Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2021-S3 Sucre, 30 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 38044-2021-77-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 1/2020 de 18 de enero de 2021, cursante de fs. 47 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Rodríguez Álvarez contra Santusa Pizarro Camata, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo; y, Olivia Caral Ramos, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas, ambas del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 13 de enero de 2021, cursantes de fs. 17 a 20 vta.; y, 23 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a intervención policial preventiva, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; el 5 de abril de 2020, supuestamente se habría generado un requerimiento de inicio de investigaciones; sin embargo, de las certificaciones emitidas por la "encargada" de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la Certificación emitida por el Secretario del "JUZGADO DE CARACOLLO y las ACUSADAS POR LAS AUTORIDADES POLICIALES DEPENDIENTE DE LA CARCELETA DE LA CIUDAD DE ORURO..." (sic), se advierte que no fue activado convenientemente el ejercicio de control jurisdiccional de Caracollo y menos en la ciudad de Oruro; en ese sentido, al no existir dicho control jurisdiccional sobre los actos de investigación los mismos son nulos de pleno derecho.
Si bien los arts. 40, 55 y 67 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- prevé las actuaciones y competencias de los representantes del Ministerio Público; no obstante, desde el 5 de abril hasta el 16 de septiembre de 2020, no hubo ejercicio del control jurisdiccional, por lo que fue imposible acudir a dicha instancia para denunciar las vulneraciones antes señaladas, hasta que el titular del "...Juzgado cautelar N° 2 de la ciudad de Oruro..." (sic) emitió la providencia de 8 de mayo de igual año, donde abre su competencia respecto al control jurisdiccional; empero, no se comunica oficialmente a ninguno de los sujetos procesales, y de manera absolutamente irresponsable, mediante nota de 18 de junio del indicado año, sin la existencia previa de una disposición legal, el 16 de septiembre de 2020, se permite poner en conocimiento de Santusa Pizarro Camata, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro -accionada- el citado requerimiento de apertura de investigación; posteriormente, sin examinar los efectos de su propia competencia la referida autoridad judicial, mediante providencia de 17 de similar mes y año, conminó al Ministerio Público al cumplimiento del art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, lo que dio lugar a la interposición del recurso de reposición; empero, Olivia Caral Ramos, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas del mencionado departamento -coaccionada-, que actuó en suplencia legal de la Jueza accionada mediante Auto -38/2020- de 26 de octubre de 2020, aludiendo que no se habría realizado ningún acto de investigación durante el tiempo que no se contó con control jurisdiccional, arbitrariamente deniega dicho recurso de "apelación", lo que abre la competencia constitucional.
Por otro lado, de acuerdo al art. 300 del CPP modificado por la Ley 586, se establece con claridad que la investigación preliminar debe concluir en el plazo máximo de veinte días; empero, el art. 301 del mismo Código, establece como plazo, no mayor a sesenta días para la complementación de diligencias; no obstante, a la fecha de emisión del requerimiento de imputación formal -el plazo de la investigación preliminar- habría precluido abundantemente, toda vez que el hecho data de 5 de abril de 2020 y la imputación formal de 18 de noviembre de igual año.
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