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0984/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0984/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 44270-2022-89-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 171/21 de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 468 a 474 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Heidy y Milber ambos Paz Leaños contra Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Perez Chavarria, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 5 y 18 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 395 a 410 y 414 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Edilberto Escobar Ontiveros contra Félix Hugo Mérida Escobar sin que se ordene el embargo de algún inmueble mediante Acta de Embargo de 18 de octubre de 2012 se procedió al embargo del bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1060018145; posteriormente, al no oponerse excepciones se emitió la Sentencia 65/2012 de 7 de diciembre, declarándose probada la demanda. Así, ante la emisión de dicha determinación, el ejecutante solicitó se señale audiencia de remate para el 16 de abril de 2014, actuado en el cuál el inmueble fue adjudicado por Pacífico Padilla Quiroz.

Luego, después de casi cinco años de la adjudicación (25 de marzo de 2019), "...se eleva el informe 482/12, del oficial de diligencias..." (sic); por el que, se reveló que se "...pregunto a un trabajador que estaba construyendo mejoras en el inmueble, quiénes eran los que vivían en el inmueble, obteniendo los nombre de, Julia Leaños Ribero, Heidi Paz Leaños y Milber Paz Leaños; empero, sin que los NOTIFICASE con ninguna actuación..." (sic).

El 2 de julio de 2019, sus personas junto con Julia Leaños Ribero fueron notificados con el Decreto de 11 de junio de igual año, conminándolos para que desalojen el inmueble antes citado; en tal sentido, el 3 de septiembre de dicho año, interpuso nulidad de obrados hasta el embargo o hasta la Sentencia 65/2012; no obstante, por Auto 40/2020 de 3 de marzo, el Juez de la causa rechaza el incidente; por lo que, el 3 de agosto de 2020, plantearon Recurso de Apelación alegando que:

  1. a)Al momento de emitir el Auto 40/2020 se efectuó una acumulación indebida de resoluciones (oposición al desapoderamiento y nulidad), que tiene caracteres diferentes y ameritan recursos diferentes; ya que, con relación a la oposición al desapoderamiento se emite un Auto definitivo que solo admite recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC)1; y, en cuanto al incidente de nulidad de fraude en el embargo tiene lugar el pronunciamiento de un Auto Interlocutorio que admite recurso de reposición bajo alternativa de apelación conforme establece los arts. 338 y 344.I del citado cuerpo normativo;
  2. b)Se lesionaron los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, "prohibición de condena sin juicio previo" y fundamentación, pese a la acreditación de medidores de luz, agua, etc., la propiedad de las mejoras del inmueble por determinación municipal, el Juez de la causa sostuvo que no son parte del proceso y que debían comparecer en calidad de terceristas; además que no sería exigible notificar a los vivientes de un inmueble embargado sino simplemente comunicar la entrega del mismo; y, que la prueba no es idónea;
  3. c)Se inobservó el principio de verdad material pues el Juez de primera instancia se limitó a enunciar la prueba aportada en el incidente sin efectuar una valoración individual; y,
  4. d)Se vulneró el derecho de propiedad de su madre, además del derecho de posesión y de propiedad de mejoras introducidas que les corresponde.

En mérito a la impugnación, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, pronunciaron el Auto de Vista 250/2021 de 9 de agosto, resolviendo confirmar el Auto 40/2020; no obstante, en su emisión:

  1. 1)En cuanto al primer agravio, se incurrió en una incongruencia omisiva y aditiva; debido a que, las autoridades demandadas no se refirieron respecto a los plazos de impugnación de la resolución de uno y otro incidente ni sobre los arts. 3382 y 344.I3 del CPC; y por otro lado, se adicionó una interpretación del art. 427.II del indicado Código, señalando que en estado de desapoderamiento solo cabe la oposición al desapoderamiento, sin considerar que la norma no establece que únicamente o solamente pueda plantearse oposición y no así algún incidente de nulidad de obrados;
  2. 2)Respecto al segundo agravio, los Vocales ahora demandados incurrieron en incongruencia omisiva debido a que nuevamente concluyeron que los opositores a un desapoderamiento solo pueden oponerse conforme lo establecido en el art. 427.II del CPC, restringiendo que se pueda hacer uso de otros recursos incurriendo en una interpretación errada de dicha artículo; además, las autoridades judiciales ahora demandadas manifestaron que el Auto 40/2020 contiene fundamentos de hecho y de derecho, siendo congruente; empero, no se explica por qué se llegó a esa decisión, incurriendo en una incongruencia omisiva;
  3. 3)Sobre el tercer agravio, las autoridades judiciales ahora demandadas se limitaron a señalar que no se acreditó el derecho registrado con anterioridad, además que la propiedad de las mejoras no sustentan la oposición al desapoderamiento; y, que el Auto 40/2020 es producto de la interpretación correcta de la norma y de una valoración integral de la prueba; no obstante, al respecto no se expresó la norma o el fundamento para arribar a dichas consideraciones y determinaciones, incurriendo en incongruencia omisiva; y,
  4. 4)Respecto al cuarto agravio, los Vocales ahora demandados concluyeron que no existe vulneración a su derecho a la propiedad y posesión; no obstante, se generó una incongruencia omisiva y una incompleta o insuficiente fundamentación ya que no se explicó bajo que norma o fundamento se arribó a esa decisión.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, e interpretación de legalidad, citando al efecto, los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, se deje sin efecto el Auto de Vista 250/2021 de 9 de agosto y se dicte nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 464 a 468, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarria, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni se constituyeron en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 418 y 419 de obrados. I.2.3. Intervención del tercero interesado

Pacífico Padilla Quiroz, a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que:

  1. i)Los accionantes no señalaron como tercera interesada a "Julia Leaños";
  2. ii)La parte impetrante de tutela inició un proceso de usucapión de reconocimiento de propiedad de mejora, nulidad de letra de cambio, nulidad del proceso ejecutivo por fraude procesal, mecanismo que haría que concurra el principio de subsidiariedad; asimismo, "Julia Leaños" madre de los peticionantes de tutela planteó tercería de dominio excluyente dentro del proceso ejecutivo;
  3. iii)"Entrando al fondo (...) se tiene que no se ha manifestado toda la verdad en razón a que los hoy accionante fueron notificados en fecha 02 de juluo de 2019 y es así que ellos presentan un memorial de Heidy Paz Leaños y Milber Paz Leaños hoy accionante, el cual consta a fs. 203, presenta un memorial solicitando que se deje sin efecto la conminatoria de desocupación (...) además, casi indico que los hoy accionantes, plantean el 15 de julio del 2019 ese memorial que solicitan que se deje la conminatoria de su ocupación y posteriormente los dos accionantes mas su madre, plantean el incidente de nulidad de embargo..." (sic); y,
  4. iv)En la acción de amparo constitucional no se indicó en qué consistiría la incongruencia omisiva y aditiva ni la equivocada interpretación de legalidad, además no se cumplió con los requisitos cuando se trata de legalidad ordinaria; y, "...para concluir los hoy accionantes de toda la documentación, ninguna documentación se acredita que ellos sean propietarios de la mejora, solamente la documentación que hay es cuando la señora Julia Leaños, madre de los hoy accionantes, hace el trámite después de haber sido notificada, hace el trámite, si se fijan, son notificados el 03 de julio del 2019 y recién la documentación que hacen el trámite de la alcaldía es el 19 de agosto del 2019; es decir, para querer sorprender a la autoridad con algún tipo de documentación..." (sic).

Félix Hugo Mérida Escobar y Edilberto Escobar Ontiveros, no presentaron memorial alguno y ni concurrieron a la audiencia programada, pese a su legal notificación cursante a fs. 423 y 425.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 171/21 de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 468 a 474 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)"...resulta necesario también hacer una precisión, el agravio fundado de incongruencia omisiva en la ausencia de respuesta a un agravio, es excluyente al agravio fundado por motivación o fundamentación en cuanto incluso una errónea valoración de la prueba, porque si existe un pronunciamiento del agravio como tal, pues no hay ausencia de pronunciamiento y es en el desarrollo de aquel pronunciamiento en función de respuestas de aquel agravio que sobre explicaran otra vulneración de otros derechos o garantías constitucionales, por lo que eso también debe dejarse claramente establecido" (sic); así, en cuanto a la incongruencia omisiva en la que la que hubiese incurrido el Auto de Vista 250/2021 se tiene que en el mismo existe pronunciamiento respecto al primer, segundo, tercero y cuarto agravio; es decir, la ausencia de pronunciamiento no es evidente;
  2. b)Respecto a la errónea interpretación de la ley es necesario considerar que la parte accionante debe cumplir con los tres presupuestos del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional "...la parte accionante cumple con el segundo presupuesto que es la precisión del derecho, garantía o principios vinculados a derechos o garantías en el romano V) de su memorial de amparo constitucional; sin embargo, en cuanto al primer presupuesto que es porque la interpretación resulta absurda e ilógica o con error evidente identificando los errores de interpretación de los cánones constitucionales y el nexo de causalidad que es el tercer presupuesto, la parte accionante no se ha permitido fundar aquello, lo que impide que el Tribunal de Garantías, ingrese a verificar una correcta o incorrecta interpretación para la legalidad ordinaria, por lo que tampoco es evidente el agravio de una errónea interpretación de legalidad" (sic); y,
  3. c)Respecto a la ausencia de valoración probatoria, se tiene que la parte peticionante de tutela no precisó la prueba que fue valorada erróneamente y cuáles son los cánones constitucionales de valoración; por lo que, lo referido no es evidente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Edilberto Escobar Ontiveros contra Félix Hugo Mérida Escobar -ahora terceros interesados-, Pacifico Padilla Quiroz -tercero interesado- en su calidad de adjudicatorio del bien inmueble objeto de remate, presenta Memorial el 10 de junio de 2019, solicitando conminar a los ocupantes y poseedores del inmueble (fs. 187); escrito que, mereció el Decreto de 11 de igual mes y año; por el cual, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emplaza a Félix Hugo Mérida Escobar, ex propietario del inmueble; y, a Julia Leaños Rivero, Heidi y Milber Paz Leaños (los dos últimos ahora accionantes), como ocupantes del inmueble para que dentro del plazo de diez días de su notificación procedan a la entrega del bien inmueble (fs. 188).

II.2. Se tiene Memorial de 15 de julio de 2019, mediante el que, Heidy y Milber, ambos Paz Leaños, solicitan se deje sin efecto la Conminatoria de Desocupación (fs. 209 y vta.).

II.3. Cursa Memorial presentado el 3 de septiembre de 2019, por el que, Julia Leaños Ribero; y, Heidy y Milber ambos Paz Leaños interponen incidente de nulidad de obrados hasta el embargo o en su caso hasta la Sentencia 65/2012 de 7 de diciembre (fs. 253 a 257); escrito que mereció el Auto 40/2020 de 3 de marzo, mediante el cual, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, resuelve:

"1.- Se rechaza la solicitud de dejar sin efecto la conminatoria de desocupación formulada por Heidy Paz Leaños y Milber Paz Leaños mediante escrito de fs. 203. Debiendo notificarse a las partes conforme a procedimiento, para seguir el trámite del proceso.

  1. 2.-Se rechaza el incidente de nulidad de obrados, interpuesto por Julia Leaños Rivero, Heidy Paz Leaños y Milber Paz Leaños. Se salva los derechos de los incidentistas de corresponder sobre mejoras para que en su caso lo hagan valer en la vía legal correspondiente. Debiendo notificarse a las partes conforme a procedimiento, para seguir el trámite del proceso" (sic [fs. 326 a 334 vta.]).

II.4. Por Memorial presentado el 3 de agosto de 2020, Heidi y Milber, ambos Paz Leaños -ahora impetrantes de tutela- interponen Recurso de Apelación contra el Auto de 40/2020, solicitando un auto de vista anulatorio y repositorio a efecto que se reponga obrados o en su defecto el Auto impugnado declarándose probados los incidentes opuestos y ordene que se excluyan de remate las mejoras que son de propiedad de Julia Leaños Rivero, señalando que en la emisión del Auto 40/2020:

  1. 1)Se efectuó una acumulación indebida de resoluciones que tienen caracteres diferentes y ameritan recursos diferentes; ya que, la resolución a la oposición del desapoderamiento se rige por el art. 427.II del CPC, dando lugar a la emisión del auto definitivo y admite recurso de apelación; y, el incidente de nulidad por fraude en el embargo que conforme establecen los arts. 338 y 344.I del Código citado, tiene lugar el Auto Interlocutorio que admite Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación;
  2. 2)Se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, "prohibición de condena sin juicio previo" (sic), y fundamentación debido a que para rechazar su incidente de nulidad no se realizó ninguna consideración respecto a que sus personas viven más de diez años en el inmueble y que son propietarias de las mejoras efectuadas en el inmueble, no pueden ser despojándose de su propiedad sin antes ser vencidos en juicio, lo que acredita que no se tienen los fundamentos mínimos que debe contener toda resolución;
  3. 3)Se inobservó el principio de verdad material, pues en el Auto 40/2020 únicamente se hizo referencia a la prueba aportada en el incidente de nulidad pero no se efectuó valoración individual ni conjunta; y,
  4. 4)Se vulneró el derecho a la propiedad de Julia Leaños Rivero y el derecho de posesión y de propiedad de mejoras introducidas. (fs. 349 a 356).

II.5. Mediante Auto de Vista 250/2021 de 9 de agosto, Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Perez Chavarria, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resuelven confirmar el Auto 40/2020 de 3 de marzo; bajo los siguientes fundamentos:

"Respecto del primer agravio denunciado por los incidentistas HEIDY PAZ LEAÑOS Y MILBER PAZ LEAÑOZ, el mismo no es cierto puesto que nuestro ordenamiento procesal civil no prohíbe de manera expresa que en una misma resolución se resuelvan uno más incidentes planteados, y sólo establece como exigencia los requisitos establecidos en el art. 210 del Código Procesal Civil; que la resolución impugnada cumple a cabalidad.

Obsérvese además que el Juez a quo, al pronunciar la resolución cuestionada, aclara que en el estado en el que se encuentra la causa los incidentes planteados deben ser resueltos conforme lo establecido en el art. 427 II del Código Procesal Civil, es decir, como oposición al desapoderamiento, independientemente de los argumentos establecidos.

En lo referente al segundo agravio, es decir, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y su garantía del debido proceso en sus vertientes de prohibición de condena sin juicio previo y del derecho a la defensa, así como la infracción del art. 210 II del Código Procesal Civil (auto carente de fundamentación), igualmente no es cierto puesto que la intervención de los incidentistas en el proceso es únicamente en su calidad de ocupantes del inmueble subastado, y conforme al art. 427 II del Código Procesal Civil, los mismos pueden formular oposición al desapoderamiento dentro de los diez de notificados con la conminatoria a la desocupación, por lo que desde ese momento recién puede ejercer, su derecho a la tutela judicial efectiva, como en efecto lo hicieron, así como a ser escuchados, sin que las actuaciones anteriores le causen indefensión alguna.

Por otro lado, en cuanto a la acusada carencia de fundamentación del auto apelado, tal cual se ha argumentado al desarrollar el primer agravio de la apelante JULIA LEAÑOS RIVERO, el auto impugnada contiene tanto la fundamentación descriptiva como la intelectiva, en la que se puede ver los motivos de hecho y de derecho en os que se funda. Además, guarda estricta congruencia entre la parte considerativa y resolutiva.

Con relación al tercer agravio, es decir, la inobservancia del principio de verdad material y la carencia de la debida valoración de la prueba la inobservancia del principio de verdad material y la carencia de la debida valoración de la prueba, tampoco son ciertos dado que en el caso de autos, resulta aplicable por un lado la verdad formal, pues en contraposición a la posesión de los incidentistas se impone la formalidad de que los mismos no tiene derecho alguno debidamente registrado y por el otro la verdad material de que tanto la posesión como la propiedad de las mejoras introducidas no sustentan la oposición al desapoderamiento y en todo casos los mismos pueden hacerlos valer por cuerda separada en la vía legal correspondiente.

En cuanto a la carencia de la debida valoración de la prueba, como se encuentra fundamentado al desarrollar el segundo agravio de la incidentista JULIA LEAÑOS RIVERO, este Tribunal ha concluido que la resolución apelada es producto de la interpretación correcta de la normativa jurídica aplicable al caso, y de una valoración integral de la prueba aportada por las partes durante el incidente.

Finalmente, en lo relativo al cuarto y último agravio, la vulneración del derecho de propiedad de su señora madre y de sus derechos de posesión y propiedad de las mejoras introducidas, ello no es evidente pues tanto su derecho de posesión como de propiedad de las mejoras introducidas deberán ser objeto de reclamo en la vía legal correspondiente, tal cual acertadamente lo hace notar el Juez a quo.

En consecuencia, este tribunal concluye que el Juez a quo ha procedido de manera correcta, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada" (sic [fs. 388 a 390]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, e interpretación de legalidad; toda vez que, en etapa de ejecución del proceso ejecutivo seguido por Edilberto Escobar Ontiveros contra Félix Hugo Mérida Escobar, habiendo interpuesto incidente de nulidad por fraude en el embargo, el Juez de la causa profirió el Auto 40/2020 de 3 de marzo, que al ser impugnado a través de cuatro agravios, mereció el Auto de Vista 250/2021 de 9 de agosto; por el cual, los Vocales ahora demandados, confirmaron el Auto impugnado; no obstante, en su emisión:

  1. i)En cuanto al primer agravio, se incurrió en una incongruencia omisiva y aditiva; debido a que, los Vocales ahora demandados no se refirieron respecto a los plazos de impugnación de la resolución de uno y otro incidente ni sobre los arts. 338 y 344.I del CPC; y por otro lado, se adicionó una interpretación del art. 427.II del indicado Código, señalando que en estado de desapoderamiento solo cabe la oposición al desapoderamiento, sin considerar que la norma no establece que únicamente o solamente pueda plantearse oposición y no así algún incidente de nulidad de obrados;
  2. ii)Respecto al segundo agravio, los Vocales ahora demandados incurrieron en incongruencia omisiva debido a que nuevamente concluyeron que los opositores a un desapoderamiento solo pueden actuar conforme lo establecido en el art. 427.II del CPC, restringiendo que se pueda hacer uso de otros recursos incurriendo en una interpretación errada de dicho artículo; además, las autoridades judiciales demandadas manifestaron que el Auto 40/2020 contiene fundamentos de hecho y derecho, siendo congruente; empero, no se explica por qué se llegó a esa decisión, incurriendo en una incongruencia omisiva;
  3. iii)Sobre el tercer agravio, las autoridades demandadas se limitaron a señalar que no se acreditó derecho registrado con anterioridad, y que la propiedad de las mejoras no sustentan la oposición al desapoderamiento; asimismo, se manifestó que el Auto 40/2020 es producto de la interpretación correcta de la norma y de una valoración integral de la prueba; no obstante, al respecto no se expresó la norma o el fundamento para arribar a dichas consideraciones y determinaciones, incurriendo en incongruencia omisiva; y,
  4. iv)Respecto al cuarto agravio, las autoridades demandadas concluyeron que no existe vulneración a su derecho a la propiedad y posesión; no obstante, se tiene una incompleta o insuficiente fundamentación ya que no se explicó bajo que norma o fundamento se arribó a esa decisión.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. a)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  2. b)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto5; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

  1. 1)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
  1. 2)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión6. III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables7, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CorteIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela8, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares

En lo concerniente al principio iura novit curia, de manera inicial, es preciso señalar que, Rafael Nieto Navia en el artículo publicado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH) denominado "LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO JURA NOVIT CURIA POR LOS ORGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS" señaló que:

"El principio jura novit curia, sin embargo, es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia..."

Asimismo, el mencionado escritor, haciendo mención a la Corte Constitucional de Colombia señaló que dicha Corte definió apropiadamente el principio iura novit curia de la siguiente manera:

"El principio iura novit curia, es aquel por el cual, (sic) corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.

Este principio, (sic) sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional."

Así, sobre este principio, se tiene que la Corte IDH aplicó por primera vez el mismo en el Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, pues de manera expresa señaló que:

"172. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud un principio general de Derecho, como es el de iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente..." (las negrillas corresponden al texto original).

Asimismo, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, la Corte IDH expresó lo siguiente:

"58. (...) Una vez iniciado el proceso por la Comisión, la posibilidad de presentar solicitudes y argumentos en forma autónoma ante la Corte incluye la de alegar la violación de otras normas de la Convención no contenidas en la demanda, con base en los hechos presentados en ésta, sin que ello implique una afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual tiene las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes.

59. Este Tribunal tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte de determinar los hechos del caso, con base en la prueba evacuada, en hechos supervinientes, en información complementaria y contextual que obre en el expediente, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que el Tribunal estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos9" (las negrillas fueron adicionadas).

Respecto al citado principio y complementando el entendimiento anterior, la jurisprudencia de la Corte IDH, también expresó que:

"[...] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.

[...] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.

[...] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, "en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente", en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan10" (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , citando el , estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, tal como prevé el art. 97.IV de la LTC, no puede ser interpretada restrictivamente, siendo que dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.

Posteriormente, la , citando la , consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte IDH, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:

"...el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: "Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados", no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia "el juez conoce el derecho"; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados" (las negrillas son nuestras).

Al respecto, la precitada , aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible11.

III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2); entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo12; por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

"...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S113 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 14, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;

  1. a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 15 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..." (las negrillas son añadidas).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente" (las negrillas nos pertenecen).

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
  1. 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

  1. 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  1. 4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de septiembre de 20220984/2022-S1Fuente oficial