Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2022-S2 Sucre, 2 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 40839-2021-82-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Genaro Teodoro Condori Mamani contra Ximena Zoraya Salinas Martínez, Directora y "Paola Limachi", Médico Nefróloga, ambas del Hospital Municipal La Merced de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; Oscar Romero Ayllón, Director del Hospital Clínicas de la misma ciudad; y, Maritza Huarachi Mamani, Directora del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 16 a 17 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encontraba internado en el Hospital Municipal La Merced de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, al haberle diagnosticado la enfermedad renal "...ERC-5 de etiología no definida..." (sic); por lo que, recibía sesiones de hemodiálisis a través de un catéter insertado en su cuello; en esas circunstancias, personal médico de dicho nosocomio, le pidió implantarse una fístula arteriovenosa para proseguir con el indicado tratamiento.
Luego de haber realizado largas filas en reiteradas oportunidades, incluso teniendo que pernoctar en la calle, obtuvo una ficha de atención en el Hospital de Clínicas de la misma urbe y consiguió que le programen la cirugía vascular de implante de la mencionada fístula para el 12 de abril de 2021; sin embargo, hasta la fecha de interposición del presente mecanismo de defensa no le practicaron dicha intervención; debido a que, la médico cirujana vascular de ese centro hospitalario concluyó su relación laboral, y no contaban con otro profesional del área por más de cinco meses.
Pese a dicho inconveniente, el personal del indicado Hospital Municipal le exigió el referido implante para acceder a las sesiones de hemodiálisis, sugiriéndole acudir a un médico particular para realizarse aquel procedimiento; empero, no contaba con los recursos económicos necesarios; más adelante, debido a sus reclamos, el 20 de igual mes y año, fue víctima de maltrato psicológico por parte de la "...Dra. Paola Limachi..." (sic) y la psicóloga de ese mismo centro de salud, a través de amenazas e interrogatorios sobre su vida privada.
El 8 de junio del mismo año, nuevamente fue agraviado a través de medidas de hecho por la indicada profesional, por no contar con la fístula que le pidieron; puesto que, a las dos horas de haber iniciado su sesión de hemodiálisis, ordenó a las enfermeras que le desconectaran del dializador, cuando aquello normalmente requiere cuatro horas; ante ese abuso, solicitó que le otorgara un informe escrito sobre la causa de dicha interrupción; empero, no recibió respuesta alguna.
Por esos motivos, acudió a diferentes hospitales solicitando atención para su tratamiento de hemodiálisis; sin embargo, le exigieron una serie de trámites que no sabía cómo realizar; por lo que, su estado de salud empeoró, presentando fatiga, retención de líquidos, vómitos, dificultad para caminar y dormir, y falta de oxígeno.
Dichos actos atentaron contra su vida, pues se encontraba privado de un tratamiento imprescindible para sobrellevar su enfermedad, debido a razones discriminatorias por su origen aymara lupaca; así como, su condición de persona adulta mayor con discapacidad, y con la finalidad de favorecer a médicos particulares para que le practiquen el implante requerido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que:
- a)Ximena Zoraya Salinas Martínez, Directora y "Paola Limachi", médico nefróloga, ambas del Hospital Municipal La Merced de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz -hoy codemandada- restituyan las sesiones de hemodiálisis;
- b)Maritza Huarachi Mamani, Directora del SEDES La Paz -ahora codemandadas-, designe un nuevo médico cirujano vascular para el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con el fin de que los pacientes que requieran el implante de fístula sean intervenidos de acuerdo a la programación existente; y,
- c)Oscar Romero Ayllón, Director del referido Hospital -hoy codemandado-, ordene brindar atención por consulta externa a los pacientes que requieren el indicado implante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 32 a 36, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que:
- 1)El 20 de abril de 2021, la "...Dra. Paola Limachi..." (sic) del Hospital Municipal La Merced de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, cuando se encontraba conectado a la máquina de hemodiálisis le propinó maltrato psicológico, acusándolo falsamente de haber llegado tarde a la cita médica, aunque en realidad arribó de manera puntual a horas 11:30; no conforme con eso, continuó regañándole junto a la psicóloga, la trabajadora social y las enfermeras de ese nosocomio, creando un complot en su contra, amenazándolo con reportarlo y pretendiendo averiguar su vida privada;
- 2)El 8 de junio del mismo año, antes que le conecten a la máquina de hemodiálisis, la aludida doctora, nuevamente le agredió psicológicamente, expresándole que estaba conectado a dicha máquina solamente una hora; debido a que, llevaba el catéter en el cuello; es así que, a horas 13:22, ordenó que lo desconectaran, alegando que había problemas con dicho catéter; sin embargo, no existió ningún inconveniente; por esa razón, le solicitó un informe escrito sobre la razón por la cual le suspendieron la hemodiálisis; no obstante, a causa de que la prenombrada profesional le manifestó que ese reporte le sería entregado a las cuatro de la tarde, tuvo que retirarse del lugar;
- 3)Acudió a tres centros hospitalarios de la señalada urbe y El Alto, sin embargo le negaron atención médica; pues, previamente debía realizar trámites que no sabía cómo hacerlos;
- 4)Si bien le programaron la operación de implante de fístula para el 12 de abril de la indicada gestión, aquella no se concretó porque la "...Doctora de apellido Agreda..." (sic) ya no prestaba servicios en el Hospital de Clínicas y eran cinco meses que ese nosocomio no contaba con un médico cirujano vascular; por lo que, haciendo uso de su derecho a la petición pidió información al respecto; empero, no obtuvo respuesta; y,
- 5)En las reiteradas oportunidades que fue a reclamar por la falta del indicado profesional, le informaron que los responsables de la contratación del mismo, eran el SEDES La Paz y el Ministerio de Salud y Deportes, los cuales incumplieron dicha obligación, lesionando de esa manera sus derechos fundamentales.
Respondiendo a las preguntas de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, expresó que:
- i)Tenía programada cuatro horas de hemodiálisis, tres veces a la semana, pero a veces no asistía por temor a la represión de "Paola Limachi" -médico-;
- ii)La transgresión de su derecho a la vida se consumó cuando no le dieron explicación alguna del motivo para desconectarlo de la máquina de hemodiálisis;
- iii)Le apartaron del indicado aparato a horas 13:22, restándole aún dos horas para culminar su sesión; y,
- iv)Estaba consiente que el catéter que llevaba puesto era de manera provisional y medicamente no era recomendable para las sesiones que requiere, necesitando para ello la fístula que no le implantaron.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, señaló que ciertamente al promediar las cuatro de la tarde del 11 de junio de 2021, recibió una llamada telefónica del médico nefrólogo del Hospital Municipal La Merced de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, la misma se debió a que ese mismo día interpuso una denuncia, caso contrario no se hubieran acordado de su persona.
I.2.2. Informe de los demandados
Ximena Zoraya Salinas Martínez, Directora del Hospital Municipal La Merced de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a través de su abogada, en audiencia de garantías, expresó que:
- a)El peticionante de tutela era paciente del indicado nosocomio y recibió atención en la Unidad de Hemodiálisis del indicado nosocomio con ciertas faltas e irregularidades en el manejo de su catéter, situación que era comprensible porque él vivía en provincia y debía trasladarse hasta la citada urbe para recibir dicho tratamiento;
- b)La suspensión del servicio de hemodiálisis denunciada por el prenombrado no fue definitiva y se debió al mal estado de su catéter, el cual tenía que ser reemplazado; por lo que, en reiteradas oportunidades se le pidió acudir al dispensario para realizar aquel cambio, habiéndosele proporcionando para ello la respectiva receta;
- c)No era posible realizar la hemodiálisis con un catéter disfuncional por complacer el capricho de una persona;
- d)El viernes -refiriéndose al 11 de junio de 2021- el nefrólogo de turno se contactó con el solicitante de tutela para comunicarle que el cambio del catéter se realizaría el sábado; toda vez que, se consiguió uno en el indicado centro de salud; no obstante, este no acudió a la cita, pese a las reiteradas llamadas telefónicas; y,
- e)No exigían a los pacientes la implantación de fístula; debido a que, conocían la situación del Hospital de Clínicas; pese a ello, el aludido fue consignado en una lista de priorización para aquella intervención.
Respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías, expresó que:
- 1)Se acordó con el impetrante de tutela el cambio de su catéter el sábado -12 de junio de 2021- a horas 10:00; empero, no asistió; y,
- 2)En la Unidad de Nefrología no existía ninguna profesional de nombre "...Paola Limachi..." (sic), pero sí Dora Limachi, quien pudo atender al prenombrado; sin embargo, en su condición de Directora del señalado Hospital Municipal, nunca recibió queja alguna sobre el particular.
Maritza Huarachi Mamani, Directora del SEDES La Paz, a través de su abogado, en audiencia de garantías, reiteró que:
- i)El 5 de enero de 2021 la "...doctora Agreda..." (sic) renunció al Hospital de Clínicas, dado que se le ofreció otro trabajo en la Caja Nacional de Salud(CNS); no obstante, existía un convenio interinstitucional suscrito entre el Ministerio de Salud y Deportes, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el indicado centro hospitalario; razón por la cual, dicho nosocomio no poseyó la responsabilidad de dotar un médico cirujano vascular, sino, el referido Ministerio; y,
- ii)Debido a que no se contó con el profesional para la implantación de fístulas, los pacientes debían realizarse aquella intervención en la ciudad de Oruro, sin ningún costo; empero, tenían que cubrir sus gastos de transporte. Oscar Romero Ayllón, Director del Hospital Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, mediante su abogada en audiencia de garantías, informó que ciertamente existió el convenio interinstitucional que refirió la representante del SEDES La Paz, el cual establece que el Ministerio de Salud y Deportes es el encargado de proveer ítems para la contratación de médicos.
"Paola Limachi", Medico Nefróloga del referido Hospital Municipal, según se tiene de la representación cursante a fs. 22, no se procedió a su notificación al no existir persona alguna con ese nombre.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 37 a 39 vta., denegó la tutela impetrada; no obstante, efectuó las siguientes recomendaciones:
- a)A la Directora del Hospital Municipal La Merced de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en el plazo de setenta y dos horas disponga la inserción del catéter a favor del accionante, hasta que en el Hospital de Clínicas de la citada urbe se designe al médico cirujano encargado de efectuar la implantación de la fístula;
- b)Tomar acciones respecto al maltrato ocasionado al prenombrado por parte del personal médico o administrativo de dicho nosocomio;
- c)El SEDES La Paz y el referido Hospital deben coadyuvar en el nombramiento de un médico "cardiovascular" para el señalado centro hospitalario; y,
- d)El Ministerio de Salud y Deportes, de forma inmediata debe designar a uno o varios especialistas para el indicado Hospital, con el fin de brindar la atención a los pacientes con hemodiálisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene la cédula de identidad 2341370 extendido en La Paz, correspondiente a Genaro Teodoro Condori Mamani -ahora accionante-, nacido el 17 de julio de 1960 (fs. 2).
II.2. Mediante Nota MSyD/VMSyP/DGSS/PNSR/CE/169/2020 de 11 de diciembre, entregada 18 del mismo mes y año, Ivet Campos Campos, Responsable del Programa Nacional de Salud Renal a.i. del Ministerio de Salud y Deportes, comunicó a Ximena Zoraya Salinas Martínez, Directora del Hospital Municipal La Merced de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz -ahora codemandada-, la asignación y autorización para que el peticionante de tutela realice en la indicada institución, su sesión de hemodiálisis crónica a partir del 5 de citado mes y año, cuyo diagnóstico era: ERC 6 de etiología no filiada, Síndrome Urémico y Hepatitis B crónica (fs. 3).
II.3. A través del escrito presentado el 22 de abril de 2021, el impetrante de tutela solicitó a Oscar Romero Ayllón, Director del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz -ahora codemandado-, información respecto a los siguientes puntos:
- 1)La fecha desde la cual no se atiende en la Unidad de Nefrología;
- 2)Desde cuándo se atenderían a los pacientes programados para implante de fístula;
- 3)A partir de cuándo se brindaría atención por consulta externa con médico cirujano vascular; y,
- 4)Si era verdad que solo se otorgan cuatro fichas diarias para atención en la indicada Unidad y para ello la presentación de examen de COVID-19 era requisito (fs. 4 y 5).
II.4. Por nota de 10 de junio de 2021, el solicitante de tutela exigió al prenombrado Director codemandado, respuesta a su carta de 22 de abril del mismo año; además, le comunicó que a falta del implante de la fístula, en el Hospital Municipal La Merced de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, le interrumpieron el servicio de hemodiálisis y que es víctima de maltrato psicológico por parte de Dora Limachi, médico de ese nosocomio (fs. 11 a 12).
II.5. Consta misiva presentada el 11 de junio de 2021, dirigida a la Directora del Hospital Municipal La Merced codemandada, a través de la cual, el peticionante de tutela denunció la suspensión arbitraria de su sesión de hemodiálisis (fs. 6 y vta.).
II.6. Por nota presentada el 11 de junio de 2021, al Director del SEDES La Paz codemandado, el impetrante de tutela solicitó la designación de un médico cirujano vascular para el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con el fin de que le practiquen el implante de fístula; toda vez que, al no contar con el mismo, fue objeto de maltrato en el Hospital Municipal La Merced de la referida Capital, no pudiendo acceder al servicio de hemodiálisis; por lo que, su estado de salud empeoró (fs. 15 y vta.).
II.7. Se tiene la representación de 11 de junio de 2021, presentado por Miguel Ángel López Lemus, Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en la cual, informó al Tribunal de garantías que no se pudo notificar a "Paola Limachi"; toda vez que, en la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del supra citado Hospital Municipal La Merced, le informaron que no había ninguna funcionaria con ese nombre, y que pudo existir una confusión con Dora Limachi, quien prestaba sus servicios en el área de hemodiálisis de ese centro hospitalario (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida; en razón a que:
- i)En su condición de enfermo renal, con la finalidad de continuar su tratamiento de hemodiálisis, logró que el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, le programe una operación de implantación de fístula arteriovenosa para el 12 de abril de 2021, misma que no se realizó; debido a que, ese centro hospitalario no cuenta con un cirujano cardiovascular por más de cinco meses; y,
- ii)"Paola Limachi", médica de la Unidad de Hemodiálisis del Hospital Municipal La Merced de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ordenó que le desconecten del dializador a la mitad de su cesión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida, a protegerse y promoverse por el Estado. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la , concluyó que: "Sobre el derecho a la vida, el anterior Tribunal Constitucional señaló en la : 'El derecho a la vida, como lo ha proclamado la , es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (...) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección'.
En la misma dirección la , señaló: 'Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones'.
Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la CPE; sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, no tendría sentido toda la sociedad políticamente organizada, si no es para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.
De ahí se tiene que toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son:
- i)El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y,
- ii)El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son:
- a)El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado);
- b)El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y,
- c)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
- 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de 'la razón de Estado' (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
- 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
- 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca; sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.
De la generalidad conceptual desarrollada, en la especie, se debe desarrollar un marco en el espectro de la tercera concepción glosada, de cómo deben las autoridades del Estado resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida; al respecto, se debe señalar que las solicitudes que se realicen a una autoridad judicial o administrativa deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica-valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano; ello por la noción de que la protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna".
III.2. El derecho a la salud y las obligaciones del Estado. Jurisprudencia reiterada
Sobre este tópico, la , refirió que: "La Constitución Política del Estado prevé que:
'Artículo 18.
I. Todas las personas tienen derecho a la salud.
II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.
El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno'.
(...)
Cabe destacar que el más amplio desarrollo acerca del derecho a la salud, su alcance y significado (núcleo), lo ha realizado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General N 14 (2000) acerca de 'el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud'. Así de manera clara y categórica, la Observación precitada establece que '...la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos...', en tal sentido el Comité ha sido enfático en sostener la indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en tanto está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos. El Comité advierte que 'todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente' y observa que dicho concepto, tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de 'buena salud'; sin embargo sí está obligado a garantizar 'toda una gama de facilidades, bienes y servicios' que aseguren el más alto nivel posible de salud. Bajo tales consideraciones, concluyó -el Comité- que '...el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud...'. Por su parte, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), contempla ámbitos de protección específicos del derecho a la salud, los cuales -como se tiene previamente señalado- son precisados por el Comité en su Observación General N°14 (2000), que desarrolló lo que implica a) Garantizar 'la salud infantil, materna y reproductiva';
- b)El deber de mejorar 'la higiene ambiental e industrial';
- c)La 'lucha contra las enfermedades', en especial las epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole; y,
- d)El derecho a que se 'creen las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad'. Este derecho -según estableció el Comité- contempla i) El acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud;
- ii)Programas de reconocimientos periódicos;
- iii)Tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad;
- iv)El suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental.
Bajo estos parámetros, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, considera que el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles, abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. En tal sentido:
- 1)Cada estado debe tener disponibles 'un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas';
- 2)Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, en cuatro dimensiones superpuestas:
- i)No discriminación;
- ii)Accesibilidad física;
- iii)Accesibilidad económica; y
- iv)Acceso a la información;
- 3)Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser (aceptables) respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados (...);
- 4)Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también de buena calidad, apropiados desde el punto de vista científico y médico.
Así establecido el contenido del derecho a la salud; se han desarrollado las obligaciones que éste derecho les impone a los Estados, en tal contexto, el Comité resaltó obligaciones inmediatas como i) La garantía de que será ejercido sin discriminación alguna (art.2.2 del PIDESC) y ii) La obligación de adoptar medidas (art.2.1 del mismo cuerpo legal) en aras de la plena realización del artículo 12 del PIDESC), indicando que las medidas deben ser deliberadas y concretas, y su finalidad debe ser la plena realización del derecho a la salud.
El Comité concluyó que -al igual de lo que ocurre con los demás derechos-, el derecho a la salud supone obligaciones de tres tipos:
- a)De respeto;
- b)De protección; y,
- c)De cumplimiento (denominadas también de garantizar).
La obligación de proteger 'requiere que los Estados adopten medidas para impedir que terceros interfieran en la aplicación de las garantías prevista en el artículo 12' (PIDESC, 1966); y, de acuerdo con la Observación General N°14 (2000), las obligaciones de proteger: (...) incluyen, entre otras, las obligaciones de los Estados de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros; velar por que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención de la salud; controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación, experiencia y deontología. Los Estados deben velar asimismo porque terceros no limiten el acceso de las personas a la información y los servicios relacionados con la salud.
La obligación de cumplir requiere, en particular, que los Estados Partes reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, y adopten una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para el ejercicio del derecho a la salud. Los Estados deben garantizar la atención de la salud, en particular estableciendo programas de inmunización contra las principales enfermedades infecciosas, y velar por el acceso igual de todos a los factores determinantes básicos de la salud. Los Estados tienen que velar por la apropiada formación de facultativos y demás personal médico, la existencia de un número suficiente de hospitales, clínicas y otros centros de salud, distribuidos de forma equitativa a lo largo del país.
Finalmente, es menester remarcar que conforme al contenido normativo del art. 12 del PIDESC respecto a las obligaciones de los Estados Partes, el Comité resaltó la importancia de distinguir entre la incapacidad de un Estado Parte para cumplir las obligaciones que ha contraído y la renuencia para hacerlo; toda vez que, según se desprende de todo lo hasta aquí desglosado, el más alto nivel posible de salud; obliga al Estado Parte a adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que disponga. 'Un Estado que no esté dispuesto a utilizar el máximo de los recursos de que disponga para dar efectividad al derecho a la salud viola las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 12' (Observación General 14). Queda claro que de forma sintética, se puede advertir lesión al derecho a la salud por parte del Estado, cuando este no adopta las medidas necesarias dimanantes de las obligaciones legales.
En cambio, si la limitación de recursos imposibilita el cumplimiento de dichas obligaciones, el Estado Parte, aún así tiene la obligación de justificar que se ha hecho todo lo posible por utilizar todos los recursos de que dispone para satisfacer, como cuestión de prioridad, las obligaciones señaladas supra" (el resaltado corresponde al texto original).
III.3. Protección especial que brinda el Estado a las personas adultas mayores. Jurisprudencia reiterada
En cuanto al tema, la , estableció que: "Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.
La jurisprudencia constitucional, en referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, en la , emanada de este Tribunal, expreso: "La protección especial a la que tienen derecho las personas de la Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.
(...)
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la , señaló:
'Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado'.
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