazo de veinticuatro horas los demandados remitan los informes de clasificación, certificados de permanencia y de trabajo; y,
  2. b)La remisión de antecedentes al Comando Departamental de la Policía Boliviana y la Dirección General de Régimen Penitenciario, a objeto de establecer responsabilidad disciplinaria contra los prenombrados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 35 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar, y ampliándolos manifestó que:

  1. 1)Tomó conocimiento que después de la presentación de este mecanismo de defensa, se hubiere remitido al Juzgado de Ejecución Penal de Cobija del departamento de Pando, la documentación requerida; habiéndose en consecuencia, señalado fecha y hora de audiencia; en ese sentido, correspondería conceder la tutela impetrada bajo la modalidad innovativa;
  2. 2)No debería ser posible que los demandados tengan que esperar la conminatoria del Juez y la activación de la jurisdicción constitucional para cumplir con sus obligaciones previstas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, respecto al envío periódica de las resoluciones de clasificaciones de los internos; y,
  3. 3)No sería admisible si los demandados pretendieran justificar su negligencia alegando que su persona no se hubiera hecho presente para tramitar los documentos referidos, o la falta de equipo multidisciplinario; puesto que, en otros casos cumplieron con la remisión reclamada.
I.2.2. Informe de los demandados

Perla Galindo Sosa, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Pando, en audiencia de garantías, manifestó que:

  1. i)Sería de conocimiento de la población y en particular del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), que desde el 26 de diciembre de 2020, su institución no contaría con personal en el área jurídica; instancia responsable de la emisión de las resoluciones de clasificación de internos; no obstante, con la finalidad de colaborar y no perjudicar a los privados de libertad en sus trámites de redención o extramuro, su persona vendría elaborando dicha documentación, pese a que aquello no se encontraría en sus funciones; y,
  2. ii)En muchos casos serían los reclusos los que no acudirían a realizar esas gestiones, como ocurrió con el accionante; quien recién el 7 de junio de 2021, se hizo presente, habiéndose cumplido con la remisión de la literal exigida el 11 del mismo mes y año, al Juez de Ejecución Penal del señalado departamento; por lo expuesto, solicitó la denegatoria de tutela.

Rubén Omar Sosa Figueredo, Director del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 9.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 3/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 38 a 39 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Según la , el objeto procesal dentro de una acción de defensa es el elemento sustancial que se resuelve; de manera que, cuando este desaparece, no es posible que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, debido a ineficaz que resultaría una eventual tutela, en cuyo caso corresponde denegarse la misma; y,
  2. b)Conforme reconoció el accionante, los demandados cumplieron con la remisión de la documentación requerida por el Juez de Ejecución Penal del citado departamento, antes de la audiencia de garantías, provocando de esa forma la pérdida del objeto procesal; por lo que, no se ingresó al análisis del caso concreto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 25 de mayo de 2021, ante el Juez de Ejecución Penal del departamento de Pando, Jhamilca Nohely Flores Choque, Abogada del SEPDEP, en representación de Walker Oliva Domínguez -hoy accionante-, formuló incidente de redención de la pena (fs. 10 a 11).

II.2. Mediante decreto de 1 de junio de 2021, el Juez de Ejecución Penal del departamento de Pando, conminó al Director del Centro Penitenciario Villa Busch del citado departamento -ahora codemandado-, a remitir en el plazo de tres días computables desde su notificación las resoluciones de clasificación de internos, certificaciones de conducta y trabajo del peticionante de tutela; asimismo, ordenó la notificación de dicho actuado a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de ese departamento -hoy demandada-, con la finalidad de fiscalizar el cumplimiento de su decisión en el término señalado (fs. 13).

II.3. Cursan formularios de notificación radicada el 2 de junio de 2021 a los demandados, con el incidente interpuesto por el peticionante de tutela y el decreto de 1 de igual mes y año (fs. 14 a 15).

II.4. A través de la certificación de 11 de junio de 2021, Gigliola Gabriela Otazo Assis, Secretaria del referido Juzgado de Ejecución Penal, dio a conocer que la Dirección del aludido Centro Penitenciario no remitió la documentación correspondiente al solicitante de tutela, mismo que fue requerida mediante decreto de 1 del mismo mes y año (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derecho a la libertad y al debido proceso; y, del principio de celeridad; en razón a que, dentro del incidente de redención de la pena que interpuso ante el Juez de Ejecución Penal del departamento de Pando, mediante decreto de 1 de junio de 2021, conminó a los demandados a remitir en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, las resoluciones de clasificación de internos y certificaciones de conducta y de trabajo de su persona; no obstante, habiendo transcurrido seis días desde la indicada diligencia, los prenombrados no cumplieron dicha orden, impidiendo que pueda obtener la redención de su pena; por lo tanto, su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho

La , respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló que: "...a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (...) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '...otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad...', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (, )..." (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Por su lado, , refirió: "...el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '...se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la , puntualizó: "...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

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