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TCP

0985/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0985/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44241-2022-89-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 02/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 87 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tata Tiburcio Puma Copa contra Modesto Correa Acuña, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de San Lucas del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 18 y 25 de octubre de 2021, cursantes de fs. 17 a 30; y, 34 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que, a partir de la promulgación de la Ley de Régimen Electoral Municipal de 26 de abril de 2021, la Marka Payaqullu quedó habilitada para ejercer su representación como pueblo indígena originario campesino para Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca, debido a que el Tribunal Supremo Electoral (TSE) mediante Resolución TSE-RSP-JUR 073/2021 de 5 de marzo, precauteló su derecho al séptimo curul de Concejal para el referido municipio.

Como consta en la Resolución Determinativa 0007/2021, fue elegido como Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, por lo que el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, le otorgó su credencial el 22 de julio del mismo año. Posterior a ello, mediante nota dirigida a Modesto Correa Acuña, Presidente del Concejo Municipal de la Alcaldía de San Lucas, ahora demandado, solicitó ocupar el séptimo curul y ejercer su cargo como Concejal Municipal en representación de la Marka Payaqullu; autoridad edil que mediante CITE.: C.M.S.L. 113/2021 de 26 de julio, le exigió la presentación de dos requisitos: el Acta de Posesión, otorgado por Autoridad Judicial del Municipio y el Acta de Posesión conferida por las Máximas Autoridades del Ayllu al que representa.

Ante tales exigencias y a pesar de considerarlas ilegales, mediante memorial de 29 de julio de 2021, presentó ante dicha autoridad las dos actas de posesión exigidas, más su credencial de Concejal; sin embargo, desconociendo la causa de tal actuar, refiere que no fue tomado en cuenta para las sesiones ordinarias y extraordinarias desarrolladas en el Concejo Municipal, hecho por el cual, no recibe salario.

Por CITE.: HCM-SAN LUCAS 017/2021 de 30 de julio, la autoridad demandada, a modo de pretexto, le indicó que no era su atribución entregar despachos u oficinas a los concejales.

Por último, refiere que mediante memoriales de 12 y 17 de agosto de 2021, pidió conocer los motivos por los cuales no se le permite ocupar el curul de séptimo Concejal, no obstante a ello, el demandado no le respondió de manera fundamentada y motivada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El demandante de tutela, considera lesionados sus derechos; al trabajo; a una remuneración justa; a la función pública; y, a la petición, citando al efecto los arts. 24, 46 y 234 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se tenga por válida su presentación de documentación como concejal indígena por la Marka Payaqullu San Lucas y se le permita ejercer la función pública;
  2. b)Se proceda a la cancelación de sus haberes mensuales desde el momento de su posesión efectuada 29 de julio de 2021; y,
  3. c)Se responda de forma fundamentada y motivada mediante Resolución Municipal a sus memoriales de 12 y 17 de agosto de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de noviembre de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 85 a 86 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional, y de su memorial de subsanación, y en el desarrollo de la audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. 1)Como pueblo indígena cumplieron lo establecido en el art. 22.III de la Carta Orgánica Municipal, a través del cual, ejercieron su derecho político de elegir a sus representantes conforme a sus procedimientos propios como dice la Constitución Política del Estado y su Carta Orgánica y fueron a una elección bajo normas y procedimientos propios, cumpliendo todos los requisitos que les fueron exigidos; y,
  2. 2)Al no tener una respuesta a sus memoriales, se le coarta su derecho a la petición, no pudiendo ejercer la función pública como representante de la Marka Payaqullu, por lo que, no solo le impiden ejercer su derecho al trabajo y a una remuneración justa, sino también, el acceso a la función pública.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Modesto Correa Acuña, Presidente del Concejo Municipal de la Alcaldía de San Lucas del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 82 a 84 vta., manifestó lo siguiente:

  1. i)El impetrante de tutela, procedió de mala fe al no señalar a Alberto Urmilla Ortíz, Concejal Titular y a Laureana Rengifo Concejal Suplente, en calidad de terceros interesados a pesar de saber sobre su existencia, quienes según documental CITE. TEDCH-PRES/EXT 192/2021 de 22 de abril, resultan ser Concejales Electos y ganadores de las elecciones sub nacionales 2021, vulnerando así el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa de ambos, extremo que puso a conocimiento del Juez de garantías, con el fin de que suspenda la audiencia, fije una nueva y se notifiquen a los concejales ya señalados, en calidad de terceros interesados;
  2. ii)El accionante, señaló que fue objeto de lesión de derechos por parte de ex autoridades y considerando que su persona recién ingresó al cargo, el 3 de mayo de 2021, no debería ser demandado por supuestos hechos cuya responsabilidad recaerían en otras personas;
  3. iii)No se lesionó el derecho a la petición del accionante, puesto que sus notas fueron respondidas;
  4. iv)Existen requisitos para acceder a un cargo público, como ser Solvencia Fiscal, Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Certificado de No Violencia hacia las Mujeres y Declaración Jurada de Bienes y Rentas, por lo cual no existe ninguna ilegalidad al exigir el cumplimento de dichos requisitos;
  5. v)El Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, es el ente que entrega las credenciales únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral;
  6. vi)De lo referido por el peticionante de tutela en su memorial de Acción de Amparo Constitucional, así como en el Acta de Juramento, se verifica que su credencial fue entregada el 22 de julio de 2021, después de dos meses de haber sido consolidado el cómputo de las elecciones sub nacionales, asimismo, por Resolución 073/2021 y Resolución TSE-RSP-ADM 0136/2021, ambas emitidas por el Órgano Electoral Plurinacional (OEP), se evidencia que el 4 de junio del mismo año, antes de la entrega de la credencial al representante de la Marka Payaqullu, se presentó una acción abstracta de inconstitucionalidad en contra de los representantes del Tribunal Supremo Electoral, misma que se encuentra en tramitación a la espera de su respectivo sorteo y resolución;
  7. vii)Se debe tomar en cuenta que las Organizaciones Sociales, Sindicatos, Centrales Campesinas, Organizaciones de Mujeres Campesinas Bartolina Sisa, reunidos en Cabildo de 4 de agosto de 2021, determinaron solicitar el respeto del calendario electoral emitido por el Tribunal Supremo Electoral, asimismo, rechazar rotundamente a los Ayllus que manejan los nombres de las comunidades sin consentimiento de sus habitantes;
  8. viii)La parte accionante, refirió que mediante una acción popular modificada a una acción de amparo constitucional, habrían logrado que el Concejo Municipal de la anterior gestión, emita la Ley 04/2021, por la que consideran sus derechos fueron restituidos, infiriéndose de ello, que hubieran consentido los extremos que ahora reclaman;
  9. ix)El Tribunal Supremo Electoral mediante las Resoluciones 073/2021 y TSE-RSP-ADM 0136/2021, amplió de forma indefinida el calendario electoral para que los Ayllus puedan concluir sus elecciones, luego de ello y de forma extemporánea, el ahora accionante hizo conocer al Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, una medida cautelar que dispone que no se entregue credencial a Alberto Urmilla Ortíz y a su suplente, a efectos de que el Concejo Municipal admita legalmente a Tiburcio Puma Copa; y,
  10. x)El demandante de tutela no interpuso los recursos de revocatoria ni jerárquico que son los mecanismos de impugnación que el procedimiento administrativo prevé, consiguientemente no se cumplió con el principio de subsidiariedad, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

1.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San Lucas, mediante Resolución 02/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 87 a 93 vta., concedió en parte la tutela solicitada; y en consecuencia, ordenó al Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, permitir y reencaminar el ejercicio real del cargo como Concejal Municipal en representación de la Marka Payaqullu de San Lucas, a Tiburcio Puma Copa y el pago de su remuneración, desde el momento de su posesión, efectuada el 29 de julio de 2021 hasta la fecha de su real permisión de trabajar en el Concejo Municipal, sea en el plazo de tres días, computables a partir de la notificación con esa resolución; decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)Por disposiciones normativas que regulan los procesos electorales, el Órgano Electoral Plurinacional es el titular del monopolio del control de todo el proceso democrático electoral; motivo por el cual, son las autoridades de este Órgano, quienes tienen la facultad para controlar los distintos procesos electorales y examinar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos para acceder a los cargos electivos; entonces se puede concluir, que si el cargo o la función que ahora pretende ejercer el solicitante de tutela, se fundamenta en un proceso democrático eleccionario y posterior posesión en acto público, se da por sentado que los requisitos de elegibilidad exigidos por la Constitución Política del Estado y las leyes correspondientes, para poder acceder a dicho cargo público, tuvieron que ser cabalmente cumplidos, debido a que el impetrante de tutela, concluyó con su participación como elegible en las elecciones realizadas, conforme a sus normas y procedimientos propios en el Ayllu al cual pertenece, más aún si el Órgano encargado de ejercer la organización, dirección, supervisión, administración y ejecución de los procesos eleccionarios otorgó la correspondiente credencial que acredita al peticionante de tutela para poder ejercer el cargo de Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca;
  2. b)Respecto a lo señalado por el demandado en relación a un cabildo que se suscitó el 4 de agosto de 2021, en el cual las autoridades de las comunidades del Ayllu al cual representa el demandante de tutela, habrían concluido que su persona presentó documentos falsos al Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, para su elección, se debe señalar que las autoridades o dirigentes correspondientes al Ayllu o Marka tienen salvado su derecho, de acudir ante las autoridades correspondientes del Órgano Electoral Plurinacional, a fin de reclamar lo que vieren por conveniente y denunciar los extremos de falsedad, de los que tuvieren conocimiento, siendo dichas autoridades las únicas que, en caso de verificar la existencia de documentos falsos, puedan tomar acciones competentes;
  3. c)El hecho de que el demandado en calidad de Presidente del Consejo Municipal de San Lucas impida el ejercicio del cargo de Concejal al solicitante de tutela, basado en determinaciones de un cabildo, resulta ser ilegal e inconstitucional;
  4. d)En relación a Alberto Urmilla Ortíz y Laureana Rengifo Estrada, supuestos terceros interesados, no se acreditó que tengan algún interés legítimo en la presente acción de amparo constitucional; y
  5. e)Sobre el derecho a la petición alegado, no resulta sustancial una respuesta por parte de la autoridad demandada, toda vez que una eventual respuesta a los memoriales del 13 y 17 de agosto de 2021, no influiría respecto a los derechos fundamentales de ejercicio de la función pública, al trabajo y, a la remuneración justa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Según consta en la credencial de Concejal Titular representante de la Marka Payaqullu del Municipio de San Lucas, provincia Nor Cinti, emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, Tiburcio Puma Copa, ahora impetrante de tutela fue elegido en el cargo referido, como emergencia de la Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales 2021, asumiendo posesión según Acta de Juramento y Posesión al Cargo de Concejal del Municipio de San Lucas, el 29 de julio de 2021 (fs. 4 y 5).

II.2. El 21 de julio de 2021, el demandante de tutela, solicitó al Presidente del Concejo Municipal de San Lucas, que se le haga entrega de su despacho u oficina bajo inventario, como séptimo concejal electo bajo normas y procedimientos propios de la Marka Payaqullu San Lucas, y se lo incluya en planillas, como funcionario del ente deliberante y fiscalizador de ese municipio; en respuesta, a través del CITE.: C.M.S.L. 113/2021 de 26 del mismo mes y año, Modesto Correa Acuña, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, señaló que el peticionante de tutela, debía presentar el Acta de Posesión otorgada por Autoridad Judicial del Municipio y el Acta de Posesión conferida por las Máximas Autoridades del Ayllu al que representa (fs. 6 a 8).

II.3. Mediante memorial presentado el 29 de julio de 2021, dirigido al Concejo Municipal de San Lucas, el solicitante de tutela, hizo conocer que en cumplimiento de la Resolución Jurisdiccional del Tribunal Supremo Electoral 073/2021, el anterior Concejo Municipal emitió la Ley Municipal 04/2021 reconociendo que como pueblo originario, tienen derecho a ocupar un curul dentro del ente deliberante y fiscalizador del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, en virtud a lo cual, según sus normas y procedimientos propios fue elegido como representante de la Marka Payaqullu. Asimismo, reclamó que se le obstaculiza ejercer su mandato, al no haberle hecho entrega de su oficina o despacho conforme solicitó mediante nota de 21 del citado mes y año (fs. 9 a 10); en respuesta el Presidente del Concejo Municipal de San Lucas, mediante CITE: HCM-SAN LUCAS 017/2021 de 30 de julio, le hizo conocer al impetrante de tutela, que ninguno de los concejales cuentan con despacho u oficina propia, solo existen espacios comunes que son compartidos por todos los concejales, y que dentro de sus funciones y atribuciones no se encuentra la de realizar entrega de oficinas o despachos (fs. 11 a 12).

II.4. El 3 de agosto de 2021, fue recibida en el Concejo Municipal de San Lucas, la nota presentada por Tiburcio Puma Copa, por la cual reiteró su solicitud de entrega del despacho u oficina que le corresponden como séptimo Concejal electo; además pidió que se ponga en conocimiento de las instancias pertinentes para su inclusión en planillas de sueldo como funcionario público, haciendo constar que en anteriores solicitudes presentó su credencial que acredita haber sido elegido en el cargo, así como las actas de su posesión; respondiendo a dicha solicitud el Presidente del Concejo Municipal de San Lucas, mediante CITE: HCM-SAN LUCAS 018/2021 de la misma fecha, reiteró que no tiene como atribuciones la entrega de ambientes u oficinas y que esa entidad municipal no cuenta con oficinas individuales para los concejales, que todos ellos están instalados en el Salón de Honor y comparten dicho ambiente. Por otra parte, se refirió a la realización del cabildo de 4 de agosto de 2021, donde las comunidades concluyeron que no son parte de los Ayllus a los que dicen representar, observando su representación (fs. 13 a 14).

II.5. A través del memorial dirigido al Concejo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca, presentado el 13 de agosto de 2021, el demandante de tutela solicitó que se pronuncie una resolución fundamentada y motivada que explique los motivos por los cuales no puede ocupar el curul del séptimo Concejal; solicitud que fue reiterada mediante memorial presentado el 17 del citado mes y año (fs. 15 y 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos; al trabajo; a una remuneración justa; a la función pública; y, a la petición; toda vez que la autoridad demandada le negó la entrega de las llaves de su oficina y le impidió participar en las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Concejo Municipal de San Lucas, a pesar de haber sido elegido como Séptimo Concejal Titular en representación de la Marka Payaqullu y presentado las Actas de Posesión exigidas, así como la credencial de Concejal otorgada por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca; motivo por el cual, solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga:

  1. 1)Se tenga por válida su presentación de documentación como concejal indígena por la Marka Payaqullu San Lucas y se le permita ejercer la función pública;
  2. 2)Se proceda a la cancelación de sus haberes mensuales desde el momento de su posesión efectuada el 29 de julio de 2021; y,
  3. 3)Se responda de forma fundada y motivada mediante Resolución Municipal a sus memoriales de 12 y 17 de agosto de 2021.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:

  1. i)Derecho al ejercicio la función pública, vinculado con los derechos a la ciudadanía y al trabajo;
  2. ii)Derecho de petición; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Derecho al ejercicio la función pública, vinculado con los derechos a la ciudadanía y al trabajo

Sobre el derecho al ejercicio de la función pública en relación con los derechos a la ciudadanía y al trabajo, la , siguiendo el entendimiento de la , expuso el siguiente desarrollo jurisprudencial:

'"El derecho a ejercer una función pública se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, que estaba previsto en el art. 40 de la CPE abrg y que ahora en la Constitución vigente se encuentra en el art. 144, normas en las que se establecen los dos elementos constitutivos de la ciudadanía: en primer lugar consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible a la formación y el segundo es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos del poder público; y como consecuencia de ello se establece el derecho de ejercer las funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley'.

Conforme la línea jurisprudencial citada, acorde a la prerrogativa que tiene todo ciudadano de ser elegido para el ejercicio de una función pública, previo el cumplimiento de requisitos previstos, no se puede restringir el derecho a ejercer materialmente dicho cargo, debiendo garantizarse por el contrario, la posibilidad de hacer cumplir las labores para las cuales fueron elegidas o elegidos en condiciones dignas y justas; por tanto, al impedir el desempeño de cargos electos, se vulnera el derecho a ejercer la función pública y en consecuencia se restringe los derechos políticos.

Ahora, por el ejercicio de la función pública comprendida como una prestación en favor del Estado Boliviano, el ciudadano recibe una contraprestación en dinero denominadas salario y todos sus derechos colaterales, que bajo la premisa el art. 46.I.1 de la Ley Fundamental, debe ser justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna, así el derecho al ejercicio de la función pública en cualquiera de sus formas se halla íntimamente vinculado al derecho al Trabajo, entendido según la , como '...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia'".

III.2. Sobre el derecho de petición

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento: El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.
III.2.1. Contenido esencial

La de 20011, establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:

  1. i)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
  2. ii)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.2.2. Requisitos de procedencia

La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

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