Volver a sentencias
TCP

0981/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0981/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2022-S1 Sucre, 20 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44213-2022-89-AAC Departamento Tarija

En revisión la Resolución 38/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 50 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Zeballos Castro representado por Rodrigo Moisés Aguirre Flores contra Margarita Gutiérrez López, José Herrera Gutiérrez, Amalia Calizaya Gutiérrez, Alex Yamil, y Pablo Horacio ambos Herrera Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 8 y 15 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 13 a 16 vta. y a fs. 20, correspondientemente, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los particulares demandados, desde el 10 de diciembre de 2010, avasallaron su propiedad ubicada en área urbana, ex fundo Aranjuez, zona Tributaria N° 6, calle s/n, con matrícula computarizada 6.01.1.35.0000840, sin código catastral, al no haber podido obtener la aprobación del plano de levantamiento topográfico debido a la obstaculización efectuada precisamente por los mencionados avasalladores, quienes intentan anular su derecho de propiedad, interrumpiendo la aprobación de dicho plano en la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal Autónomo de Tarija (DOT GAM).

Manifiesta que ante la comisión de medidas de hecho, la jurisprudencia constitucional admite que se presente una acción tutelar sin la necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, por lo que ante tales circunstancias, se ve obligado a presentar esta acción de amparo constitucional.

La parte accionante refiere que desconoce las demás generales de ley de los particulares demandados y que el domicilio real temporal de los ahora accionados estaría temporalmente constituido en el asentamiento denominado Monte Cristo, zona Aranjuez de la ciudad de Tarija, siendo estas personas quienes serían los líderes de varios grupos de avasalladores denominados: "Eucaliptus", "Los Parrales", "Aranjuez II", "Monte Cristo Norte", "Copacabana", "Atim" y "Casa Vieja".

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El impetrante solicita se conceda la tutela, disponiendo en consecuencia que los demandados junto con todos los integrantes de sus grupos de avasalladores desalojen su propiedad y se ponga su caso a conocimiento de todos los Juzgados del Tribunal Departamental de Justicia, con el objeto que no prospere ninguna acción para regularizar algún derecho propietario sobre su propiedad.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 05/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 21 a 22, declaró la improcedencia "in límine" de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, bajo el argumento de no haber observado el principio de inmediatez al haber interpuesto la acción tutelar después de once años de haber ocurrido el acto lesivo denunciado; decisión que fue impugnada por el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 14 del citado mes y año, cursante de fs. 28 a 29.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por , cursante de fs. 34 a 40, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó revocar la Resolución 05/2021; y, en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Verificada la audiencia de acción de amparo constitucional el 19 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 47 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante legal y abogada, presentes en audiencia ratificó de forma íntegra los argumentos contenidos tanto en el memorial de interposición de la acción de tutela formulada, así como en el de subsanación, añadiendo que:

  1. a)El abogado de los demandados manifiesta que sus clientes no se consideran propietarios a través de un registro en Derechos Reales (DDRR), postura que quiere simular la existencia de poseedores y que los mismos habrían presentado lineamientos generales para una planimetría;
  2. b)Fabián Rodrigo Velasco ahora patrocinante de los demandados, fungía de Director de la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, mismo que habría aprobado lineamientos generales sin la presencia ni conocimiento de su persona;
  3. c)El defensor de los avasalladores señala que al existir las planimetrías se encuentran establecidos varios poseedores, extremo que constituiría uno de los requisitos válidos para la interposición de la presente acción de amparo constitucional que es la no existencia de derechos controvertidos;
  4. d)A su nombre existe un Folio Real, hecho por el que tiene consolidado su derecho propietario;
  5. e)Considera que las medidas de hecho, se acreditaron a través de los planos de lineamientos generales, debido a que para que exista aprobación los demandados deberían haber presentado documentación de posesión, motivo por el cual, están procediendo con el objetivo de apropiarse ilegalmente de su propiedad sin tener ningún registro, aclaración y aprobación de planos a nombre de ellos;
  6. f)Su persona adquirió la propiedad del referido bien inmueble el año de 1985 y es a partir del 2010 que todas esas personas ocuparon de manera ilegal y por el número de ellas y su fuerza incalculable, se encuentra ante una situación superior a la de él que está solo; motivo por el cual, no puede ejercer su derecho de posesión, goce, uso y disfrute que la CPE le otorga a través de su derecho propietario;
  7. g)Además de toda la documentación aparejada, cuenta con el Informe Técnico ULT 009RMA003/2022, que es de verificación de levantamiento topográfico que indica los límites y colindancias de su propiedad; y
  8. h)Asume que al pagar impuestos y a través del trámite de aprobación de planos, está realizando actos de posesión, sin embargo, no puede realizar una disposición física que es la aprobación de planos y eso está ocasionándole un obstáculo para el ejercicio pleno de su derecho propietario.
I.3.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados presentes en audiencia a través de su abogado, manifestaron lo siguiente:

  1. 1)Todos ellos son miembros de una sola familia y únicamente tienen sus pequeños lotes dentro el barrio "Montecristo" y que si bien, Amalia Calizaya es vecina de dicho barrio, los accionantes no demostraron que sean representantes de los grupos denominados "Los Eucaliptos", " Los Parrales", "Aranjuez II", "Montecristo Norte", "Copacabana" y "Atim";
  2. 2)Para demostrar la existencia de medidas de hecho, la carga probatoria correspondiente recae sobre el accionante, en este caso, únicamente adjuntó cuatro informes y dentro de la providencia PER 36 que se encuentra a fs. 9, sale que la Entidad de Ordenamiento Territorial refiere que se emitió lineamientos a favor de diferentes barrios que están dentro del sector o planimetrías que se encuentran en trámite dentro del sector como es la zona de "Los Parrales", "Aranjuez II", "Montecristo Norte", "Copacabana" y "Atim" y en ninguna parte señala que algún grupo ingresó de manera desproporcionada frente al supuesto propietario o que se realizó una desposesión, tampoco cuenta el accionante con una resolución judicial que determine la existencia de una posesión violenta de parte de sus personas y que más al contrario existe de parte de ellos una posesión legítima en base a una Ley Municipal modificada por la Ley N° 019 de Área Protegida Bosques de Aranjuez;
  3. 3)El "Informe Técnico de fecha 29 de junio de 2019, gráficos que se presentan, otro Informe del mes de octubre del año 2021, se denota también, que dentro del sector que asume un derecho propietario que supuestamente se hubiera avasallado" (sic), se obtiene un sin fin de superposiciones, a fs. 27 se adjunta un gráfico en el que consta que once personas estarían en superposición del supuesto derecho propietario del impetrante de tutela, por lo que, el señalado no cuenta con un derecho propietario consolidado que es un requisito para poder alegar medidas de hecho vía acción de amparo constitucional; y,
  4. 4)El referido Informe Técnico señala de forma conclusiva que no se puede dar continuidad al trámite hasta que se defina claramente las dimensiones y colindancias de la poligonal, superposiciones con las poligonales aprobadas y/o en curso, derecho propietario, es así que dicho Informe constituye prueba que no existe derecho alguno consolidado dentro el sector, motivo por el cual, solicitan que se deniegue la tutela solicitada.
I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Tarija, a través de la Resolución 38/2022 cursante de fs. 50 a 54 vta., denegó la tutela solicitada, dicha determinación se dio bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante no señala de qué manera se obstaculiza la aprobación del plano topográfico de su propiedad, tampoco refiere si la providencia individualizada en su memorial fue por actividad o inactividad de los demandados;
  2. ii)El impetrante de tutela presentó un memorial anunciando prueba de reciente obtención, consistente en el Informe Técnico U.L.T.-0496/C.A.P.-087/2021, al respecto se verifica primeramente una inexactitud al argüir que se trate de reciente obtención, debido a que dicho Informe es de 12 de octubre de 2021, el mismo se refiere a la existencia de sobre posiciones, las que se pueden advertir inclusive en las fotocopias de los planos adjuntos, pero de ninguna forma se acredita que éstas fueron ocasionadas precisamente por los demandados, entonces del referido Informe se puede deducir que existen conflictos de intereses, mismos que no pueden ser dilucidados por este Tribunal;
  3. iii)La , afirma: " ...la tutela que se brinda mediante la acción de amparo constitucional ante la comisión de medidas o vías de hecho, en miras a garantizar la vigencia del Estado de Derecho y garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria; pues, si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, es exclusivamente por que existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación " (sic), circunstancia que tampoco ha sido demostrada por el ahora accionante; y,
  4. iv)Ante la existencia de hechos o derechos controvertidos, no es factible acudir directamente a la vía constitucional, dado que implicaría un acto invasivo a la jurisdicción ordinaria, que tiene todos sus canales expeditos para su válida atención, como así lo refiere la .

I. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Según la información rápida de Derechos Reales de Tarija, emitida el 19 de octubre de 2021, Alejandro Zeballos Castro (ahora accionante) figura como propietario vigente del inmueble registrado en la matrícula 6011350000840, de 470 000.-m2, ubicada en el ex fundo Aranjuez, cantón El Monte, provincia Cercado (fs. 6 y vta.).,

II.2. A través de la PROVIDENCIA PER 36/2021 de 5 de agosto, emitida por Entidad de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, en respuesta a la denuncia de actos contrarios a la ley y solicitud de nulidad de la confiscación y expropiación presentada por Alejandro Zeballos Castro, se le hizo notar que el GAM de Tarija no utilizó ninguna de las dos figuras para el registro de áreas públicas asignadas a favor del municipio, sino que se registraron por disposición de la Ley Municipal 214 de declaratoria de propiedad municipal, sobre la áreas verdes y de equipamiento, vías de circulación, fajas de protección y áreas de reforestación y no corresponde a la instancia administrativa anular dicho registro. Asimismo, que el GAM Tarija no otorga derecho propietario y su intervención en el sector solo es técnica, debiendo acudir a las instancias judiciales para subsanar los conflictos por derecho propietario. Además informó que en la zona de Aranjuez II, Monte Cristo Norte, Copacabana y Atím solo se emitieron los lineamientos mediante informe técnico PER -118/EU-27/2021 de 21 de abril, en observancia de la Ley 251, modificatoria de la Ley Municipal 019 del Área Protegida Municipal "Bosques de Aranjuez" y respecto a la solicitud de documentación del registro de las áreas supuestamente confiscadas, se le reiteró que no aprobaron las planimetrías en el sector (fs. 9 y vta.). III.3. Mediante INFORME TÉCNICO -U.L.T. -231/a.t.p.-010/2021 de 29 de junio expedido por el Director de Ordenamiento Territorial en respuesta a la solicitud formulada por el accionante, demandando la aprobación del levantamiento topográfico a su nombre, se le hizo conocer que todo trámite que ingresa a esa entidad, con intensión de aprobación, está sujeto al cumplimiento de requisitos técnico legales y mientras que existan observaciones no es procedente la aprobación o prosecución del trámite, debiendo los interesados presentar un levantamiento topográfico, que corresponda a los límites físicos reales de su propiedad y de no existir claridad en cuanto a la ubicación y dimensiones, deberá recurrir a las instancias judiciales pertinentes (fs. 24 a 25). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El impetrante de tutela alega la lesión a su derecho a la propiedad privada, manifestando que los particulares demandados avasallaron el inmueble de su propiedad desde el 10 de diciembre de 2010, mismos que tienen por objeto el obstaculizar la aprobación del plano de levantamiento topográfico de su propiedad, ubicada en área urbana, ex fundo Aranjuez, zona tributaria N° 6, calle s/n, con matrícula computarizada 6.01.1.35.0000840, que no cuenta con código catastral debido a que los accionados intentan anular su derecho de propiedad, interrumpiendo la aprobación de dicho plano en la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija; ante tales circunstancias solicita se conceda la tutela y se disponga el desalojo de los avasalladores. En consecuencia, ante tales antecedentes, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal objeto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia,
  2. b)El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho,
  3. c)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia,
  4. d)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho, f) Análisis del Caso Concreto.

III.1. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":

  1. a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
  2. b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;

  1. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
  2. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.2. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho

Continuando con la , al respecto la misma sostuvo:

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos de la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Mostrando 49 de 98 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional20 de septiembre de 20220981/2022-S1Fuente oficial