Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44306-2022-89-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución Constitucional 140/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 262 a 267, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhoana Magaly Rodríguez Carranza contra Iris Alejandra Flores Quispe, Presidenta, Freddy Alejandro Gómez Balboa, Director General Administrativo y Financiero y Amilkar Wenceslao Quiroz Salvatierra, Jefe de Unidad de Talento Humano, todos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto, del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 95 a 101, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó funciones como técnico administrativo desde el año 2017 en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto, y el 4 de enero de 2021, mediante Memorándum CMEA/DG-MAEAF/UTH/R-085/2021 con Ítem 055, pasó a desempeñar funciones de Coordinador dependiente de la Comisión Jurídica del Concejo Municipal de citado municipio; asimismo, cuenta con Carnet de Discapacidad 093616, con discapacidad tipo físico-motora que le afecta en un 35% su funcionalidad; por lo que, presento la solicitud de inamovilidad laboral amparada en sus derechos constitucionales; sin embargo, a pesar de ello el 13 de mayo de mencionado año, le entregaron el Memorándum de agradecimiento, dando de baja su ítem, sin justa causa de retiro, además refiere que nunca tuvo en su contra sumario informativo alguno en el que hubiera cometido faltas.
En conformidad al procedimiento administrativo, habría agotado la instancia del Recurso de Revocatoria y Recurso Jerárquico y las cuales ratifican su despido, y que ante las mismas se hizo conocer su inamovilidad por ser persona con discapacidad; por lo que, en el fondo del proceso no es determinar si es o no funcionario público de libre nombramiento, sino la destitución a persona en condición de discapacidad físico motora del 35% sin que exista proceso previo; por lo cual, ocasiono la pérdida de su fuente laboral y en consecuencia su medio de subsistencia, lo que se lesiona el derecho a la inamovilidad además de ser persona doblemente protegida por su discapacidad y ser mujer.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la inamovilidad laboral, a vivir bien, al debido proceso, a la vida, a la salud integral, a no ser discriminada por discapacidad el "derecho a la seguridad jurídica", citando al efecto, en diversas partes, los arts. 8, 9, 13, 46, 47, 49.III y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el Auto Motivado 001/2021 de 4 de junio y la Resolución Jerárquica 001/2021 de 5 de julio;
- b)Dejar sin efecto el Memorándum de Agradecimiento de Funciones CMEA/DG/-MAEAF/DAF/UTH/B-142/2021 de 13 de mayo;
- c)Se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral, en las funciones que desarrollaba, disponiendo su inamovilidad laboral por contar con discapacidad física-motora acreditada; y,
- d)El pago de sueldos y salarios devengados desde la fecha de su retiro al presente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual, el 29 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 254 a 261, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Iris Alejandra Flores Quispe, Presidenta, Freddy Alejandro Gómez Balboa, Director General Administrativo y Financiero y Amilkar Wenceslao Quiroz Salvatierra, Jefe de Unidad de Talento Humano, todos del Consejo Municipal GAM de El Alto del departamento de La Paz mediante informe escrito cursante de fs. 105 a 106 vta. y 195 a 203, y en audiencia manifestaron:
- 1)La impetrante de tutela, fue una funcionaria de libre nombramiento para desempeñar tareas de responsabilidad y confianza, en consideración a su especialidad en el área, siendo designada por la entonces Presidenta del Concejo Municipal de El Alto, cabe señalar que la normativa que distingue la categoría de funcionarios públicos de carrera administrativa y los que son elegidos por voto o libre designación por autoridades electas mediante un proceso de intermediación democrática para desempeñar altos cargos de confianza y consiguientemente también de libre remoción, habiendo el cargo de Coordinadora de la Comisión Jurídica del Concejo Municipal de El Alto, con un nivel salarial de Bs12 434.-(doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolivianos); por lo que, no era acreedora a la inamovilidad funcionaria que establece la norma para las personas con discapacidad;
- 2)Pide se deje sin efecto el Auto Motivado 001/2021 de 4 de junio y la Resolución Jerárquica 001/2021 de 5 de julio, sin tomar en cuenta que la justicia constitucional no se constituye en un medio más de impugnación; por lo que, debe tenerse en cuenta que por el Auto Motivado se rechaza la revocatoria al no ser funcionaria de carrera administrativa sino de libre nombramiento y; consiguientemente, también de libre remoción, resolución que fue confirmada por el Recurso Jerárquico que pretende dejar sin efecto;
- 3)Asimismo, solicita dejar sin efecto el Memorándum de agradecimiento de funciones CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-142/2021 de 13 de mayo y en consecuencia, se disponga su reincorporación inmediata e inmovilidad laboral en atención a la discapacidad que sufre, aspecto que no es posible debido a que era funcionaria de libre nombramiento y por ende le es aplicable la excepción a la inmovilidad laboral de los servidores públicos establecidos en la normativa referida al efecto así como por la abundante jurisprudencia constitucional existente, como la y otras que son de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades y por otra parte, basada en aspectos normativos expuestos, la Procuraduría General del Estado emitió el Dictamen General 001/2015 de 30 de enero, en la que se establece la distinción referida entre funcionarios de carrera administrativa y los de libre nombramiento, estableciendo para estos últimos que no disponen de inamovilidad en la función pública, siendo este un Dictamen de cumplimiento obligatorio para los abogados del Estado;
- 4)En cuanto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/025/2021 de 30 de junio, emitida por la autoridad de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, fue revocada por la misma Jefatura de Trabajo mediante Resolución Administrativa JRTEA/VMML/012/2021 de 13 de agosto, que en consideración a que dicha cartera de estado debe regirse por el principio de sometimiento pleno a la ley y a efectos de no incurrir en faltas al debido proceso que es una garantía constitucional de la que gozan las partes en todos los procesos; por lo que, en su artículo primero, señala que corresponde "...revocar totalmente la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./ CONMIN/025 de 30 de junio de 2021 emitido por la Jefa Regional de Trabajo a.i. Mirna Victoria Huanca Méndez que resolvió conminar a la Máxima Autoridad Ejecutiva Administrativa y Financiera del Concejo Municipal de El Alto (Director General)..." (sic), concluyendo que conforme a la jurisprudencia emitida en la , se produce la teoría del hecho superado, puesto que la resolución que disponía la reincorporación laboral, dejó de producir efectos por mandato de autoridad competente que conoció el Recurso Jerárquico, revocando totalmente la mencionada conminatoria; y,
- 5)La impetrante de tutela no identificó al tercero interesado que es la funcionaria que ahora ocupa el cargo que desempeño y al que pretende retornar; en relación a ello, la jurisprudencia constitucional establece que en caso de no haberse convocado al tercero interesado, se debe denegar la tutela por habérsele dejado en indefensión siendo que una posible tutela pueda afectarle negativamente, tal como se estableció en la . Por todo lo expuesto precedentemente, solicitó denegar la tutela constitucional. I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución Constitucional 140/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 262 a 267, concedió en parte la tutela solicitada por haberse suprimido el derecho a la inamovilidad vinculado con el derecho al trabajo y la estabilidad laboral y denegó la tutela en relación a la pretensión de disponerse la reincorporación laboral en el mismo cargo y con el mismo nivel salarial que ocupaba hasta antes del despido, así como también en relación al pago de salarios devengados solicitados; con los siguientes fundamentos:
- i)Esta jurisdicción constitucional entiende que lo que plantea la accionante es el resguardo a su derecho de inamovilidad laboral por encontrarse adscrita a un grupo vulnerable, como son las personas con discapacidad; al respecto, el art. 71 de la CPE, prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia, explotación a toda persona con discapacidad, debiendo adoptar el estado medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de estas personas en el ámbito económico, social y cultural sin discriminación; así, el art. 3, inc. c) del Decreto Supremo 24807 de 4 de agosto de 1997, Reglamentario de la Ley 1678 de Persona con Discapacidad así como el art. 34 de la Ley General de la Persona con Discapacidad, prohíben el despido de las personas con discapacidad que trabajen en el sector público, salvo cuando cumplan con la normativa vigente y su despido esté debidamente justificado en un proceso previo; en el mismo sentido garantizan los convenios internacionales;
- ii)La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional es dinámica; por lo que, lo dispuesto en la , clasificando el tipo de funcionarios públicos; asimismo, por la , en sentido que los derechos no son absolutos y que los funcionarios públicos provisorios y de libre nombramiento no tienen inamovilidad laboral, evolucionó; es así que la , reconoce la inamovilidad laboral de una funcionaria de libre nombramiento, la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser tutora de una persona con discapacidad; por lo que, dicha jurisprudencia es aplicable al presente caso; y,
- iii)"La jurisdicción constitucional a través del presente fallo adopta una decisión independientemente de lo ya dicho por la jurisdicción administrativa laboral, la determinación nuestra no está vinculado a ningún acto administrativo que hubiese adoptado el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social" (sic); en mérito a todo lo referido, se advierte que la autoridad demandada al emitir el Memorándum de agradecimiento de servicios y al haberse ratificado en ello, mediante la Resolución Jerárquica, "...ha incurrido en la adopción de un acto indebido, que ha desembocado en la ruptura en el quiebre del derecho a la inamovilidad laboral de la hoy accionante, vinculado con su derecho al trabajo y vinculado también con el derecho a la estabilidad laboral, habiéndose generado la toma de una decisión que en cierto modo es discriminador hacia la accionante y ello debe ser reparado en los términos que dispondrá la jurisdicción constitucional en la parte resolutiva" (sic), disponiendo en la parte resolutiva que la peticionante de tutela presente su currículo en un plazo de cinco días y la entidad demandada en tres días, revise dicha documentación y le reincorpore en un cargo acorde a su formación, sin el mismo nivel salarial ni el pago de haberes devengados por no contar la jurisdicción constitucional con una instancia para cuantificar lo adeudado. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/R-085/2021 de 4 de enero, donde Jhoana Magaly Rodríguez Carranza -ahora accionante- fue reasignada al cargo de Coordinador dependiente de la Comisión Jurídica del Concejo Municipal del GAM de El Alto (fs. 23); posteriormente, la peticionante de tutela el 23 de marzo de 2021, presenta ante el Concejo Municipal de predicha ciudad la solicitud de inamovilidad laboral (fs. 238).
II.2. Mediante Memorándum CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-142/2021 de 13 de mayo, se le agradece los servicios a la impetrante de tutela, por el que prescinden de sus servicios de Coordinador de la Comisión Jurídica del referido Concejo (fs. 21).
II.3. Interpone Recurso de Revocatoria el 24 de mayo de 2021 contra el Memorándum de Agradecimiento de Servicios, haciendo constar su condición de discapacitada; por lo que, solicitó se deje sin efecto el citado Memorándum y se proceda a su inmediata reincorporación (fs. 222 a 227); por lo que, la autoridad demandada mediante Auto Motivado 001/2021 de 4 de junio, resuelve el Recurso de Revocatoria y dentro de su fundamentación jurídica toma en cuenta las y , y señala que la accionante se encuentra en nivel ejecutivo con un monto de Bs12 434.-(doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolivianos), siendo funcionaria de libre nombramiento y de asesoramiento especializado; por lo que, rechaza el recurso planteado (fs. 218 a 221).
II.4. Cursa Recurso de Jerárquico interpuesto el 25 de junio de 2021 en contra del Auto Motivado 001/2021 de 4 de igual mes y año, resuelve el Recurso de Revocatoria, haciendo constar su condición de discapacitada y que la jurisprudencia señalada en el Auto Motivado no debe ser aplicada en su caso (fs. 52 a 55 vta.); por lo que, el Director General MAE Administrativa y Financiera del Concejo Municipal de El Alto emite la Resolución Jerárquica 001/2021 de 5 de julio que fue notificada el 12 de citado mes y año, en la cual confirma el Auto Motivado 001/2021, señalando lo siguiente:
"...la misma tenía la calidad de servidora pública DESIGNADA para prestar un asesoramiento especializado de jerarquía institucional y de asesoramiento especializado de jerarquía institucional y de INTERMEDIACION DEMOCRATICA; en consecuencia encontrarse dentro de los límites a la inamovilidad laboral por causas de discapacidad, PREVISTOS en la SETENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017-S3 de 8 de febrero de 2017 y el DICTAMEN GENERAL N° 001/2015 de 30 de enero de 2015, emitido por la Procuraduría General del Estado (II.%. Excepciones a la Inamovilidad laboral de los Servidores Públicos." (sic [fs. 56 a 66]). II.5. De la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/025/2021 de 30 de junio; por la que, la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, resolvió CONMINAR a la MAE Administrativa y Financiera del Concejo Municipal del GAM de El Alto (Director General), a la Reincorporación por Inamovilidad Laboral de Jhoana Magaly Rodríguez Carranza al cargo de Coordinador dependiente de la Comisión Jurídica del Concejo Municipal de predicho municipio con el mismo nivel salarial, debiendo pagar sus sueldos devengados hasta el día de su reincorporación, dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de su legal notificación (fs. 18 a 20).
II.6. Mediante Resolución Administrativa JRTEA/VMML/012/2021 de 13 de agosto, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; por el que, resolvió el Recurso de Revocatoria interpuesto por Freddy Alejandro Gómez Balboa -ahora demandado-, en su condición de Director Administrativo y Financiero del Concejo Municipal del GAM de El Alto, sin ingresar al fondo ni considerar la discapacidad de la impetrante de tutela, y dentro de sus fundamentos solo observa el incumplimiento de plazos de notificaciones a las partes; por lo que, REVOCA TOTALMENTE la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/025/2021 de 30 de junio, deja sin efecto alguno la Conminatoria de Reincorporación de la accionante a su puesto laboral (fs. 121 a 123 vta.)
II.7. Cursa Planilla de "Escala salarial Gobierno Autónomo Municipal de El Alto 2021", la peticionante de tutela se encuentra en la segunda categoría (EJECUTIVA), cuarto nivel como Coordinador y existen veintitrés cargos de Coordinadores con el haber mensual Bs12 434.-(doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolivianos) cada uno, que pertenecen al GAM de El Alto (fs. 249); asimismo, cursa el Contrato de Prestación de Servicios (Eventual) CMEA-DJ-CPS-132-2021 de 11 de octubre, suscrita y firmada por Amilkar Wenceslao Quiroz Salvatierra, Jefe de Unidad de Talento Humano y Aldo Montaño Bravo, director Jurídico del Concejo Municipal de citada institución (fs. 250 a 251).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, al derecho a vivir bien, al debido proceso, a la vida, a la salud integral, a no ser discriminada por discapacidad y al "derecho a la seguridad jurídica", debido a que las Máximas Autoridades Ejecutivas del Concejo Municipal del GAM de El Alto, le agradecieron sus servicios prestados, injustificadamente, además no existió previo proceso administrativo interno y, averiguadas las razones del despido, simplemente le dijeron que su cargo era de libre nombramiento y por tanto también de libre remoción, sin tomar en cuenta que tiene carnet de discapacitada que afecta a su movilidad físico-motora en un 35%; por lo que, cuenta con inamovilidad laboral por discapacidad, habiendo agotado todos los recursos tales como la revocatoria y el recurso jerárquico; sin embargo, ratificaron su despido en todas las instancias.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto;
- b)Aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias;
- c)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al derecho de las personas con discapacidad, independientemente a ser funcionarios de libre nombramiento con cargo jerárquico;
- d)De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas con discapacidad;
- e)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales y;
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales"; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.
Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones -interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado-interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.
El art. 2.II.2 del CPCo, reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:
"Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional".
Por otra parte, el art. 3.5 del citado cuerpo legal, hace referencia a los principios procesales de la justicia constitucional, entre los que se encuentra el principio de no formalismo, por el cual "...sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso"; siendo los fines del proceso, en armonía con las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional que fueron detalladas en el art. 196 de la CPE, antes referido, precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales; consecuentemente, haciendo efectivos los principios constitucionales, procesales y la finalidad de la justicia constitucional, corresponde que este Tribunal propugne una protección efectiva de los derechos y garantías, exigiendo las mínimas formalidades para impartir una justicia constitucional pronta, efectiva y sin obstáculos, que respondan a las necesidades de la o el ciudadano.
Lo anotado cobra mayor relevancia en las acciones de libertad, que dada su naturaleza jurídica, tienen entre sus características al informalismo, que supone la carencia de requisitos formales para su interposición y se manifiesta en la posibilidad de presentar esta acción de manera escrita u oral, sin requerir de la concurrencia de un abogado; la permisión de interponerla a nombre de otra persona, sin necesidad de mandato; la posibilidad de proteger hechos conexos no expresamente denunciados; y, de salvar los aspectos de derecho que fueron omitidos por la o el accionante, entre otros aspectos, conforme lo establece reiteradamente la propia jurisprudencia constitucional1.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las y , en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.
El presente Fundamento Jurídico fue desarrollado en el Voto Aclaratorio de la .
III.2. Aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias
En cuanto a la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional y sus efectos, la , en su Fundamento Jurídico III.3, expresa lo siguiente:
"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.
Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la , que estableció: 'No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.
Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.
La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencia se identifica el precedente constitucional en vigor'.
En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:
- i)Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.
- ii)Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.
Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas" (las negrillas nos corresponden).
De lo desarrollado por la jurisprudencia descrita, se infiere que, esta instancia constitucional, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y el respeto de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, efectúa una labor hermenéutica que genera una amplia jurisprudencia, que luego de su análisis dinámico e integral se identifica aquellas que resolvieron un problema jurídico recurrente y uniforme con razones e interpretaciones consideradas progresivas y favorables en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, mismas que, según sus particularidades se constituyen en el estándar más alto.
Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de los precedentes que pertenecen a la doctrina del estándar más alto, según lo descrito por la antedicha jurisprudencia constitucional, su uso conlleva dos consecuencias prácticas; una de ellas, referida a que el juzgador al momento de resolver un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados.
III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al derecho de las personas con discapacidad, independientemente a ser funcionarios de libre nombramiento con cargo jerárquico
En el marco de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos que preceden, con relación al derecho al derecho de las personas con discapacidad, independientemente a ser funcionarios de libre nombramiento con cargo jerárquico, corresponde señalar que el mismo mereció un amplio desarrollo jurisprudencial desde su ideación; encontrando como base a la , que respecto a los funcionarios de libre nombramiento estableció:
"Que, en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7-II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto."
Posteriormente, a través de la , se estableció de forma precisa, el cómo debe analizarse la estabilidad laboral de las personas con discapacidad, cuando estos sean funcionarios de libre nombramiento en cargos jerárquicos señalándose al respecto que:
"...la de 27 junio, estableció que: '...por el principio de universalidad la garantía de la inamovilidad laboral alcanza tanto al sector privado como al sector público (); sin embargo, debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades instituciones que atañen al correcto funcionamiento del aparto público y el bienestar de la colectividad...' (...) aspecto que debe resultar de una ponderación de los supuestos y bienes en conflicto en cada caso concreto.
(...)
Es decir, que la jurisprudencia de este Tribunal si bien reconoció que el derecho a la inamovilidad laboral es universal ya que protege a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo y a funcionarios públicos, reconoce también que el derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, pues puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad. La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional, aceptar lo contrario significaría afectar la gestión pública, pues se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no cuenta con confianza o condiciones técnicas requeridas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), obligándole a asignar funciones de iniciativa, decisión y mando a personas que no cumplen con estas condiciones.
Es por los motivos descritos de manera precedente que el Tribunal Constitucional en la , expresó de manera clara que las funciones que desempeñan los funcionarios de libre nombramiento son temporales y provisionales, entendiendo que: "...los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales..." (las negrillas fueron añadidas).
A partir de dicho razonamiento jurisprudencial, esta instancia contralora de garantías, en la resolución de los casos, de manera uniforme y reiterada siguió la referida reflexión mediante las siguientes -S32, 0776/2016-S33, 0049/2019-S14, 0521/2019-S45; estableciendo que no corresponde la inamovilidad laboral de personas con discapacidad que cuenten con cargos jerárquicos por ser funcionarios públicos de libre nombramiento.
Sin embargo, se identifica que dentro de dicho desarrollo jurisprudencial se emitió también la , que en un caso semejante, es decir, en el cual se destituyó a una persona con discapacidad designada a un cargo jerárquico y de libre nombramiento, se dispuso conceder la tutela solicitada "por vulneración al derecho a la inamovilidad laboral que goza la accionante como persona con discapacidad, disponiendo su reincorporación y el pago de sueldos devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral" (sic) en base a los siguientes argumentos:
"Así, desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y Justicia Social, cuando se trata de personas que requieren de una protección reforzada de sus derechos derivados de una discapacidad, como sucede en el caso de análisis, acudiendo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, nuestra propia Constitución Política del Estado que en sus arts. 70 y siguientes, establece la priorización y protección de los derechos de las personas con capacidades diferentes; la Ley General para Personas con Discapacidad, que en su art. 1 establece como objeto principal garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, otorgando especialmente un trato preferente bajo un sistema de protección integral; en tal contexto, de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente y los argumentos expresados por las partes, se advierte que la accionante efectivamente ingresó a trabajar al SENASAG-MRDyT, el 4 de agosto de 2014, con el cargo de Jefa Nacional de Auditoría Interna por libre designación; asimismo, fue promovida a Jefa de la Unidad Nacional de Administración de Finanzas de dicha institución; sin embargo de ello, cuando se designó a un nuevo Director General Ejecutivo mediante Resolución Ministerial (RM) 039 de 8 de febrero de 2017, el 15 de febrero del año en curso, se emitió el memorándum de agradecimiento de servicios de Cecilia Liliana Pinedo Romero, pese a que un día previo presentó su carnet de discapacidad otorgado por CONALPEDIS; tampoco realizaron algún esfuerzo por conversar a la accionante y procurar algún tipo de movimiento o cambio a efecto de evitar su despido por las características especiales que revestía su caso, puesto que, como se tiene expresados precedentemente, ya que la desvinculación laboral por tratarse de una persona de libre nombramiento tiene un carácter excepcional que deviene de una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condición física o laboral, o por encontrarse dentro de grupos poblacionales tradicionalmente marginados o discriminados, mereciendo la protección de sus derechos, por cuanto la determinación de agradecer los servicios de la accionante, no respetó los derechos en su condición de persona con capacidades diferentes, lesionándose su derecho a la estabilidad laboral, derecho fundamental que se configuran como reforzado, debido a que son las concreciones específicas del derecho genérico a un trato desigual de los sectores en condiciones de vulnerabilidad -último derecho fundamental reconstruido a partir de la concepción de la igualdad en sus dos vertientes compatibilizadas, complementadas y conciliadas: la igualdad formal y la igualdad material- reconocidos en la Constitución Política del Estado, en las normas del Bloque de constitucionalidad, en la ley y en disposiciones reglamentarias, por cuanto como se señaló en el precitado Fundamento Jurídico III.1, en ningún caso una persona con capacidades diferentes, podrá ser sujeto de desvinculación laboral en el ámbito público o privado (derecho a la estabilidad laboral reforzada) así no sea por su condición de especial vulnerabilidad, salvo se demuestre que dicha decisión es consecuencia de un previo debido proceso interno (derecho al debido proceso reforzado en el ejercicio de la actividad sancionadora del Estado), aspectos que en el caso en examen no fueron considerados justamente con la finalidad de cumplir los mandatos establecidos en la Constitución, la ley y los convenios internacionales aprobados en materia de no discriminación, conforme se indicó en el precedente antes citado, al perseguirse potenciar el derecho al trabajo de un grupo que tradicionalmente ha estado en condición de vulnerabilidad con relación a otros sectores de la sociedad" (las negrillas son adicionadas).
Entonces, como se observa, existen dos razonamientos constitucionales diferentes y opuestos entre sí, referidos puntualmente a la estabilidad laboral de las personas con discapacidad cuando estos ejercen cargos jerárquicos y de libre nombramiento; así la primera reflexión refiere que las personas con discapacidad no cuentan con estabilidad laboral, cuando los mismos ejercen cargos jerárquicos de libre nombramiento; mientras que, la segunda reflexión, refiere, que a este grupo poblacional vulnerable, aun cuando sea funcionario de libre nombramiento en cargo jerárquico corresponde su estabilidad laboral; en ese contexto, el Tribunal Constitucional, incluida esta Magistratura, de manera uniforme, fue aplicando la primera reflexión constitucional para la resolución de los casos concretos donde se invocaba vulneración al debido proceso en acciones de libertad; no obstante, la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento; razón por la cual, respecto a la estabilidad laboral de personas con discapacidad que fungen como funcionarios en cargo jerárquico y de libre nombramiento, esta Magistratura, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo. Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada ; por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para tutelar la estabilidad laboral de las personas con discapacidad.
En consecuencia, se establece que, cuando se trate de analizar la inamovilidad laboral de personas con discapacidad, no se debe realizar una diferenciación entre si este se encuentra en un cargo de carrera o uno de libre nombramiento, puesto que a este grupo de personas se debe garantizar la estabilidad laboral en todo momento y ante cualquier circunstancia; esto, en virtud de su especial condición física o laboral, o por encontrarse dentro de grupos poblacionales tradicionalmente marginados o discriminados; correspondiendo la desvinculación de este grupo de personas únicamente cuando se demuestre que dicha decisión es consecuencia de un proceso interno.
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