Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2022-S1 Sucre, 20 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44250-2022-89-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 149/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 170 a 171 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Espejo Choque contra Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa; Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano e Iván Puña Aguilar ex Director de Talento Humano, todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 109 a 120, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejerciendo el cargo de Profesional "C", de la Unidad de Prevención de Conflictos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, con Ítem P-14020202004, se emitió Memorándum de Agradecimiento de Funciones DTH/B/0274/2021 de 14 de mayo, donde se dispuso su desvinculación laboral; sin considerar que el -ahora accionante-, es cónyuge de una persona con discapacidad, situación que vulneró su derecho al trabajo y a recibir una remuneración justa.
Ante tal situación, presentó denuncia formal a la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, solicitando la reincorporación a su fuente laboral y restitución de sus derechos sociales; ante dicha situación, se emitió citación dirigida a la Alcaldesa -ahora demandada-, para la audiencia de reincorporación a realizarse el 18 de junio de 2021; misma que, fue notificada el 11 del mismo mes y año, posteriormente la Jefa Regional del Trabajo del Alto, emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/041/2021 de 19 de julio, que dispuso conminar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a la reincorporación del -ahora impetrante de tutela- al mismo cargo que ejercía, determinación que se puso a conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el 27 de julio del referido año, siendo tal determinación incumplida y atentatoria contra sus derechos al trabajo y la inamovilidad laboral. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 45 46.I, 48, 49.III, 54, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/041/2021, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de El Alto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 169, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mónica Eva Copa Murga; Alcaldesa, del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 133 a 136, solicitando se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos:
- a)El -ahora peticionante de tutela- señaló que se encontraba trabajando en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y se le otorgó memorándum de agradecimiento de funciones; sin mencionar que, estuvo trabajando en cargos de confianza, uno de ellos como Director "C", posteriormente como Profesional "C" y reasignado en varias oportunidades como Jefe a.i. de la Unidad de Conflictos, siendo estos cargos que se encuentran fuera del alcance y protección de la Ley General del Trabajo, percibiendo sueldos superiores a los cargos de técnico y laboral, contemplada en el art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, no incorpora al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo a servidores públicos de libre nombramiento, que ocupen cargos de Directores, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor y Profesional;
- b)Respecto a los servidores públicos de libre nombramiento, el "Dictamen 01/2015" emitido por la Procuraduría General del Estado, en su punto 78, dispuso que la estabilidad laboral no alcanza a funcionarios electos o de libre nombramiento que cesan al terminar el mandato de los funcionarios que impulsaron su nombramiento; así también, la "" aclaró esta figura al señalar que "...situación que no acontece con los servidores públicos de libre nombramiento, ya que llegan a ser funcionarios administrativos de confianza y asesoramiento para los servidores públicos electos o designados; los cuales pueden ser retirados de su cargo, por la autoridad que los nombró";
- c)Asimismo, el -ahora accionante- señaló que se le reasignó en varias oportunidades; sin embargo, fue al cargo de profesional, incluso la última designación es del 6 de febrero de 2020, en la cual asumió el cargo como Jefe a.i. de la Unidad de Prevención de Conflictos, teniendo llamadas de atención que cursan en su file personal; y,
- d)Finalmente, se tiene que no identificó cual es el derecho vulnerado por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, omitiendo también señalar que fue objeto de falta disciplinaria.
Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 139 a 145 solicitando se deniegue la tutela impetrada en base a los siguientes fundamentos:
- 1)El objeto específico de la presente acción de amparo constitucional, es el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/041/2021 de 19 de julio; sin embargo la misma, fue revocada por el Ministerio de Trabajo, Regional El Alto, mediante Resolución Administrativa (RA) JRTEA/VMML 036/2021 de 16 de septiembre, debidamente notificada al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; siendo por lo tanto, inexistente el actuado del cual se exige su cumplimiento haciendo que la presente acción de amparo constitucional sea improcedente, debiendo ser denegada; y,
- 2)De igual manera, no se individualiza el actuar de cada demandado, no menciona que el cargo ejercido es de "Profesional" mismo que se encuentra fuera de la Ley General del Trabajo; además, confunde los derechos de una persona con discapacidad a los de una persona que tiene la tutoría de alguien en tal situación; no se cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, la vía a accederse es la administrativa.
Ivan Puña Aguilar, Ex Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no presentó informe, ni se apersonó a audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 124.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 149/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 170 a 171 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El objeto de la presente acción de amparo constitucional, radica en el hecho de dar cumplimiento a la conminatoria de Reincorporación Laboral; sin embargo, de la documentación presentada por la parte demandada; se tiene que, la Jefatura Regional de la Ciudad de El Alto, emitió la R.A. JRTEA/VMML 036/2021 de 16 de septiembre; a través de la cual, dispuso aceptar el Recurso de Revocatoria y en consecuencia Revocar totalmente la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/041/2021 de 19 de julio;
- ii)Esta revocatoria de la conminatoria, se constituye en un acto que desaparece el objeto de la petición de tutela, para el caso, esta resolución administrativa, genera la substracción del objeto procesal de esta acción de amparo constitucional, pues el objeto se encontraba vinculado a la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/041/2021 de 19 de julio; sin embargo el mismo desapareció; y,
- iii)Por lo referido, corresponde aplicar la doctrina de la substracción del objeto procesal, que permite llegar a la conclusión de que existiendo una revocatoria, no es posible acoger la petición de tutela, teniendo aun el -ahora peticionante de tutela- mecanismos de impugnación correspondientes en la vía administrativa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Consta Memorándum de Agradecimiento de Funciones DTH/B/0274/2021 de 14 de mayo, emitido por Iván Peña Aguilar, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, dirigido a Néstor Espejo Choque -ahora impetrante de tutela-, que dispuso la desvinculación laboral del mismo al cargo que desempeñó como Profesional "C", de la Unidad de Prevención de Conflictos (fs. 11).
II.2. Mediante Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/041/2021 de 19 de julio, emitida por Mirta Victoria Huanca Méndez, Jefa Regional del Trabajo de El Alto, se conminó al citado Municipio, representada por Mónica Eva Copa Murga; Alcaldesa, la reincorporación de Néstor Espejo Choque -prenombrado- a su cargo como Profesional "C" de la Unidad de Prevención de Conflictos con el mismo nivel salarial, debiendo pagar sueldos devengados hasta el día de su reincorporación, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación con la presente resolución (fs. 4 a 7).
II.3. Cursa Memorial presentado el 19 de agosto de 2021, por Abel Juan Tornero Jiménez, Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; a través del cual, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/041/2021 (fs. 152 a 157).
II.4. A través de la RA JRTEA/VMML 036/2021 de 16 de septiembre, emitida por Vivian Mayta Limachi, Jefa Regional del Trabajo de El Alto, se dispuso la revocatoria de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./CONMIN/041/2021 (fs. 158 a 160).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alegó la vulneración de su derecho al trabajo, la estabilidad e inamovilidad laboral y a la seguridad social; toda vez que, ejerciendo el cargo de profesional "C", de la Unidad de Prevención de Conflictos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, el 14 de mayo de 2021, se emitió memorándum de agradecimiento de funciones DTH/B/0274/de similar año; sin considerar que, el mismo es cónyuge de una persona con discapacidad; es así que, acudiendo ante la Jefatura Departamental del Trabajo de El Alto, denunciando su desvinculación ilegal, dicha entidad emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/041/2021 de 19 de julio; empero, la entidad municipal señalada, pese a su legal notificación, no dio cumplimiento a la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia.
El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la , en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
"Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado" (...)
De igual forma la 1 en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto:
"...no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción...".
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia:
- 1)La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales. Este entendimiento también fue asumido por las y ; y,
- 2)La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
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