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TCP

0982/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0982/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2022-S4 Sucre, 5 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 36648-2020-74-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 21 vta. a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romel Leonardo Ipamo Saravia en representación sin mandato de Julio César Gómez Vaca contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal ; y, Celina Morochi Mamani, Secretaria de Cámara, ambas de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 10 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carlos Eduardo López Endara, en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto de infante, niño, niña, adolescente, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP) modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Sexto de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, le fue impuesta la medida cautelar excepcional de detención preventiva que se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

Por lo que, al haber mejorado su situación jurídica, a través de memorial presentado el 12 de marzo de 2020, adjuntando documentación idónea, solicitó el señalamiento de audiencia para considerar el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución emitida el 3 del citado mes y año, en conformidad con lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para modificar la medida cautelar impuesta de detención preventiva; misma que fue ampliada por sesenta días más sin que hubiesen actos investigativos pendientes, por la negligencia e incumplimiento de deberes formales del Ministerio Público, que tuvo el tiempo suficiente para acumular elementos de convicción, señalando nuevos actos investigativos que lo único que ocasionan es revictimizar a la supuesta víctima menor de edad, para someterla a varios estudios no judiciales y fuera de la norma legal, dilatando cada vez más el proceso investigativo, actuando con evidente parcialización hacia la parte denunciante, sin que la autoridad demandada aclare cuál es el nexo causal, limitándose a enunciar simples elementos formales y materiales, sin explicar los motivos ni la utilidad y pertinencia de mantener su detención.

Conforme establecieron las y , es obligación del Juez fundamentar la decisión de la detención preventiva, explicando las circunstancias y si persisten los actos investigativos; empero, la autoridad demandada como si fuera psicóloga valoró la pericia realizada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), indicando que es pobre y que faltarían más actos investigativos, lo que resulta subjetivo y basado en ideas efímeras que carecen de sustento jurídico.

Añade que la detención dispuesta en su contra es ilegal, dado que no hubo una previa notificación ni citación con la denuncia, menos con la imputación formal, encontrándose indebidamente perseguido; toda vez que, desde el 3 de marzo de 2020 hasta la presentación de la presente acción tutelar, está ilegalmente privado de su libertad con una orden de aprehensión con fundamentos entretelados y tejida con contradicciones en el relato.

Por otra parte, "la Juez a quo" y el secretario del Juzgado" (sic), no observaron el procedimiento; pues, realizaron actos negligentes omisivos, que no permitieron que el expediente original sea remitido al Juzgado de origen, impidiendo también la Fiscalía de Los Tusequis en reiteradas oportunidades que su defensa tenga acceso al cuaderno de investigaciones, además no entregaron oportunamente los requerimientos que solicitó lo que impidió el desarrollo de los actos procesales correspondientes a su defensa ocasionando que se suspendan en diferentes fechas.

En cuanto a la Vocal demandada, ésta no fundamentó ni motivó el Auto de Vista -203- de 5 de octubre de 2020, que pronunció, ya que debió revocar la Resolución de 11 de septiembre del mismo año, que dispuso la ampliación de su detención preventiva y al no haberlo hecho, vulneró la previsión contenida en los arts. 233 y 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, así como, el art. 124 de la norma procesal penal; razón por la cual, planteó la presente acción de libertad en la modalidad reparadora con base en los antecedentes expuestos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela mediante su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, presunción de inocencia, in dubio pro reo, pro persona, pro homine, "certidumbre jurídica", a la libertad y los principios de seguridad jurídica y legalidad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

El accionante no precisó su petitorio en el memorial de esta acción de defensa; sin embargo, en audiencia de consideración de la acción de libertad, solicitó que se conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada emitir nuevo Auto de Vista dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, conforme a los lineamientos que establezca la resolución de la acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 24, presentes el accionante, la Secretaria de Cámara demandada y el tercero interesado, ausente la Vocal codemandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de acción de libertad interpuesto, señalando en cuanto al informe prestado por la Vocal y funcionaria demandadas, lo siguiente:

  1. a)El Auto de Vista cuestionado, carece de motivación, fundamentación y valoración integral; puesto que, el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173, establece los plazos razonables de duración de la detención preventiva, que podrán ser ampliados por petición fundamentada del fiscal y únicamente procederá la ampliación por la complejidad del caso;
  2. b)La jurisprudencia constitucional obliga al Tribunal de alzada a ingresar al fondo del asunto; sin embargo, la autoridad demandada omitió ese deber; pues, conforme manifestó en su informe, existen dos solicitudes de ampliación de plazo, aspecto que no valoró correctamente porque el Fiscal de Materia solo puede requerir ampliación por única vez conforme el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, y con relación a la cesación de las medidas cautelares personales establece que cesará cuando hubiera vencido el plazo de duración de la detención sin que el Fiscal de Materia hubiera pedido su ampliación; empero, el Fiscal a cargo de la investigación, al ser un caso complejo, solicitó la ampliación de plazo de la detención preventiva, cumpliendo esa formalidad; no obstante, el Juez Cautelar señaló que no se llevó a cabo la audiencia, cuando claramente invocaron la , en sentido de que no puede determinarse la medida extrema de detención preventiva "por un acto procesal, por una formalidad, porque tácitamente si se amplió los 30 días" (sic), ya que se encuentra privado de libertad desde el 4 de marzo del citado año, es decir, por más de ocho (8) meses en los cuales se realizaron los actos investigativos pendientes como ser la pericia y la declaración de la madre de la menor, además la suspensión de plazos por la pandemia del COVID-19, no incide con relación a la detención preventiva que viene cumpliendo;
  3. c)El informe de la pericia psicológica fue emitido el 15 de julio de 2020, pero la Juez de control jurisdiccional y la autoridad demandada consideraron que es insuficiente y escueto, ingresando a valorar un peritaje cuando para eso están los peritos; empero, no señalaron cuál es la finalidad de tenerlo ocho (8) meses detenido, pues solo faltaba realizar dos actos investigativos que ya se hicieron, pero ahora refieren que faltaría una pericia, existiendo una grave vulneración a la presunción de inocencia, ya que ampliaron por segunda vez su detención preventiva por el plazo de sesenta días, habiendo estado la primera vez detenido por treinta días, cuando la Ley 1173 es clara al establecer plazos; siendo que, la detención preventiva no constituye una pena anticipada;
  4. d)No señala cuál es la utilidad o pertinencia de una segunda pericia, por cuanto es deber de la autoridad demandada llevar a cabo otra audiencia, en el marco del lineamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al plazo razonable y dictar un nuevo Auto de Vista con los lineamientos que se establezcan, en el plazo de veinticuatro (24) horas; y,
  5. e)Finalizó señalando que, tomando en cuenta que se apersonaron terceros interesados, se considere que existen dos lineamientos que prohíben la intervención de terceros "055/2018"; por lo que, solicitó se reestablezcan sus derechos vulnerados y se anule el Auto de Vista 203 de 5 de octubre de 2020, ante la carencia de fundamentación y motivación, debiendo emitirse nuevo fallo en el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo los lineamientos que vaya a ser dispuestos.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandadas

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del informe escrito cursante de fs. 16 a 18, señaló que:

  1. 1)El accionante cuestiona el Auto de Vista emitido, sin señalar por qué considera que la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, limitándose a efectuar una relación de antecedentes sin establecer el nexo causal de los hechos o los derechos lesionados, para finalmente solicitar se conceda tutela impetrada y "se ordene la libertad del imputado" (sic), además de la remisión del cuaderno procesal al Juez de origen, incurriendo en incongruencia al esgrimir los argumentos de la acción con la petición;
  2. 2)El impetrante de tutela no tomó en cuenta que la labor interpretativa y decisión de la resolución de una apelación es atribución privativa de los administradores de justicia; por lo que, no corresponde ingresar al fondo de lo requerido;
  3. 3)El Auto de Vista que emitió cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124, 171 y 173 del CPP; puesto que, el único punto de agravio señalado por el imputado se refiere a la ampliación del plazo de la detención preventiva, la cual fue solicitada el 31 de julio de 2020, por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación al tratarse de un caso complejo, presentando una segunda petición de ampliación el 1 de septiembre del mismo año, con el argumento de que la víctima es menor de edad y que se debe realizar una pericia psicológica; dado que, la profesional designada para el efecto presentó solo un informe de descargo, siendo necesaria una junta de peritos del IDIF, para realizar la pericia, la cual fue ordenada por requerimiento fiscal de 11 del citado mes y año, constituyendo esa la prueba principal para esclarecer la verdad histórica de los hechos; por lo que, es de gran utilidad;
  4. 4)Los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante fueron respetados, presumiéndose su inocencia hasta que exista una sentencia ejecutoriada; sin embargo, la víctima que es una niña de cuatro (4) años, que tiene protección reforzada del Estado por pertenecer a un grupo vulnerable; por lo cual, al estar la pericia psicológica pendiente de realización, ponderando derechos, se inclinan en la protección a la víctima;
  5. 5)El Tribunal de alzada actuó conforme establece el art. 398 del CPP, emitiendo la correspondiente resolución debidamente fundamentada conforme exige el art. 124 de la norma procesal penal, respetando las garantías del debido proceso, acceso a la tutela judicial efectiva, tanto de la parte civil como de la parte imputada, aplicando lo establecido por el art. 235 del Código adjetivo penal, enmarcando la resolución conforme a los principios de congruencia, de presunción de inocencia y de verdad material; y,
  6. 6)El impetrante de tutela debe tomar en cuenta que las medidas cautelares son de carácter provisional; por lo que, no causan estado conforme establecen los arts. 22 y 221 del CPP, pudiendo su situación jurídica cambiar siempre y cuando demuestre nuevos elementos que tornen conveniente la sustitución de la medida extrema por otras menos gravosas que aseguren su presencia y sometimiento al proceso.

Celina Morochi Mamani, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia, manifestó lo siguiente que:

  1. i)Carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de libertad; toda vez que, es funcionaria de apoyo jurisdiccional;
  2. ii)La única causa por la que pudiera ser demandada sería por la remisión del expediente; sin embargo, los actuados ya fueron devueltos en originales a la Jueza que ejerce control jurisdiccional, cursando en su archivo copias legalizadas del mismo; por lo cual, al haberse resuelto la apelación incidental el 5 de octubre de 2020, cuando estaba a punto de ser remito al Juzgado de origen el Tribunal de garantías solicitó los actuados para ser analizados en la presente acción tutelar, encontrándose dentro de plazo para el efecto, denotando cumplimiento a cabalidad de sus funciones, labrando el acta correspondiente remitió al Tribunal de garantías conforme se dispuso; y,
  3. iii)No se estableció en la acción de defensa cuál el acto lesivo que hubiera cometido; sin embargo, al no ser autoridad jurisdiccional no corresponde que se interponga la acción de libertad en su contra.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente

El padre de la menor víctima, por intermedio de su abogada manifestó que:

  1. a)Lo argüido por el accionante no es evidente; dado que, se encuentra detenido desde el 3 de marzo de 2020; es decir, siete (7) meses y no ocho (8) como afirma su defensa, además la ampliación de la detención preventiva fue solicitada el 2 de julio del indicado año, antes de cumplirse los cuatro (4) meses impuestos por la Jueza de control jurisdiccional y si la autoridad demandada plasmó en su informe, que esa petición de ampliación se hubiera presentado el 31 del citado mes y año incurrió en un error de forma y no de fondo; puesto que, en el cuaderno procesal se evidencia que la presentación de dicha solicitud fue antes del vencimiento del plazo de detención preventiva;
  2. b)La audiencia para considerar la ampliación de la medida cautelar personal no se pudo llevar a cabo por una serie de trabas que el mismo imputado ocasionó, ya que la primera audiencia se suspendió por inasistencia de su abogado, luego por la excusa del Juez y finalmente por la remisión de actuados en apelación; consecuentemente, dicho acto procesal recién pudo realizarse el 11 de septiembre de 2020, ante la Jueza de Instrucción Penal Décima Sexta de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, determinándose la ampliación de la detención preventiva del imputado por sesenta (60) días; decisión apelada y confirmada por el Vocal "Mirael Salguero";
  3. c)La ampliación referida se dispuso al evidenciarse que existían actos investigativos pendientes como ser una pericia psicológica a la menor y la declaración de la madre; puesto que, la perita designada hizo llegar una representación o informe y no la pericia requerida; por lo que, efectuó una objeción al indicado informe habiendo el Ministerio Público requerido al IDIF conforme una terna de peritos, considerando que la niña víctima tiene cuatro años; es así que está pendiente la conformación de la terna mencionada y la entrevista a la menor; estudio pericial que es imprescindible para producir prueba en la acusación; y,
  4. d)El solicitante de tutela planteó varias acciones de libertad con el mismo tenor y es en la presente acción tutelar que formula un nuevo agravio, el cual no es evidente, dado que la resolución emitida en apelación el 5 de octubre de 2020, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque establece la pertinencia y utilidad de la ampliación dispuesta, además de haber considerado la condición de la víctima que es una niña de apenas cuatro años de edad cuyos derechos deben ser precautelados.
I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 21 vta. a 24, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante no demostró que esté en riesgo su vida; puesto que, no cursa en el expediente procesal un solo elemento formal y material que acredite ese extremo;
  2. 2)En cuanto al plazo de duración de la detención preventiva, de acuerdo a lo previsto por la Ley 1173 en su Disposición Transitoria Décima Segunda, puede solicitarse ampliación del plazo de la detención preventiva, con la debida motivación y fundamentación para que el Juez que ejerce el control jurisdiccional pueda verificar si se cumple con el requisito de establecer cuál es el elemento probatorio pendiente, aspectos que fueron observados por la Jueza de control jurisdiccional, cursando una representación legal por parte de la psicóloga forense, habiendo sido ese el fundamento principal para pedir la ampliación de la medida de detención preventiva del imputado y definirse en la audiencia realizada en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Sexto de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz; decisión impugnada que mereció el Auto de Vista 204 de 5 de octubre de 2020;
  3. 3)De la revisión exhaustiva de la Resolución dictada el 11 de septiembre de 2020 y del Auto de Vista 204/2020 de 5 de octubre, se establece de forma clara y precisa que la Vocal demandada cumplió con el deber de motivación y fundamentación que exige el art. 124 del CPP; estableciendo que, se encuentra pendiente de realización una pericia, la cual emerge justamente de la nota que emitió la psicóloga forense, constituyendo esas las causales que hacen que un proceso penal tenga un tiempo más largo o más corto y se debe tomar en cuenta que se está respetando totalmente los derechos fundamentales y garantías constitucionales que le asisten tanto a la víctima como al imputado; sin embargo, en el caso de análisis la víctima es una niña de cuatro (4) años de edad y conforme establece la jurisprudencia constitucional, al momento de dictar una resolución en la cual se encuentran involucrados como víctimas niños, niñas o adolescentes se debe aplicar lo más favorable para este grupo; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional demandada al dictar el Auto de Vista 203 de 5 de octubre de 2020, cumplió con el deber de motivación y fundamentación; por otro lado, con relación a que el plazo de sesenta (60) días de la detención que ya estuviera ejecutoriada, el accionante tiene la facultad de plantear acción de amparo constitucional, o incidente de solicitud de cesación preventiva bajo las reglas establecidas en el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173; y,
  4. 4)Con relación a la Secretaria de Cámara demandada, no existe ningún acto que hubiera cometido a efectos de conceder la tutela impetrada.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 28, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; en tal mérito, habiéndose recibido la información solicitada se dispuso la reanudación mediante Decreto Constitucional de 27 de julio de 2022, a fs. 129; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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