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TCP

0980/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
SALA PRIMERA

Sentencia 0980/2022-S1

Proceso
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Sala
SALA PRIMERA
Año
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Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2022-S1 Sucre, 20 de septiembre 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44189-2022-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 201/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 66 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Humberto Favio Zambrana Pérez en representación con mandato de ZR AUDITORES & CONSULTORES Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Germán Daniel Jiménez Terán, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 17 a 23, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente señala que, a través de dos resoluciones judiciales emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de 15 y 16 de marzo de 2021, se determinó admitir dos medidas precautorias solicitadas por la Empresa ahora accionante, disponiéndose que se cancele las publicaciones en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) de las resoluciones de los Contratos Administrativos DJ-UGJ 0189/2020 y DJ-UGJ 190/2020, suscritos entre la ANH y la Empresa ahora peticionante de tutela; para dicho fin, se le hizo saber a la autoridad ahora demandada, las determinaciones asumidas así como también se hizo saber a la Dirección de Sistemas de Gestión Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia.

La Dirección del Sistemas de Gestión Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al ser la misma incompetente para proceder a la cancelación de los mencionados registros en el SICOES, remitió Notas de 2 y 8 de julio de 2021, dirigido a la ANH para que proceda a la cancelación de los registros de las resoluciones de contratos antes mencionados.

La Empresa ahora accionante, mediante nota de 13 de julio de 2021, solicitó copias legalizadas respecto del cumplimiento de la medida cautelar establecida en favor de la Empresa que actualmente representa; es decir, se solicitó el cumplimiento de la cancelación de la publicación de la resolución de los Contratos Administrativos DJ-UGJ 0189/2020 y DJ-UGJ 190/2020 del SICOES, solicitudes a las cuales no se tuvo respuesta fundamentada.

Ante dicha falta de respuesta satisfactoria, mediante Nota de 15 de julio de 2021, nuevamente se reiteró el pedido de cancelación de la publicación de la Resolución de los Contratos Administrativos DJ-UGJ 0189/2020 y DJ-UGJ 190/2020; al no recibir respuesta alguna, nuevamente por Nota de 3 de agosto de 2021, reiteró la solicitud de cancelación de la publicación de la resolución de los contratos administrativos DJ-UGJ 0189/2020 y DJ-UGJ 190/2020 del SICOES, sin recibir respuesta hasta la fecha.

La ANH, es la autoridad competente para dar lugar a su solicitud conforme establece el art. 7.2 del Manual de Operaciones del SICOES, aspecto que fue de conocimiento de la autoridad demandada, por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de dos notas presentadas el 2 y 8 de julio de 2021 respectivamente.

El demandado entregó a su persona una Nota de 5 de agosto de 2021, a través de la cual indica que su petición debe estar dirigida ante la autoridad competente; empero, sin identificar esa autoridad.

Refiere que ejerce su derecho de petición; toda vez que, en las notas presentadas se le hizo saber y conocer a la autoridad demandada cuál era el fin de ejercicio de dicho derecho; entre ellos al trabajo, ya que al estar la Empresa que representa prohibida de contratar con el Estado, no puede ejercer su trabajo como tal.

Como corolario, afirma que mediante Notas de 13, 15 de julio y 3 de agosto todas de 2021, solicitó a la autoridad actualmente demandada, se dé cumplimiento a dos medidas cautelares establecidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se proceda a cancelar las Resoluciones de los Contratos Administrativos DJ-UGJ 0189/2020 y DJ-UGJ 190/2020; y por consiguiente, se retire las publicaciones en el SICOES; no obstante los pedidos expresos presentados por su parte, la autoridad demandada, no dio respuesta sea positiva o negativa a dichos petitorios, vulnerando de esa manera lo previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin que la jurisdicción ordinaria pueda repararlos.

Al haberse cumplido el objeto y la causa conforme prevé el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); corresponde establecer la inexistencia de causales de improcedencia reglada determinada por los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen a la acción de amparo constitucional; en el sub lite, no existe otro medio o recurso legal para hacer prevalecer el derecho de petición, ya que las solicitudes se dirigieron a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la ANH. Asimismo, afirma que aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional, ya que conforme a la jurisprudencia señalada, son los Jueces y Tribunales ordinarios los que deben reparar los derechos y garantías presuntamente lesionados en el mismo proceso judicial o administrativo; y solo excepcionalmente en defecto de aquellos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo, en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través de la acción de amparo constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo, como se tiene establecido en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.

En cuanto al principio de inmediatez, tomando en cuenta que las solicitudes datan del 13, 15 de julio y 3 de agosto todas de 2021, adjuntando copias al efecto, es evidente que se activa la jurisdicción constitucional en tiempo oportuno conforme al principio de inmediatez para su interposición en cumplimiento a lo previsto en el art. 55 del CPCo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera como vulnerado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la Autoridad demandada dé respuesta a su petición realizada mediante notas el 13 y 15 de julio; y, 3 de agosto todos de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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