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TCP

0985/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0985/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2022-S2 Sucre, 2 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 40986-2021-82-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 30 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Manuel Aguilar López en representación sin mandato de Juan Carlos Condori Mamani contra Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante a fs. 1 y 16 a 18, el accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de migrantes, el 14 de mayo de 2021, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, dispuso su detención preventiva; de manera que, el 27 del mismo mes y año, conforme prevé el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó la cesación de dicha medida; por lo que, el verificativo para tal efecto fue señalado para el 9 de junio de igual año, en la que dicha pretensión fue rechazada; por ello, al amparo de los arts. 24, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 251 de CPP, interpuso el recurso de apelación incidental, advirtiendo que fundamentaría sus agravios ante el Tribunal de alzada.

Habiendo advertido que no se notificó al Ministerio Público, el 11 de junio de 2021, se apersonó pidiendo el envió de la apelación interpuesta; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, dicho recurso no había sido remitido; pues, el expediente aún se encontraría en el despacho de la autoridad judicial demandada; situación que, provocó una demora injustificada que transgredió su derecho a la libertad y el principio de celeridad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I, 115.I y 178.I de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando al Juez demandado remita la apelación incidental de medidas cautelares y se declare la vulneración de derechos y garantías fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 25 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos de la acción de libertad presentada y ampliándolos señaló que:

  1. a)Retiró el recurso de apelación contra la medida cautelar asumida, y solicitó la cesación de la detención preventiva que se le impuso; empero, retrasando su trámite, el Juez demandado decretó que se esté al memorial de dicho recurso, sin considerar que aquel fue desechado;
  2. b)Habiendo repuesto el trámite, fijó audiencia para resolver su pretensión para el 2 de junio de 2021, que fue diferida al 7 de ese mes y año, y posteriormente para el 9 de igual mes y año, debido a la falta de notificaciones a los sujetos procesales;
  3. c)Dicho verificativo fue programado fuera del plazo establecido a consecuencia de providencias dilatorias y actas que no hubiesen sido notificadas; y,
  4. d)Una vez rechazado el requerimiento de cesación de la medida impuesta y formulado el recurso de apelación incidental, este no fue remito hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar conforme el plazo previsto en el art. 251 del CPP.
I.2.2. Informe del demandado

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías refirió que:

  1. 1)Aplicó en su oportunidad la detención preventiva; situación que, mereció la apelación incidental interpuesta por el accionante;
  2. 2)Una vez retirado el recurso indicado, el impetrante de tutela solicitó la cesación de la medida extrema; por lo que, señaló audiencia para tal efecto dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas por la normativa procesal penal, siendo evidente que dicho acto procesal no se llevó a cabo debido a la cesación de funciones de la Auxiliar del despacho a su cargo, así como, las recargadas labores que tuvo en su momento la Secretaria de ese Juzgado; por ello, la mencionada audiencia fue reprogramada;
  3. 3)Llevado a cabo el verificativo de consideración de la cesación de la detención preventiva, pronunció el Auto Interlocutorio "194/2021" por el cual determinó su rechazo; toda vez que, no evidenció la existencia de nuevos elementos de convicción que pudieran modificar la situación jurídica del peticionante de tutela;
  4. 4)La prenombrada decisión no mereció el recurso de apelación de forma oral; no obstante, fue presentado de manera escrita fuera de marco establecido por el procedimiento; sin embargo, correspondió a la instancia respectiva, la admisibilidad o no de dicho recurso;
  5. 5)El 10 de junio de 2021, emitió providencia conminando a la Secretaria de su despacho a la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al art. 251 del CPP;
  6. 6)Se considere los lineamientos de la , jurisprudencia que estableció la flexibilización del termino de veinticuatro horas para el envío del recurso de apelación incidental;
  7. 7)La servidora judicial prenombrada fue encomendada para la remisión del indicado recurso formulado; empero, se encontraba cumpliendo una suplencia del 7 al 18 de junio de 2021; tampoco contaba con un funcionario que colabore con la labor de la referida Secretaria; situación que, justificaría los motivos del porque no se cumplió su determinación;
  8. 8)El legajo procesal fue sorteado a la Sala Penal Cuarta del señalado Tribunal Departamental de Justicia; por lo que, la citada personal de apoyo judicial, "el día de ayer" procuró la remisión de la impugnación; sin embargo, debido al horario, el mismo no fue admitido; ya que, aquellos recursos -según la aludida Sala Penal- debían ser remitido en el transcurso de la mañana; aspectos que escaparon a sus atribuciones; toda vez que, cumplió con instruir, conminar e incluso supervisar la obediencia para el envío del indicado recurso; pese a ello, fueron circunstancias ajenas que hicieron que el mismo fuera remitido dentro del plazo de veinticuatro horas; y,
  9. 9)Mas allá de que la servidora judicial hubiera procurado la remisión de antecedentes el "día de ayer" y no haber concretizado dicha labor, asumirá las determinaciones respectivas a objeto de las sanciones que corresponda.

Ante la interrogante de que, si autorizó las diligencias correspondientes con el recurso de apelación incidental a las partes, y si la mismas fueron realizadas por la Oficina Gestora de Procesos en tiempo oportuno, señaló que, el art. 251 del CPP establece que los antecedentes deben ser remitidos en el término de veinticuatro horas, no refiere que deba correrse en traslado a los sujetos procesales; en tal sentido, a través de la providencia de 10 de junio de 2021, conminó a la Secretaria de su despacho la expedición de antecedentes ante la Sala Penal de turno del nombrado Tribunal Departamental de Justicia.

En cuanto al porqué no se habría remitido antecedentes a la citada Sala Penal, sostuvo que, fue notificado con la acción de libertad "...el día de ayer a horas 16:47..." (sic) vía WhatsApp, tiempo en el cual no se encontraba en su despacho; no obstante, la Secretaria a su cargo ya había realizado dicha labor, pese a que no fueron provistas las fotocopias que permitan el envió del recurso formulado.

Al cuestionamiento respecto a que, si lo obrado se hallaría físicamente en su despacho, refirió que ciertamente se encontraría ahí; por cuanto, no fueron admitidos debido al horario.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 30 a 41, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado remita "en el día" el recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de citado departamento, para que se resuelva la situación procesal del accionante; asimismo, recomendó a dicha autoridad la atención prioritaria de toda solicitud de cesación de la detención preventiva en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de las personas, no siendo necesario esperar la provisión de recaudos o fotocopias; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La , estableció que: "...si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz..." (sic);
  2. ii)El cómputo de los plazos en la impugnación y la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada no está librado a la libre voluntad y entendimiento arbitrario de quienes son llamados a impartir justicia; si bien, la autoridad demandada alegó recargadas labores y acefalias en el personal de apoyo judicial; sin embargo, se excedió en el plazo de los tres días para el envío del recurso de apelación interpuesto;
  3. iii)El presente mecanismo constitucional en su tipología traslativa o de pronto despacho, no está reservada exclusivamente para situaciones que tengan que ver con la dilación o mora que provenga de determinadas fases del proceso, siendo el propósito la inmediata materialización del derecho a la libertad física; por lo tanto, en etapas preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución, es posible activar la acción de libertad; siendo que, la legitimación pasiva no se encuentra restringida a los servidores públicos de los estrados judiciales sino también a quienes cumplen labores en el área administrativa, incluso a personas particulares que con acciones u omisiones generen dilaciones indebidas o injustificadas, en detrimento o menoscabo de dicho derecho; y,
  4. iv)Conforme los antecedentes y las pruebas presentadas, en el caso concreto se habrían suspendido dos audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva; por consiguiente, si el hecho vulneratorio cesó cuando se señaló por tercera vez ese verificativo, correspondía analizar aquella situación, y conceder la tutela, no únicamente en la modalidad de pronto despacho, sino también en la innovativa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Condori Mamani -impetrante de tutela- y otro por la supuesta comisión del delito de tráfico de migrantes, en cumplimiento al Auto Interlocutorio 162/2021 de 14 de mayo, emitió mandamiento de detención preventiva contra el prenombrado, medida a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento (fs. 2).

II.2. Por memorial presentado el 17 de mayo de 2021, ante dicha autoridad el accionante "... RETIR[Ó] LA APELACION PRESENTADA DE MANERA ORAL..." (sic) contra el Auto Interlocutorio 162/2021; mereciendo el decreto de 18 de igual mes y año; dando curso al mismo (fs. 3 y vta.).

II.3. Mediante escrito de 26 de mayo de 2021, el peticionante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva; requerimiento que el Juez demandado a través de la providencia de 28 del mes y año señalados, dispuso que se esté al recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa del accionante contra el Auto Interlocutorio 162/2021; a esa determinación, interpuso recurso de reposición, resuelto por Auto de 1 de junio de igual año, reponiendo la providencia de "8" de mayo de 2021, fijando audiencia de cesación de la medida extrema para el 2 de junio de idéntico año (fs. 4 a 8).

II.4. Constan actas de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 2 y 7 de junio de 2021, advirtiendo la suspensión de dichos verificativos por incumplimiento de diligencias de notificación; señalándose en el último verificativo, su reprogramación para el 9 de igual mes y año indicados (fs. 10 y vta. y 12 y vta.).

II.5. Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha, que determinó rechazar la cesación de la detención preventiva "...impetrada desde el 27 de mayo de 2021..." (sic [fs. 13 a 14]).

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