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TCP

0983/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0983/2021-S3

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2021-S3 Sucre, 30 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 38086-2021-77-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 07/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 383 a 386 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Joao Gutiérrez Encinas contra Edson Antonio Claure Mora, Fiscal Departamental Policial de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de enero de 2021, cursante de fs. 23 a 26 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la denuncia de 12 de octubre de 2020, interpuesta por su persona contra los oficiales y funcionarios policiales Juan José Ibarra Rodríguez, Daniel Escalante Fernández, Simón López Bazán, Edson Eduardo Pacheco Calle, Juan Rodrigo Choque Flores y Diego Enrique Chuquimia Sirpa por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, caso signado como 134/2020; Iván Rodrigo Pereira Moya, en su calidad de Fiscal Policial asignado, emitió la '"RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE RECHAZO DE DENUNCIA Y ARCHIVO DE OBRADOS"' (sic), con los fundamentos y motivos allí expuestos, alternativamente se dispuso su notificación '"...a efectos de que pueda hacer valer sus derechos y acudir a recursos procedimentales que le franquea la Ley. Previas formalidades de orden Legal"' (sic).

En función de lo señalado, mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2020, interpuso impugnación al rechazo de denuncia y archivo de obrados; sin embargo, Edson Antonio Claure Mora, Fiscal Departamental Policial de Oruro -ahora accionado-, mediante decreto de 16 del mismo mes y año -resolución que identifica como acto vulneratorio de sus derechos y garantías fundamentales-, determinó: '"De acuerdo a memorial presentado en fecha 11 de diciembre de 2020, por el POL. MARCELO JOAO GUTIERREZ ENCINAS dentro el caso N° 134/2020, se establece que el mismo fue presentado sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley No. 439 Código Procesal Civil en el Articulo 69 numeral 1) y Artículo 110 numeral 10). Consecuentemente se rechaza la presentación de dicho memorial por no CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALES? (sic). Contra el citado pronunciamiento, formuló recurso de reposición por memorial de 23 de diciembre de 2020, que fue resuelto a través de la providencia de 28 del mismo mes y año, bajo los siguientes términos: '"La solicitud de fecha 23 de diciembre de 2020, no guarda relación con los antecedentes del proceso por lo que en aplicación de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, NO A LUGAR AL REFERIDO PETITORIO"' (sic).

Del examen del proveído de 16 de diciembre de 2020 -acto vulneratorio-, se evidencia la lesión a su derecho a la impugnación por las siguientes razones:

  1. a)El marco normativo que rige la tramitación de un proceso disciplinario policial es la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana que no admite régimen de supletoriedad frente a un eventual vacío legal de dicha norma, sino se resuelve por analogía;
  2. b)El art. 55 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- es taxativa al señalar '"(ASISTENCIA LEGAL EN LA DEFENSA). Las servidoras y servidores públicos policiales sujetos a proceso, podrán asumir defensa material o ser asistidos por una abogada o un abogado. No podrán ser abogadas o abogados defensores los miembros del régimen disciplinario..."' (sic), previsión legal que debe interpretarse conforme a la Constitución Política del Estado en sentido extensivo; vale decir, que el denunciante puede ejercer la acción disciplinaria por cuenta propia o ser asistido de una abogada o abogado, pues no existe exigencia expresa alguna en dicha normativa que obligue al denunciante presentar escritos o recursos con firma de una abogada o abogado -ver arts. 64.2 y 65.I y II de la referida norma policial-; motivo por el cual, no es racional ni legal aplicar por analogía el Código Procesal Civil para rechazar una impugnación; y,
  3. c)Por otro lado, si la autoridad hoy accionada consideraba necesaria la firma de abogada o abogado en el escrito de Impugnación al Rechazo de Denuncia, debió otorgarle un plazo perentorio para cumplir con dicha exigencia -no prevista en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana- bajo alternativa de rechazo o tenerse por no presentado el escrito de impugnación; y no disponer directamente el rechazo de su recurso.

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