Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2021-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 38173-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13 de 25 de enero de 2021, cursante de fs. 120 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Salomón Mancilla Céspedes en representación legal de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Eguez Añez, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 86 a 96, el accionante a través de su representante legal manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral seguido por Jesús Gustavo Rossel Terrazas, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades hoy demandadas- emitieron el , a través del cual decidieron, en relación al recurso presentado por la parte demandante, casar el Auto de Vista 56/2019 de 29 de marzo, y deliberando en el fondo, declararon probada en todas sus partes la demanda, disponiendo el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales correspondientes al demandante, manteniendo en lo demás, vigente la Resolución de alzada; y por otro lado, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada.
El indicado fallo no resolvió de manera fundamentada y motivada lo denunciado en cuanto a la valoración probatoria por parte del Tribunal de alzada, concretamente con relación a: Los dos contratos a plazo fijo que fueron suscritos entre la Universidad y el trabajador, el primero de 7 de abril de 2015 al 6 de abril de 2016, y el segundo de 7 de abril de 2016 al 6 de abril de 2017, que demostraban una relación laboral a plazo fijo; los memorándums 291/2016 y 168/2017, el último de 6 de marzo de 2017; por el que, se comunicó al trabajador del cumplimiento del contrato de trabajo; el Informe Presupuestario 209/2015; el Informe 160/2017, emitido por Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAGRM, que señaló que el trabajador solo marcó hasta el 6 de abril de 2017; por lo que, no pudo existir reconducción laboral; y, el cobro de beneficios sociales por el trabajador, el primero por Bs7 818,86.- (siete mil ochocientos dieciocho 86/100 bolivianos) y el segundo por Bs8 287,99.- (ocho mil doscientos ochenta y siete 99/100 bolivianos), como pagos definitivos y que fueron cobrados por el trabajador.
De igual manera, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre la contestación y fundamentos expuestos por la UAGRM, respecto al recurso de casación formulado por el demandante en cuanto se refiere a los salarios devengados, siendo que dicho aspecto fue resuelto por los Magistrados, atendiendo únicamente a los reclamos del trabajador, dejando de lado lo argumentado al respecto por la casa superior de estudios, de que no correspondía el pago de sueldos devengados por no haber realizado trabajo alguno durante e tiempo de la cesantía.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad procesal, vinculados con los principios de legalidad, verdad material y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 115.II, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 7 incisos a) e i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 1 del Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 12 del Convenio 158 de la OIT.
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