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0985/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0985/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2022-S3 Sucre, 5 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 41081-2021-83-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 101 a 105, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés Ángel Ponce de León Birbuet representante sin mandato de Iván Willy Cuentas Llanque contra Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 16, ambos de junio de 2021, cursantes de fs. 48 a 63 vta.; y, 84, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la ciudad de Oruro se abrió en su contra y otro, el caso ORU 1603505, por los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y alteración o sustitución del objeto del delito a consecuencia del informe emitido por el Cabo Juan José Iriarte Fernández el 13 de octubre de 2016, dirigido al Fiscal de Turno y al Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de esa misma ciudad; denuncia que, fue rechazada mediante Resolución de 2 de marzo de 2017, la cual no fue elevada en consulta al superior jerárquico; sin embargo, el Ministerio Público requirió la reapertura del referido proceso, bajo el criterio de que el 15 de mayo del mismo año, los Sargentos Wilson Ramiro Claros Reynaga y Serafín Eduardo Abasto Pereira, habrían emitido un informe en el que supuestamente solicitaron la reapertura de la investigación en su contra y la de Harold Montecinos Reyes, en consecuencia el Fiscal de Materia asignado al caso hizo conocer al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro la reapertura del indicado proceso; emitiéndose el 16 de febrero de 2018 imputación formal en su contra por los delitos supra referidos, supuestamente por no haber señalado algún cambio en los billetes que estaban custodiando presumiéndose que habrían sido sustituidos.

A consecuencia de ello, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva, mediante Resolución 774/2018 de 22 de octubre, emitida por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, a ser cumplida en el Recinto Penitenciario San Pedro del referido departamento, disponiendo se libre el correspondiente mandamiento de detención preventiva; posteriormente, se tramitó la cesación a la detención preventiva, la cual fue rechazada por Resolución 265/2020 de 13 de julio, al amparo de los arts. 54 y 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, en apelación de dicha decisión por Auto de Vista 118/2020, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación incidental y en su mérito se confirmó en su totalidad la Resolución 265/2020; posteriormente, en base a una acusación formal presentada al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, el proceso fue remitido por sorteo al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital de ese mismo departamento, ante el cual se llegó a tramitar audiencia de cesación de la detención preventiva, la misma que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 148/2021 de 3 de marzo, señalando que en relación al art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173- Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, de acuerdo a la certificación presentada se encontraría detenido por más de dos años, por lo que conforme a dicha norma la duración de la detención preventiva sólo debe exceder los doce meses sin que se haya dictado acusación o veinticuatro meses sin que hubiese sentencia excepto en los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño o adolescente e infanticidio o sustancias controladas; se tiene que, la solicitud invocada por el acusado no detenido indefinidamente en cualquier momento podría presentar documentación que desvirtué el único riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP y una vez desvirtuado dicho riesgo seguramente se dará viabilidad a la detención preventiva.

Indica que en dicha audiencia se planteó recurso de apelación incidental junto a la resolución, emitiendo posteriormente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el Auto de Vista 66/2021-SP1 de 16 de marzo, declarando improcedente dicho recurso y a su mérito se confirmó el Auto Interlocutorio 148/2021, determinaciones que no tomaron en cuenta que recién el mes de octubre de 2014, mediante memorándum fue asignado al caso junto al "Tte. Eddy Cuellar Chávez" (sic), y que una vez que se hicieron cargo -el mes de octubre-, presentó un informe al Fiscal de Materia Lindón Requena Johnson haciendo conocer su asignación y pidió que se realice una pericia de micro aspirado al paquete secuestrado por el anterior asignado al caso, al no tener el mismo ninguna diligencia investigativa, solicitando igualmente diferentes actuaciones investigativas debido a que el secuestro del dinero en cuestión era para su estudio y determinar si estaba vinculado al narcotráfico, y luego de haberse realizado ese procedimiento en presencia del Fiscal de Materia y el Jefe Nacional de Laboratorios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), el dinero fue dividido en dos paquetes, aclarando que al principio el perito contó veintidós paquetes de dinero del cual se hizo solamente el micro aspirado de ocho paquetes y al no contarse con energía eléctrica en el lugar, el Fiscal de Materia suspendió dicho actuado para el 9 de diciembre de 2014; por lo que, a eso de las diez de la noche aproximadamente se depositó nuevamente el dinero en la sala de evidencias; y retornando en esa fecha, se llevaron los paquetes precintados de dinero junto a los "Ttes. Eddy Cuellar" y "Guillermo Lazo", día en el que se suspendió la audiencia de micro aspirado ante la ausencia del Fiscal de Materia y de las partes, por lo cual él retornó a la ciudad de La Paz, volviendo nuevamente a depositar el dinero, es decir los dos paquetes de dinero en la sala de evidencias en el interior de la caja fuerte; así, el mes de enero de 2015 continuó coordinando vía teléfono con el Fiscal de Materia sobre la continuación de las investigaciones; y en el mes de febrero o marzo de 2015, su persona dejó de estar a cargo del caso, al habérsele asignado otras funciones, como Jefe Operativo del Grupo de Investigaciones de Análisis Económicos Financieros -GIAEF- OCCIDENTE, quedando a cargo del caso investigado el "Tte. Jorge Latorre Torrico" (sic), haciéndose la entrega del caso en forma física y haciéndole conocer sobre los paquetes que se encontraban precintados en la sala de evidencias de la caja fuerte; posteriormente, ya no tuvo conocimiento del caso; asimismo, no se consideró que no se realizó ninguna investigación con relación al personal del Control Operativo Aduanero -COA-, quienes estaban a cargo del dinero secuestrado e hicieron entrega al "Sbtte. Harold Montesinos" quien se hizo cargo del asunto, personal que estuvo en poder de ese dinero por dos días, sin haber realizado un recuento en su delante, no se tomó detalle de los números de serie o se sacó fotocopia del dinero que estaba siendo entregado, existiendo la posibilidad de que éste haya sido cambiado antes de ser entregado a la persona a quien se hizo cargo del caso; así como, el Ministerio Público en el transcurso de la investigación no realizó ninguna diligencia con relación al origen del dinero y de las personas que lo habrían estado trasladando de Chile a Bolivia; y, que al haber intervenido en la custodia de los billetes incautados no existe certeza de quién o quienes los habrían sustituido, ya que la entrega por parte del personal del COA no fue con ningún detalle y el "Sbtte. Harold Montecinos", solamente contó los paquetes sin revisar los billetes ya que su persona solo era apoyo.

Finalmente refiere que, la presunción de inocencia representa una condición inherente a la persona que puede ser objeto de persecución penal por existir la posibilidad de ser culpado de un delito, consecuencia que únicamente se alcanza si sólo se logra el grado de incertidumbre suficiente para adquirir la convicción de que la probabilidad infinitesimal que se tenía al inicio del proceso penal se ha incrementado de tal modo que por elementos empíricos se ha transformado en la verdad procesal que se refleja en una sentencia definitiva condenatoria, verdad que aunque relativa, deviene de un razonamiento inductivo, siendo la única que se puede alcanzar y que como miembros de un Estado de derecho se acepta tácitamente, al ser el medio que se ha dado para proteger valores que se estiman esenciales; en ese sentido, el imputado -ahora impetrante de tutela- debe ser considerado y tratado como inocente en todo momento, mientras no sea declarada su culpabilidad en sentencia ejecutoriada; más aún, si la norma establece una prohibición de presunción de culpabilidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato considera como lesionados sus derechos a la libertad, a la circulación, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio 148/2021, emitida por Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro y el Auto de Vista 66/2021-SP1, pronunciado por Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de turno de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese mismo departamento, debiendo al efecto "el Juez demandado" renovar la audiencia de medidas cautelares y pronunciarse sobre los aspectos señalados, fundamentando de manera clara y precisa, cuáles serían los elementos de juicio inmersos en el cuaderno de investigaciones o que habría proporcionado el Ministerio Público o la víctima, para demostrar a la autoridad judicial, que el peticionante de tutela a la fecha conoce el paradero de aquellos dineros que habrían sido cambiados o adulterados, o sabría quién o quienes estarían en poder de esos dineros, conforme lo señala el art. 235 del CPP, que a la letra señala "el peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el Fiscal o querellante aporten en audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 98 a 100, con la presencia del representante sin mandato y de la Jueza coaccionada; ausente el accionante y el Vocal accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando manifestó que:

  1. a)Emitida la acusación formal, la causa fue sorteada al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, a cargo de la Jueza ahora coaccionada, y dado que el peticionante de tutela fue detenido antes de que se haga la modificación -del Código de Procedimiento Penal- por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, se solicitó a dicha autoridad se pronuncie sobre la situación procesal de este y determine el tiempo o porqué motivo debe permanecer detenido dado que de acuerdo a la modificación del art. 233 del CPP -modificado por la Ley 1226-, uno de los requisitos fundamentales para la detención preventiva es que se señale el plazo por el cual tiene que permanecer el imputado detenido y especificar los actos de investigación pendientes;
  2. b)La Jueza coaccionada, en el Auto Interlocutorio 148/2021 no señaló ni fundamentó cuál sería el riesgo procesal persistente que determine que debe seguir aprehendido, por cuanto se utiliza el argumento de que tendría conocimiento de donde se encontraría el dinero sustituido y que en libertad obstaculizaría la investigación; cuando un riesgo procesal no puede ser imposible de ser subsanado o de poder cumplir, tiene que ser un riesgo procesal que el imputado tenga con certeza la posibilidad de poder desvirtuar, y en el caso se están basando en presunciones; en el caso, se encuentra en absoluto estado de indefensión porque las resoluciones y el riesgo procesal que se le está adjudicando no tiene la fundamentación básica ni precisa para que pueda defenderse y desvirtuar esos riesgos procesales, así como no se ha establecido el tiempo determinado para que siga su detención preventiva; pese a que, se indica en ambas resoluciones que le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar los riesgos procesales, resultando que su detención preventiva se esté convirtiendo en una sentencia anticipada, no obstante que se encuentra ya detenido durante casi tres años, al haberse librado su detención preventiva en octubre de 2018; y,
  3. c)Pese a que, se radicó la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, empero ni siquiera fueron notificados con la acusación formal ni particular para que pueda defenderse, empero sigue detenido preventivamente, privándole que pueda conseguir su cesación, por lo que es necesario disponer que se realice una nueva audiencia de medidas cautelares en la que se emita una resolución fundamentada y se disponga en forma concreta cual sería el riesgo procesal por el cual se le mantiene detenido, se establezca el tiempo y se refiera a qué personas se está influyendo y de qué manera se va a obstaculizar la averiguación de la verdad y cuáles los fundamentos que estarían causando su obstaculización, tomando en cuenta que se está en etapa de juicio oral.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe cursante a fs. 97, señaló que:

  1. 1)Conforme al registro de audiencia pública de consideración de la situación jurídica de 3 de marzo de 2021, en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, dirigida por la Jueza Fanny Huanaco Flores -hoy coaccionada-, en dicha audiencia se hizo hincapié a la persistencia del riesgo procesal de obstaculización, así como sobre la detención de dos años y dos meses del accionante; estableciéndose que en base al art. 239.1 del CPP, estaría pendiente el peligro procesal de obstaculización, empero pese al tiempo trascurrido y la etapa preparatoria concluida con la acusación planteada por el Ministerio Público, se debe disponer la libertad del acusado -ahora solicitante de tutela- o en su defecto conforme lo establecido por el art. 233.3 del CPP, se indique el tiempo de duración que tendría que permanecer como detenido preventivo;
  2. 2)La referida autoridad señaló que no se podía conceder la libertad del prenombrado, al encontrarse el proceso en etapa de juicio oral, de acuerdo con el art. 233 del CPP, que en su penúltimo párrafo establece que en la etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la cesación de la detención preventiva deberá acreditarse los riesgos procesales previstos en el numeral 2 de dicha norma, incorporada por Ley de Modificación a la Ley 1173;
  3. 3)En ese contexto cuando se está en etapa de juicio no es viable proceder a señalar el tiempo de la detención preventiva sino que en esa etapa de juicio se deberán desvirtuar los riesgos procesales persistentes y en la causa todavía se tienen como peligro procesal el referido al art. 235.2 del CPP; por otro lado, no se planteó la cesación de la detención preventiva conforme señala el art. 239.1 del CPP; cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron y con la respectiva prueba para desvirtuar el riesgo señalado;
  4. 4)La Jueza en cuanto a los años de detención preventiva, en el Auto Interlocutorio 148/2021 señaló que la solicitud invocada no se encuentra conforme a la norma descrita y el no haberse desvirtuado el riesgo procesal; además que, los delitos acusados corresponden a los de corrupción como el delito de incumplimiento de deberes y alteración o sustitución del objeto de delito que corresponde al art. 70 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; y,
  5. 5)Conforme a lo señalado el Auto de Vista 66/2021-SP1, respondió a los agravios vertidos por el impetrante de tutela y en su mérito revisados los fundamentos contenidos en la resolución recurrida de la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, una vez revisada la misma encontrándose conforme a derecho la misma fue confirmada; en ese sentido, no se han vulnerado los derechos a la libertad ni a la presunción de inocencia al no existir fundamento válido que considerar conforme se expresó en audiencia de apelación, por lo que solicita denegar la acción interpuesta por el accionante.

Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia indicó que:

  1. i)El peticionante de tutela en etapa cautelar tenía todos los mecanismos tanto ordinarios como las acciones correspondientes a objeto de denunciar las vulneraciones que en ese momento hubiera sufrido, en ese sentido a la presente fecha el proceso se encuentra con acusación pública y en etapa de juicio oral por lo que la carga de la prueba para solicitar una cesación a la detención preventiva corresponde al accionante, y si bien el abogado del impetrante de tutela hizo referencia a los antecedentes que se han establecido en la etapa cautelar, debiendo remitirse al Auto Interlocutorio 148/2021 motivo de la acción de libertad donde se ha solicitado en este caso no la cesación de la detención preventiva sino que se defina la situación jurídica del procesado, alegando la aplicabilidad de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres relacionada a la retroactividad que genera dicha norma; sin embargo, en ese momento la referida norma no se encontraba vigente; por lo que, no concurrían los presupuestos para poder operar la cesación sino la modificación de la situación jurídica conforme lo solicitado; y,
  2. ii)Tomando en cuenta el control jurisdiccional el caso fue remitido a ese juzgado por lo que la suscrita se tiene que basar en la acusación que fue formulada para que se pueda desarrollar el juicio oral, pudiendo solicitar el afectado la cesación en cualquier momento a objeto de que se pueda modificar su situación jurídica, esto haciendo referencia a lo que establece el art. 233.2 del CPP donde claramente el legislador ha determinado que para el juicio oral y recursos para la detención preventiva se debe acreditar únicamente los riesgos procesales y no así el plazo de duración de la detención preventiva, así al estar en etapa del juicio oral lo que corresponde es solicitar la cesación de la detención preventiva y desvirtuar los riesgos procesales que no fueron vistos por su autoridad, debiendo el peticionante de tutela presentar la documentación idónea para que pueda desvirtuar, empero en el caso a más de haber señalo Sentencias Constitucionales Plurinacionales no se ha presentado elemento alguno en audiencia de 3 de marzo de 2021, razón por la cual el Auto fue apelado y fue confirmado mediante Auto de Vista 66/2021-SP1 por el accionado.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 14/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 101 a 105, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión de antecedentes y de la documentación presentada en esta instancia constitucional y los informes presentados por las autoridades accionadas se evidencia que en etapa investigativa el proceso se encontraba bajo el control jurisdiccional de Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, quien emitió el Auto Interlocutorio 774/2018 de 22 de octubre, disponiendo la detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro del accionante, al encontrarse concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, por lo que no se estableció un plazo de duración de su detención preventiva;
  2. b)Solicitada la cesación de la detención preventiva ante la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del mismo departamento, donde la autoridad ahora coaccionada, negó dicha solicitud mediante Auto Interlocutorio 148/2021, bajo el criterio de que subsistían los riesgos procesales de obstaculización previstos en la norma supra referida, resolución que a su criterio no habría sido debidamente fundamentada sobre los riesgos procesales indicando solamente que la resolución emitida en la imposición de medidas cautelares contempla como riesgo que el ahora impetrante de tutela conocía donde estaría el dinero sustituido, quienes lo tendrían y de estar en libertad obstaculizaría la investigación dejándolo en completo estado de indefensión al no poder desvirtuar ese riesgo procesal de imposible cumplimiento;
  3. c)En lo referente al accionado Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien emitió el Auto de Vista 66/2021-SP1, el cual no estaría debidamente fundamentada dejándolo igualmente en absoluto estado de indefensión porque el riesgo procesal que se le está adjudicando al impetrante de tutela no tendría la fundamentación básica y precisa para que pueda defenderse y desvirtuar esos riesgos procesales, indicando de qué manera va obstaculizar e influir en etapa de juicio oral e indicando el tiempo por el cual debe permanecer detenido;
  4. d)El art. 239.1 del CPP (Cesación de las medidas cautelares personales), ahora "...art. 239 núm. 2 de la Ley 1173..." (sic), prevé que cuando venció el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el Fiscal de Materia no haya solicitado la ampliación de la detención, desconociendo la disposición Décimosegunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, dispuso que al encontrarse en juicio ya no se aplicaría dicha disposición lo que para el peticionante de tutela sería un absurdo y una afrenta a los Derechos Humanos (DD.HH.);
  5. e)El art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad sino interpretado en forma integral y sistemática, así el art. 233 del CPP es claro al señalar que, realizada la imputación formal el Juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado a pedido fundamentado del Fiscal de Materia o de la víctima ante la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible; la existencia de elementos de convicción suficientes de que los imputados no se someterán al proceso u obstaculizaran la averiguación de la verdad; y, en el caso presente persistiría el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP;
  6. f)La acción de libertad no puede ser activada como pretende el accionante para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones judiciales y menos para establecer si se efectuó una correcta valoración de las pruebas, antecedentes o motivos que fundaron su decisión para determinar la existencia o no de materia justiciable o disponer el rechazo a la cesación de la detención preventiva que pesa sobre el ahora impetrante de tutela conforme el art. 235.2 del CPP, siendo facultad exclusiva de las autoridades ordinarias que conocen el proceso; y,
  7. g)No es posible que el Juez de garantías constitucionales pueda realizar una nueva valoración de los elementos de juicio o sobre los que determinaron la confirmación de la resolución de rechazo a la cesación de la detención preventiva y pretender dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 148/2021 emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro y el Auto de Vista 66/2021-SP1, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dado que ello no es pertinente ni viable, más aun cuando esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto las resoluciones emitidas por el Tribunal de Alzada, lo que implicaría una doble valoración de la prueba que podrá conllevar a un conflicto de competencia entre la justicia constitucional y la ordinaria, de lo que se infiere que para este Juez de garantías, la resolución motivo de la presente demanda constitucional se encuentra debidamente motivada y fundamentada conforme el art. 124 del CPP; finalmente, aclarar a la parte accionante que una medida cautelar no causa estado, pudiendo ser revocado o modificado aun de oficio conforme dispone el art. 250 de la norma señalada.

En vía de explicación, complementación y enmienda, el abogado del peticionante de tutela solicitó que se complemente sobre el riesgo procesal con el que maneja la detención preventiva la Jueza coaccionada en contra de su representado, cuando indica que el riesgo procesal subsistente que él conocería quienes están en posesión del dinero y en qué lugar estaría el mismo, riesgo procesal que sería de imposible desvirtuar, debiendo indicar dicha autoridad de qué manera específica y fundamentada quiénes son los que estarían en posesión del dinero y cómo podría obstaculizar la investigación y afectaría la investigación en el curso del juicio, cómo y en qué momento el accionante estaría obstaculizando la investigación y en segundo lugar, también se otorgue un plazo específico para que el impetrante de tutela pueda estar detenido y que la jueza tramite de manera definitiva el juicio oral para que se puedan desvirtuar los hechos, porque mientras se encuentre paralizado el proceso el prenombrado no se puede defender constituyéndose su detención en una condena anticipada.

El Juez de garantías, ante la referida solicitud, aclaró:

  1. 1)En primera instancia la Resolución 774/2018, de imposición de la medida cautelar fue tramitada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro quien dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela, al concurrir los riesgos procesales previstos en el art. 235.2 del CPP y fue en la etapa investigativa en la cual no se encontraba vigente la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres;
  2. 2)Sobre el tiempo que se encuentra detenido esa petición será concedida en la etapa de juicio oral dentro del contradictorio por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro; y,
  3. 3)Respecto al tercer punto, será la Jueza coaccionada -supra mencionada-, quien determine convocar a juicio oral dentro el plazo que dispone la norma, o lo más pronto posible siempre considerando las circulares que emita el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa imputación formal de 16 de febrero de 2018, por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y otros, emitida por Juan Carlos Illanes Quiroz, Fiscal de Materia de Oruro contra Iván Willy Cuentas Llanque -hoy accionante- y otro, presentada ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro el 19 de febrero de igual año (fs. 2 a 10 vta.).

II.2. Consta requerimiento de acusación formal presentado conforme evidencia el timbre electrónico el 14 de febrero de 2019 por el Ministerio Público en contra del impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de peculado previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP); incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del citado Código y alteración o sustitución del objeto del delito incurso en el art. 70 de la Ley 1008 con relación al art. 20 del CP (fs. 12 a 26 vta.). II.3. Por Acta de audiencia pública de consideración de la aplicación de medidas cautelares de 5 de febrero de 2021 (fs. 28 a 29 vta.), la Jueza ahora coaccionada emitió el Auto Interlocutorio 93/2021 de 5 de febrero, determinando mantener la situación jurídica del peticionante de tutela, por consiguiente, dejar vigente la Resolución 774/2018 de 22 de octubre, emitida por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, que en ese entonces, dispuso la detención preventiva en contra del prenombrado en el Recinto Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, al encontrarse concurrente los riesgos procesales señalados en el art. 235.2 del CPP (fs. 30 a 31 vta.). Auto que en apelación fue anulado, mediante Auto de Vista 57/2021 de 23 de febrero, por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, así como la audiencia que se realizó para dictar esa resolución, en esa emergencia y en vía de reposición, ordenó que la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, señale nuevamente audiencia pública de consideración de situación jurídica del accionante, concediendo el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 33 a 35).

II.4. A través del Auto Interlocutorio 148/2021 de 3 de marzo, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, dispuso mantener la situación jurídica del impetrante de tutela, así como la detención preventiva, por consiguiente, vigente la Resolución emitida por el órgano cautelar (fs. 40 a 41 vta.).

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