Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2021-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 38225-2021-77-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 64 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sabino Anastacio Tusco Quispe contra Gabriel Ramírez Tarqui, Presidente; y, Cruz Pari Tarqui, Vicepresidente ambos del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis "Mariscal Antonio José de Sucre".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 13 a 15 vta.; y el de subsanación el 12 de enero de 2021 (fs. 19 a 22 vta.); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de septiembre de 2020, le convocaron a oficinas del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis "Mariscal Antonio José de Sucre"; por lo que, acudió alrededor de las 10:30, lugar en el que se le entregó el Memorándum de Expulsión 042/20 de 4 de igual mes y año, pese a que nunca se le notificó con ningún actuado de proceso interno para asumir dicha sanción en el que pueda asumir defensa y saber el motivó la decisión; asimismo, le manifestaron que ya no debía trabajar más, caso contrario tendría que atenerse a las consecuencias; memorándum firmado por ambos demandados, en el que además únicamente se señala los motivos de expulsión, pero no se hace alusión a ninguna prueba.
Debido a que es chofer propietario y parte del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis "Mariscal Antonio José de Sucre, no existe la relación de empleado o empleada con los ahora demandados o una relación de subordinación; por lo que, no es necesario acudir al Ministerio de Trabajo; es más, el propio Memorándum de expulsión refiere que su persona es socio propietario.
Por otra parte manifestó que al ser padre de un menor de edad, con ceguera irreversible, el acudir a otra vía en procura de sus derechos constitucionales podría ser tardía y causar un daño irreparable, ya que al no permitirle trabajar, se le impide sustentar los gastos diarios de su hijo.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 46.I; 47; 115.II; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)Se deje sin efecto el Memorándum de expulsión 042/20 de 4 de septiembre, emitido por los demandados;
- b)Su reincorporación inmediata a su fuente laboral como socio propietario del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis "Mariscal Antonio José de Sucre", para que pueda trabajar de manera normal; y,
- c)La imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios por el tiempo que no pudo trabajar debido a los actos lesivos, a ser regulados en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 63, presente la parte solicitante de tutela, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente lo manifestado en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliando el mismo, señaló que el reglamento interno establece las diferentes sanciones, mismas que los demandados no cumplieron, vulnerando así el debido proceso y la presunción de inocencia.
A las preguntas de la Sala Constitucional refirió que:
- 1)No existe ninguna resolución para que se hubiese expedido el Memorándum de Expulsión;
- 2)Es socio del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis "Mariscal Antonio José de Sucre" desde el 2019; y,
- 3)En ningún momento se le notificó con el acta de la Asamblea de 29 de octubre de 2020, donde determinaron su expulsión; asimismo, nunca se le convocó a dicha reunión.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Gabriel Ramírez Tarqui, Presidente; y, Cruz Pari Tarqui, Vicepresidente ambos del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis "Mariscal Antonio José de Sucre", mediante informe escrito presentado el 21 de enero de 2021, cursante a fs. 61 y vta., señalaron lo siguiente:
- i)El Memorándum 0446/14 de 4 de julio de 2014, establecía que el accionante debía trabajar respetando lo establecido en el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno del Sindicato;
- ii)El Memorándum 042/20, de suspensión indefinida emitido por el Tribunal de Honor, fue emitido cumpliendo a cabalidad lo que establece el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno del Sindicato, debido al desacato e incumplimiento a las resoluciones internas del auto transporte; deslealtad, sabotaje y traición a la institución; instigar a ejercer sedición con fines divisionistas contra la institución; y,
- iii)Con el Memorándum antes referido el accionante fue notificado "...en reunión de fejes de grupos su directorio se realizó todas la notificación correspondientes y en ningún momento se vulnero ningún derecho constitucional y ninguna vulneración a las garantías constitucional..." (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 08/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 64 a 68, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Memorándum 042/2020 emitido por los demandados; para que éstos dentro de las setenta y dos horas de su legal notificación, restituyan al accionante a su fuente de trabajo como socio del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis "Mariscal Antonio José de Sucre", mientras se inicie y concluya el proceso sin vulneración de derechos o garantías constitucionales alguna; asimismo, en cuanto a la imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios, la misma se determinará con el resultado de la revisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo los siguientes fundamentos:
- a)De las pruebas presentadas y lo manifestado por las partes se establece que, contra la expulsión del accionante del citado Sindicato, no existe otro medio o recurso legal idóneo para la protección inmediata de los derechos y garantías lesionadas del ahora accionante; por lo que, éste debía acudir a la vía constitucional en procura de sus derechos lesionados;
- b)Toda vez que, la lesión de derechos se produjo el 5 de septiembre de 2020, fecha en que los demandados le notificaron con el Memorando 042/20 de expulsión del Sindicato, a partir de dicha fecha, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -11 de diciembre de 2020-, el accionante se encuentra dentro del plazo establecido para la interposición de la acción de amparo constitucional en procura de la tutela de sus derechos conculcados;
- c)De acuerdo a lo establecido en los arts. 115 y 117.I de la CPE, se tiene que, necesariamente debe existir un debido proceso legal donde el justiciable asuma su derecho a la defensa, sea esta material o técnica; derecho que está también establecido en los diversos instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad (arts. 410.II del PIDCP; y, 8.1 de la CADH);
- d)El art. 8.1 de la CADH, establece que el justiciable tiene derecho a asumir defensa de las acusaciones en su contra, presentando prueba o desvirtuando aquella que se huiera presentado en su contra; asimismo, tiene derecho a recurrir el fallo ante un Tribunal superior;
- e)Los demandados antes de sancionar con la expulsión del sindicato al ahora accionante mediante el Memorándum 042/20, de manera previa debieron haber sustanciado un proceso disciplinario por la comisión de faltas establecidas en el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno, para luego emitir la resolución correspondiente, resolución que debe ser legalmente notificada al sancionado para que éste asuma su derecho a la defensa y una vez ejecutoriada la resolución recién emitir el Memorándum de expulsión;
- f)De las pruebas adjuntadas al expediente, se evidencia que los demandados no instauraron proceso disciplinario alguno contra el accionante, pues si bien estos alegaron que en reunión ordinaria de jefes y sub jefes de grupo de 29 de octubre de 2020, se decidió emitir Voto Resolutivo a través del cual resolvieron expulsar al ahora accionante por faltas graves cometidas por éste; sin embargo, dicha determinación no constituye un debido proceso; por lo que, el accionante goza de presunción de inocencia hasta que no exista una resolución debidamente ejecutoriada;
- g)Los demandados actuaron con dicha medida disciplinaria al margen de las normas legales preestablecidas, lesionando los derechos del accionante no solo al debido proceso, sino también al trabajo;
- h)El accionante de acuerdo a lo manifestado por los demandados en su informe, es socio del antes mencionado Sindicato; por lo tanto trabajador, y el Estado por mandato del art. 46.II del CPE, protege dicho derecho; por lo que, al privarle del mismo sin habérsele instaurado un proceso legal los demandados han lesionado "...el ejercicio del trabajo en todas sus formas..." (sic); correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el Memorándum 042/20, debiendo el Tribunal de Honor cumplir con el estándar del debido proceso y mientras se sustancie dicho proceso legal, el accionante debe ser restituido a su fuente de trabajo; e,
- i)Por lo que, habiéndose lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, así como al trabajo, corresponde conceder la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
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