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0983/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0983/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44238-2022-89-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 81/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 128 a 132, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lisbeth Yuliana Vides Condori contra Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 101 a 106, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de haber sufrido un accidente, en el cual se electrocutó cuando era niña, sus padres iniciaron un proceso de indemnización y reparación del daño contra la empresa pública departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), dentro del cual la entidad demandada interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por las autoridades ahora demandadas, mediante , Resolución que le causa agravios; por lo que, al haber alcanzado la mayoría de edad y ser la directa afectada, interpone la presente acción de tutela para que se reparen sus derechos vulnerados.

En el recurso de apelación planteado, se expuso como agravio la valoración de la prueba que hizo el juzgador de primera instancia, concretamente respecto de los montos que la indicada autoridad hubiera dispuesto extra petita, asignando una suma mayor a la pretendida por la indemnización y reparación del daño, aduciendo que el juzgador de manera arbitraria estableció también conceptos de reparación del daño que ya fueron cerrados con un incidente de conciliación, recurso que fue resuelto por Auto de Vista 109/2020, concluyendo en cuanto al mencionado agravio que el juzgador resolvió de manera congruente y con el debido respaldo de la prueba pericial y en los parámetros establecidos por la normativa nacional e internacional vigente, emitida para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, concluyendo que la autoridad judicial cumplió con el deber que le impone la ley de exponer de manera clara y precisa las razones que justifican su decisión, señalando los hechos, realizando la debida fundamentación legal y citando las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la resolución, no siendo evidente lo expresado por la entidad recurrente.

El recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por la entidad demandada, no mencionó ningún agravio, limitándose a efectuar un conjunto de reclamos, entre otros cuestionando la decisión del Juez A quo reiterando que sin justificativo dicha autoridad judicial estableció una suma de dinero por la reparación del daño, a pesar que ese asunto ya fue resuelto por un incidente de conciliación; por lo que, la imposición de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), carece de valor legal y fundamento; expresando además que, la Sentencia fue injusta e incongruente, sin precisar cuál fue el acto o la omisión del Auto de Vista recurrido; sin embargo, el , desarrolla en su Considerando II, un contenido propio dándole numeración a supuestos agravios que no contenía el recurso de casación, para luego en el Considerando IV, referido a fundamentos de la Resolución, luego de varias consideraciones, reflexionó indicando como principal reclamo de la parte recurrente, sería el error de hecho y de derecho en la valoración del acuerdo transaccional suscrito entre SETAR y sus padres, delimitando el juzgador únicamente a los perjuicios y no así a los daños, indicando el referido Tribunal que no es posible entender por las características del caso, que se cierre la posibilidad de reparar el daño, pero que el juzgador se hubiere equivocado al determinar un monto para el daño emergente y por lo tanto a criterio de la Sala demandada, no se debe considerar el pago de la mencionada suma de $us40 000.-, estableciendo que a la Empresa demandada le corresponde hacerse cargo de los gastos médicos y psicológicos emergentes del accidente; sin considerar que la Sentencia pronunciada en primera instancia resolvió que en el plazo de diez días la entidad demandada cancele la suma de $us40 000.- a favor de los demandantes, para que el monto sea utilizado en situaciones inherentes a la rehabilitación de la víctima, que contempla además el lucro cesante hasta el 2019, advirtiéndose claramente que el juzgador incluyó en el monto referido al lucro cesante de la gestión 2013 que fue el momento del accidente hasta el 2019, estableciendo que después de ese año, el lucro cesante por año, es de $us5 300.- (cinco mil trescientos dólares estadounidenses).

Conforme con los antecedentes expuestos, se evidencia que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al haber casado en parte la Sentencia, le afectó en sus derechos como víctima y damnificada por esas omisiones, al disponer que se excluyan el referido monto de $us40 000.- y la entidad demandada se haga cargo de sus curaciones, se le priva arbitrariamente de recibir el lucro cesante desde el 2013 hasta el 2019, generándole un grave perjuicio que va contra sus derechos fundamentales al debido proceso, porque en ningún momento cuestionó el lucro cesante, solo se abocó a cuestionar el daño emergente que ya fue tratado en la excepción de conciliación; por lo que, el Auto Supremo únicamente debió pronunciarse respecto a los extremos planteados en el recurso de casación planteado por la entidad recurrente y de ninguna manera hacerlo de manera incongruente, respecto de aspectos que no fueron objeto de reclamo en el indicado recurso de casación, cuando lo que correspondía era que se pronuncien de acuerdo a lo pedido, en aplicación del debido proceso en su elemento de congruencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a un tribunal o juez independiente e imparcial y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el , disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución de acuerdo a lo solicitado por el recurrente, sin agravar sus derechos adquiridos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de 127 a 128, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogada, en el desarrollo de la audiencia reiteró y amplió los argumentos expresados en su memorial de acción tutelar, manifestando que en la prueba documental adjunta, se puede evidenciar que la empresa demandada SETAR, que recurrió en casación, nunca solicitó que se dejara sin efecto lo resuelto sobre lucro cesante; sin embargo, los Magistrados de la Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, sin que hubiera sido solicitado por la Empresa recurrente, determinaron dejar sin efecto el pago de los $us40 000.- dispuesto en primera instancia, monto que corresponde tanto al daño emergente como al lucro cesante, que fue computado desde el 2013 hasta el 2019, cuando el pedido formulado en el mencionado recurso de casación solo se circunscribió a que se excluya el daño emergente, porque consideró que ya se había pagado y conciliado; sin embargo, el Tribunal de casación, de manera indebida razonó que tanto el daño emergente como el lucro cesante están vigentes debido a las características del caso; toda vez que, considera que continúa el daño emergente, pero a pesar de ese argumento, dispuso que la empresa SETAR debe hacerse cargo del daño emergente a través de curaciones médicas; empero, las autoridades ahora demandadas omitieron pronunciarse sobre el lucro cesante que estaba incluido dentro del mencionado fallo que dejaron sin efecto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe escrito, presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 134 a 135 vta., expresaron lo siguiente:

  1. a)La empresa recurrente SETAR que planteó el recurso de casación, expuso sus agravios que fueron resumidos en el Considerando II del , referentes a:
  2. 1)Que el Juez de primera instancia estableció como objeto del proceso la indemnización por las amputaciones sufridas producto del accidente; vale decir, el lucro cesante limitado solo a los perjuicios y no así a los daños y que en sentencia se hubiera resuelto declarando probada la demanda de resarcimiento de daños e indemnización, contradiciendo el objeto del proceso;
  3. 2)Que la Sentencia y el Auto de Vista no consideraron que el resarcimiento de los daños ocasionados se encuentra cubierto en el acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes litigantes, quedando excluidos del proceso los daños; y,
  4. 3)Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración del acuerdo transaccional y que no consideró que dicha prueba demuestra que la indemnización referente al daño emergente, quedó extinguida de la litis;
  5. b)La Empresa ahora demandada no reclamó sobre el lucro cesante, de cuyo aspecto se dejó establecido de manera expresa en el objeto de la presente acción tutelar; el argumento del recurso de casación fue en sentido de pedir que se excluya del proceso el tema de los daños emergentes por considerar que este concepto ya fue tratado y decidido mediante el acuerdo transaccional;
  6. c)El Tribunal de casación, atendiendo los reclamos del recurso, ingresó a revisar el contenido del Auto de Vista, con relación a lo resuelto en la Sentencia, además de la valoración de la prueba, realizada por los jueces de instancia, de cuyo resultado se llegó a establecer que si bien la Empresa demandada, al momento de contestar la demanda acreditó haber erogado hasta esa fecha el monto de $us33 289,09.- (treinta y tres doscientos ochenta y nueve 00/09 dólares estadounidenses) por concepto de gastos emergentes del tratamiento médico requerido en favor de la menor que sufrió el accidente, cuya suma correspondería al daño emergente, que fue objeto del acuerdo transaccional; sin embargo, la parte recurrente, así como los Jueces de instancia, no tomaron en cuenta que por la característica especial que reviste el caso, la reparación del daño emergente no termina ahí, pues los gastos correspondientes al restablecimiento de la salud física y psicológica de la menor que no pueden quedar restringidos solo al pago del monto único referido, que con seguridad en lo posterior requerirá de otros tratamientos médicos;
  7. d)Si bien el Juez, a manera de resarcimiento dispuso en sentencia el pago de $us40 000.- con destino a cubrir los gastos inherentes a la rehabilitación de la niña, cuyo monto comprendería el daño emergente y el lucro cesante, el primero fue motivo de reclamo en el recurso de casación solicitando su exclusión; empero, ese Tribunal consideró que esa determinación no es la más adecuada y si bien expresó un monto concreto, pero al mismo tiempo resulta incierto frente a los costos que pudieran representar los futuros tratamientos médicos de la niña, como ser el cambio de prótesis que requerida con el transcurso del tiempo y otras situaciones; razón por la cual, se decidió casar parcialmente el Auto de Vista y en lugar del monto señalado, sea la Empresa demandada quien se haga cargo de todos los gastos médicos que requiere a futuro la víctima del accidente, que posiblemente superen el monto dispuesto en sentencia y confirmado en apelación; y,
  8. e)Los otros beneficios dispuestos en la sentencia y confirmados por el Auto de Vista recurrido, no fueron modificados, consistentes en el pago anual de $us5 300.- anuales a partir de 2020 a 2026, pago de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos) por estudios universitarios durante seis años a partir de 2021, pago indefinido y vitalicio de sueldo mínimo nacional; determinaciones que no sufrieron ninguna variación.
I.2.3. Intervención del tercer interesado

La empresa SETAR a pesar de constituirse en tercera parte interesada, no fue identificada como tal y menos fue notificada con la presente acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, a través de la Resolución 81/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 128 a 132, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. i)La jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia casacional de la labor de otros tribunales en ejercicio de la jurisdicción que la Constitución Política del Estado y la Ley le han atribuido, en cuyo sentido la jurisprudencia constitucional establece que esa revisión tiene carácter excepcional y obedece a la evidencia de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, dado que la labor de interpretación de la legalidad ordinaria está reservada a la jurisdicción ordinaria, correspondiendo únicamente a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron los principios constitucionales, informadores del ordenamiento jurídico de legalidad, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso;
  2. ii)La accionante al momento de formular la acción de amparo constitucional no cumplió con la carga argumentativa que implica establecer de manera clara y precisa, cuál es la lesión o derecho vulnerado, a efectos de la revisión y consideración por parte de la justicia constitucional si la determinación jurisdiccional fue arbitraria y si efectivamente se lesionaron los derechos fundamentales, o si las autoridades jurisdiccionales demandadas obraron fuera del principio de razonabilidad, aspectos que no se pueden advertir de los fundamentos contenidos en la acción tutelar planteada por la ahora impetrante de tutela; y,
  3. iii)La solicitante de tutela se refiere a resoluciones emitidas en sus instancias pertinentes, a causa de haberse iniciado un proceso de indemnización y reparación de daño, contra la empresa SETAR, teniéndose así que conforme lo expuesto por la accionante el Juez a quo, en su oportunidad declaró la reparación, y en recurso de apelación mediante el Auto de Vista 109/2020 se confirmó la resolución de primera instancia; sin embargo, con relación al acto que identifica como vulnerador de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, señala el , indicando que lo determinado por esta instancia no fue razonable y ni fue emitido dentro de los marcos legales del debido proceso, en su elemento congruencia, pero omite exponer en qué sentido o razonamiento debió haber sido emitido, además de citar la norma que fue vulnerada de manera concreta; por lo que, la Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de la labor interpretativa efectuada por la jurisdicción ordinaria, al no constituir la acción de amparo constitucional una instancia casacional o de revisión de las resoluciones, sea éstas de la jurisdicción ordinaria o de una instancia administrativa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ordinario seguido por Flavia Condori Arroyo y Ademar Vides Jurado contra SETAR, reclamando el resarcimiento e indemnización por los daños sufridos por su hija entonces menor de edad -ahora accionante-, por efecto de quemaduras causadas por una descarga eléctrica ocasionada por cables de energía eléctrica que no fueron debidamente mantenidos por la Empresa demandada y le causaron la amputación de su extremidad superior izquierda y los dedos del pie izquierdo, fue emitida la Sentencia de 11 de febrero de 2020, pronunciada el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Tarija, declarando probada la demanda, con pago de costas y costos procesales, disponiendo el resarcimiento de daños, debiendo la Empresa demandada cancelar a los padres de la menor, en el plazo de diez días, el monto de $us40 000.- con destino a la rehabilitación de la niña afectada, que además comprende el lucro cesante hasta la gestión 2019; así como el pago correspondiente al periodo comprendido entre el año 2020 hasta el 2026 a realizarse hasta el 30 de junio de cada año, en el monto de $us5 300.- a favor de la afectada, que a esa fecha será mayor de edad; además el pago de Bs8 000.- anuales a partir de 2021 por un lapso de seis años con destino a la profesionalización de la damnificada, sujeto a la acreditación de la aprobación de materias de la carrera que elija para profesionalizarse y a partir de los seis años de profesionalización, el pago vitalicio de un salario mínimo en su favor (fs. 17 a 23 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 27 de febrero de 2020, SETAR interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 11 de igual mes y año, solicitando que el Tribunal de alzada, evidenciando los agravios expresados, pronuncie resolución disponiendo revocar la sentencia apelada y se ordene la emisión de nueva Sentencia acorde con la aplicación de los principios procesales de congruencia y fundamentación (fs. 26 a 33).

II.3. A través del Auto de Vista 109/2020 de 6 de noviembre, la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación planteado por SETAR revocando parcialmente la Sentencia impugnada, dejando sin efecto únicamente el pago de costas y costos procesales (fs. 53 a 59).

II.4. Mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, SETAR planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, impugnando el Auto de Vista 109/2020, con los siguientes argumentos:

  1. a)La Sentencia de primera instancia declaró probada la demanda tanto de resarcimiento de daño e indemnización, siendo éste un motivo de alzada; por cuanto, en la audiencia preliminar el Juez a quo fijó como objeto del proceso únicamente el reconocimiento del lucro cesante, como uno de los elementos que comprende la responsabilidad civil; por cuanto, el otro elemento referido al resarcimiento del daño en el acta de audiencia de 20 de enero del citado año, se estableció que el daño ocasionado ya fue cubierto por la aseguradora de SETAR, lo que implica que la indemnización por daño directo fue excluido de la litis, aspecto que no valoró correctamente el Auto de Vista recurrido, incurriendo de este modo en error de hecho o de derecho;
  2. b)El Juez a quo se apartó del informe pericial económico; por lo que, debió aplicar la segunda parte del art. 202 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo en todo caso emitir una resolución fundada, explicando los motivos por los cuales se apartó del criterio contenido en el Informe Pericial, explicando los fundamentos razonados, conceptos y montos establecidos en la Sentencia, oportunamente observados en la apelación; y,
  3. c)En el punto 7 el Auto de Vista señaló que no se puede hablar de una sentencia ultra petita, siendo subjetivos los cálculos realizados, no siendo evidente que se hubiera otorgado más de lo pedido, sino lo justo para precautelar el interés superior de la afectada, afirmando que el informe pericial sirvió como una pauta para el Juez y que fue valorado en conformidad a lo dispuesto por el art. 202 del citado Código, reconociendo que los montos que figuran en el informe mencionado no son los dispuestos en la Sentencia y respecto al reclamo de ser los montos otorgados superiores a lo pretendido en la demanda, refiere que son cálculos subjetivos, por estar condicionados al daño de la menor, documento que inobjetablemente demuestran la contradicción que manifiesta el juzgador; es por eso que, cuando se plantea el recurso de fondo, va dirigido a la defensa del derecho objetivo y cuando es en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten al derecho a la defensa (fs. 63 a 67 vta.).

II.5. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del , determinó casar en parte el Auto de Vista recurrido, únicamente respecto al pago de $us40 000.- dispuestos por el Juez de instancia y confirmar en lo demás el Auto de Vista impugnado, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)En la audiencia preliminar de 22 de mayo de 2017, el Juez a tiempo de resolver la excepción de conciliación determinó que el objeto del proceso únicamente involucra el análisis del lucro cesante y no así del daño emergente evidenciando que a esa fecha, la Empresa demandada ya canceló los gastos emergentes del tratamiento médico requerido y si bien esa determinación fue correcta en sentido de acoger la excepción de conciliación, no resulta acertado cerrar el debate sobre el daño emergente, consistente en los gastos de salud física y psicológica, que no puede restringirse al pago de $us33 289,09.- que fueron erogados por la Empresa aseguradora de la recurrente, porque la menor como parte del daño emergente, requerirá otros tratamientos médicos como el cambio de prótesis cuando llegue a una edad adulta, siendo correcta la decisión del Juez de establecer el pago del daño emergente al margen del lucro cesante; empero, lo que no es pertinente es haber establecido la suma de $us40 000.- presuponiendo que esa suma cubrirá futuros tratamientos médicos, cuyo costo puede ser superior o inferior, debiéndose disponer que sea la parte demandada quien cubra los futuros gastos médicos requeridos por la menor como emergencia del hecho generador del daño; por lo que, el Tribunal de alzada no advirtió que el Juez de instancia dispuso un pago desmedido por concepto de gastos médicos, cuando correspondía que disponga que la Empresa demandada se haga cargo de los mismos y en lo que respecta a los gastos del lucro cesante que no fueron objeto de la impugnación no amerita mayor consideración;
  2. 2)Respecto a que el Juez de grado se apartó del informe pericial económico y omitió explicar los fundamentos razonados, los criterios, parámetros y operaciones realizadas para los conceptos y los montos establecidos en la sentencia, de acuerdo a los lineamientos doctrinales, el recurso de casación debe ser interpuesto contra los aspectos considerados y resueltos en la resolución de segunda instancia, lo cual no fue observado en el caso de autos, porque la argumentación recursiva se avocó a observar aspectos inherentes a la Sentencia y no así al Auto de Vista; y,
  3. 3)En cuanto a la contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de apelación al señalar que el informe pericial sirvió como una pauta para el Juez y luego contradictoriamente señaló que los montos dispuestos no son los que figuran en dicho informe, a pesar que el Juez le hubiera otorgado validez probatoria, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista 109/2020, en el punto 4 del Considerando II, ratificó la posición del juzgador sobre que dicho informe solo sirvió como pauta para poder tener un marco referencial de los montos económicos que correspondían ser cubiertos por la parte demandada en favor de la víctima, de donde se puede establecer que el Tribunal ad quem, a tiempo de revisar la prueba mencionada, no incurrió en el error denunciado por la recurrente, puesto que asume que el Juez consideró el informe pericial económico como un parámetro para definir los conceptos de la reparación y no como prueba para definir los montos descritos en la Sentencia; consiguientemente, no existe contradicción en lo razonado en las resoluciones de primera instancia y de apelación, careciendo por tanto de sustento legal los argumentos de la recurrente (fs. 85 a 92 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a un tribunal o juez independiente e imparcial y a la tutela judicial efectiva, argumentando que dentro del proceso ordinario que siguieron sus padres contra SETAR, demandando el resarcimiento e indemnización por los daños que le ocasionó cuando aún era una niña, una descarga eléctrica proveniente de cables sin mantenimiento de la Empresa demandada, que le causó una incapacidad del 57% por la amputación del brazo y dedos del pie izquierdo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conocimiento del recurso de casación planteado por la Empresa demandada, mediante , resolvió casar en parte el Auto de Vista 109/2021 recurrido, que aprobó la Sentencia de 11 de febrero de 2020, disponiendo de manera incongruente y otorgando más de lo pedido, dejar sin efecto el pago dispuesto en su favor por concepto de daño emergente y lucro cesante de $us40 000.-, no obstante que la Empresa recurrente solo pidió que se excluya el pago correspondiente al daño emergente, considerando que ya hubiera sido objeto de conciliación; por lo que, solicitó que se le conceda tutela, dejando sin efecto el , disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución de acuerdo a lo solicitado por el recurrente, sin agravar sus derechos adquiridos, sobre los cuales la entidad demandada no objetó.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales;
  2. ii)La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso;
  3. iii)Sobre la intervención del tercero interesado en el marco del Código Procesal Constitucional; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

El Tribunal Constitucional plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional con relación a la revisión de las decisiones de la jurisdicción ordinaria, estableció que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello, implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; toda vez que, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Ley Fundamental y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; lo cual, no implica que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Es así que la , en relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por parte de la jurisdicción constitucional, en lo que respecta a la debida fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones ordinarias, así como una razonable valoración de prueba y aplicación objetiva de la norma, refirió:

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:

  1. i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de "legalidad ordinaria", pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
  2. ii)La noción de "reglas admitidas por el Derecho" rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
  3. iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
  4. iv)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:

  1. a)Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
  2. b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
  3. c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.

III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la ya mencionada , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de septiembre de 20220983/2022-S1Fuente oficial