Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2022-S4 Sucre, 8 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 41206-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Catan Colque en representación sin mandado de María Paola Zankys Núñez contra Roberto Arias Sejas, Juez y Gabriel Calderón Ríos, Secretario ambos del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 26 de junio de 2021, cursante de fs. 21 a 24 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona está siendo juzgada por la supuesta comisión del delito estafa, proceso que radica en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, guardando detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola" desde el 25 de marzo de 2021, a raíz de la imputación formal y solicitud de medidas cautelares, por el lapso de noventa días, tiempo en el cual se pudo lograr la verificación domiciliaria, su familia, y su ocupación como ama de casa, al cuidado de sus hijos y padres. En la última parte del acta de la audiencia de medidas cautelares; se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el viernes 25 de junio de igual año, a las 09:30, quedando las partes legalmente notificadas en el mismo acto, por su lectura, con la indicada resolución conforme lo establece el art. 160.II del Código del Procedimiento Penal (CPP).
Resulta que su abogado se hizo presente en audiencia el 25 de "marzo" -lo correcto es junio- de 2021, en la hora indicada, momento en el que el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, procedió a suspender dicho verificativo, alegando que las víctimas no se encontraban presentes; no obstante, al haber sido legalmente notificadas, al igual que su persona en su calidad de imputada, afirmando que no se estaba dando curso a las órdenes de salida del referido Centro Penitenciario; en razón a que, su abogado no habría solicitado audiencia virtual en tiempo oportuno, pese a que consta en registros de WhatsApp, que intentó hablar con el Secretario y Auxiliar del citado Juzgado, sin respuesta alguna; advirtiendo la autoridad judicial, que no era posible llevar adelante una audiencia virtual, debido a que no contaban con internet, sistema ni gestora de procesos; sosteniendo además, conforme se tiene del audio grabado en el disco compacto, que su abogado venía desde la semana pasada insistiendo en las notificaciones para la audiencia virtual.
Tal es así que su patrocinante Amadeo Elías Catari Colque, estuvo en constante contacto presencial y por teléfono, desde el 18 de junio de 2021, con los funcionarios del referido Juzgado (Secretario y Auxiliar), solicitando realicen las correspondientes diligencias a fin de no suspender la audiencia de cesación programada para el 25 del indicado mes y año, presentándose incluso el memorial por buzón digital mercurio, el miércoles 23 de junio de 2021, adjuntando números de teléfono y solicitando que se notifique al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola", para que su persona asista de manera virtual, además de pedir de forma personal en el Juzgado donde cursa la causa, sin contar con respuesta oportuna de parte de la Secretaría.
No obstante a lo referido y estar gestionando de manera permanente para que se lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz hoy demandado, procedió a suspender la audiencia de manera ilegal, pese a que ya se cumplieron los noventa días de detención preventiva solicitados por el Ministerio Público y fijados por el Juez de control jurisdiccional; sin que exista petición de ampliación de la detención preventiva por parte del representante del Ministerio Público, que sea objeto de debate en audiencia, habiéndose obtenido la prueba en el plazo solicitado, encontrándose en el cuaderno de investigación sin más prueba por producir.
La audiencia de cesación a la detención preventiva, se suspendió únicamente por la negligencia del Juez de la causa y Gabriel Calderón Ríos, Secretario del mencionado Juzgado, quienes se abstuvieron y no realizaron las respectivas diligencias para evitar la suspensión de dicho verificativo programado con tres meses de anticipación, pese a que hoy en día existen todos los medios tecnológicos para darle celeridad a los procesos judiciales, tal como indican las Circulares 06/2020 y 09/2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de agotar los medios digitales y tecnológicos para las notificaciones, confirmadas por la .
En el caso que ocupa, existe una omisión ilegal fruto de la negligencia que no puede ser reparada ordinariamente; puesto que, a partir de la vigencia de la ley de Abreviación Procesal Penal de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modifica el Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, que en su art. 239.2, establece que: "Las medidas cautelares de carácter personal cesarán por el cumplimiento de alguna delas siguientes causales: 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención" (sic). Por lo que, el Juez de control jurisdiccional estaba en la obligación de disponer su libertad en razón de haberse cumplido los noventa días de detención preventiva, no habiendo el Fiscal de Materia requerido la ampliación del plazo de su detención, dejando transcurrir a la fecha de la acción tutelar noventa y tres días, en los que continúa detenida preventivamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin andato denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos celeridad, eficacia e igualdad procesal, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 22, 23.I, 109.I, 110, 115.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8.2, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se disponga su libertad, por haber cumplido los noventa días de detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola", ante la inexistencia de requerimiento de ampliación por parte del Ministerio Público y la negligencia del Juez y el Secretario ambos del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz ahora demandados, al no promover y atender las solicitudes hechas por medios digitales y presenciales por parte de su abogado; y,
- b)Bajo el principio de favorabilidad, celeridad y presunción de inocencia en relación a la libertad, se realice una auditoría por parte de Control y Fiscalización, en relación a los registros digitales de los expedientes al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), para así volver con sus tres hijos, y cuidar de sus padres mayores de edad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 42, presentes la accionante, la autoridad y funcionario demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela a través de su abogado en audiencia ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma, señaló que:
- 1)Si el Secretario llevó el oficio al Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola" y estuvo notificada su persona; porqué se suspendió la audiencia; y,
- 2)Debe revisarse la hora y fecha de la ampliación de detención preventiva, ya que esto se encuentra registrado digitalmente y no existe una ampliación del Fiscal de Materia en portafolio digital, para el 25 de junio de 2021.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Roberto Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; en audiencia informó lo siguiente:
- i)Entre el lunes y martes, se pidió al abogado de la impetrante de tutela presente su solicitud para que la audiencia sea virtual, quien al finalizar "el miércoles" presentó su requerimiento, teniendo su autoridad el plazo de veinticuatro horas para decretar el memorial, ya que no es el único caso que reviste la importancia; pues, una vez recibidos los memoriales, deben ser analizados y respondidos correctamente;
- ii)El abogado de la accionante no diligenció para que se lleve el oficio al Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola", para el traslado de la detenida, menos devolvió los recursos que fueron erogados por la auxiliar del citado Juzgado, advirtiéndose con ello la mala voluntad para hacer caer en error al Tribunal de garantías, no obstante ser su propia negligencia, lo que originó la suspensión de la audiencia;
- iii)El abogado de la impetrante de tutela solicitó la audiencia presencial, sin embargo esta petición fue tardía; es decir, fue requerida "el día jueves" y la audiencia estaba programada para "el viernes", tiempo que no permitió el traslado de la detenida, no habiendo la solicitante de tutela, tomado los recaudos de tiempo para ese verificativo, no siendo admisible atribuir a su autoridad ni al personal subalterno la falta de diligenciamiento;
- iv)El Juzgado al que pertenece se encuentra en el séptimo anillo, no cuenta con la gestora que realiza las notificaciones y que deja el oficio en el Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola", dicha tarea la efectúa el Auxiliar del Juzgado;
- v)El derecho de acceso a la justicia no es solo para el imputado sino también para las víctimas;
- vi)Como entidad desconcentrada les quitaron un funcionario, debiendo el Auxiliar atender al público, y hacer las veces de oficial de diligencia;
- vii)En el caso de autos, el abogado de la accionante pretendió a última hora gestionar una audiencia, sin considerar el tiempo y el transporte del funcionario hasta el mencionado Centro Penitenciario, el transporte al Palacio de Justicia para dejar las notificaciones a las partes; y,
- viii)Se tiene una solicitud de ampliación de detención preventiva por parte del Ministerio Público.
Gabriel Calderón Ríos, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, en audiencia, señaló que:
- a)El día que se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares no estuvo presente el ahora abogado de la solicitante de tutela; pues, éste de manera posterior hizo su apersonamiento;
- b)Las notificaciones se realizan en el Juzgado, no se trabaja con Gestoría, ya que esta oficina únicamente les proporciona el link de la audiencia, cosa muy distinta a diligenciar las notificaciones;
- c)La Auxiliar de Juzgado cumple también la función de oficial de diligencia y es en esas labores que debe darse los modos para llegar al Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola" y llevar el oficio;
- d)Su persona llevó la notificación, constando en el expediente la fecha y la hora de entrega, gastando sus propios recursos económicos;
- e)Si bien se le indicó al abogado solicite su audiencia; empero, también debía diligenciar las notificaciones en razón de no contar el Juzgado con Gestoría; y,
- f)Finalmente, en obrados se tiene que, el Ministerio Público requirió una ampliación a la detención preventiva de la impetrante de tutela, misma que consta en el cuaderno procesal.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 42 a 44 vta., denegó la tutela solicitada, fundando su decisión bajo los siguientes argumentos:
- 1)No se presentó ninguna evidencia de que la vida de la accionante esté en peligro, o que esté indebidamente perseguida, advirtiéndose una Resolución judicial que determinó su detención preventiva;
- 2)Se tuvo por evidente que la audiencia de 25 de marzo de 2021, al haber sido presencial, todos estaban notificados; sin embargo, a partir del 22 de abril de ese mismo año, por el comunicado que lanzó el régimen penitenciario se impidió la salida de los detenidos del Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola" en resguardo de la salud de los mismos detenidos y la prohibición de las visitas, manteniéndose la misma incluso hasta el 25 de junio de igual año, prueba de ello es el comunicado y el oficio remitido por el citado Centro Penitenciario, en el que se informa que María Paola Zankys Núñez, no podía salir a su audiencia;
- 3)El Juzgado envió el oficio al Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola", el 23 de junio de 2021, siendo recepcionado por el mismo penal el 24 de igual mes y año; advirtiéndose de igual forma una petición de ampliación de la detención preventiva solicitada por el Fiscal de Materia, de 23 de junio de 2021, emitiéndose el Decreto de igual fecha por el que, el Juez de la causa, dispuso que dicha solicitud sería considerada en la audiencia de 25 del indicado mes y año, verificativo que evidentemente era presencial y que no se tomó el debido cuidado de pasarla a la modalidad virtual, registrar los números telefónicos y editar un link para la audiencia;
- 4)No se tiene ningún actuado por el cual la impetrante de tutela hubiera pedido la modificación de la audiencia al sistema virtual, advirtiéndose un memorial del abogado de la imputada María Paola Zankys Núñez, de 23 de junio de 2021, haciendo conocer algunos teléfonos para la notificación; sin embargo, fue recibido a las 15:40; es decir, veinte minutos antes de las 16:00 de la tarde, cuando en realidad se atiende al público hasta las 13:00, lo que generó la falta de tiempo para comunicación al departamento de gestoría y hacer la solicitud del link ni poder modificar la audiencia a la modalidad virtual; además de tenerse en cuenta que, de acuerdo al oficio del referido Centro Penitenciario, la imputada no estaría presente en la audiencia por la prohibición de salir; por lo tanto, al no estar presente la detenida no era posible llevarse adelante tal actuado procesal, correspondiendo su suspensión; y, e) El Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, en la misma audiencia de 25 de junio de 2021, reprogramó la misma para el 29 de igual mes y año a las 8:30 de manera virtual; sin embargo, el abogado de la solicitante de tutela, pese haber estado presente en esa audiencia y conocer que de oficio el Juez de la causa había fijado otra audiencia maliciosamente planteó una acción de libertad el 27 de junio 2021, a dos días de realizarse el verificativo reprogramado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. Según Acta de 25 de marzo de 2021, de audiencia de medida cautelar, el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de la hoy accionante por un plazo de noventa días, habiéndose señalado en dicho acto audiencia de cesación a la detención para el 25 de junio de igual año, a las 9:30, quedando notificadas las partes en el mismo acto (fs. 35 y vta.).
II.2. Conforme se tiene de las conversaciones vía WhatsApp, desde el 18 de junio de 2021 hasta el 23 de igual mes y año, entre el personal del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz y el abogado de la solicitante de tutela, se advierte que, éste último intentó coordinar la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva programada para el 25 del mencionado mes y año, sin que obtenga alguna respuesta al efecto (fs. 3 a 14).
II.3. Cursa Portafolio Digital del Ministerio Público, respecto del caso 701102022001299, seguido contra María Paola Zankis Núñez -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa, en el que se tiene como último actuado un memorial presentado el 24 de junio de 2021, pidiendo audiencia de conciliación (fs. 1 a 2).
II.4. De acuerdo a la información otorgada vía WhatsApp, se tiene la Nota NOT/CM-RRHH-CTRL PER-CITE 451/2021 de 14 de junio, emitida por la Encargada de la Unidad de RR.HH. del Consejo de la Magistratura; por la que, se hizo conocer el aislamiento del personal del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, por catorce días calendario por COVID-19, determinando que las audiencias programadas serían llevadas a cabo de forma virtual (fs. 3).
II.5. Consta memorial de 22 de junio de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; por medio del cual, el Fiscal de Materia asignado al caso, ante la adhesión de nuevas presuntas víctimas del delito de estafa agravada, requirió la ampliación de la detención preventiva de la imputada hoy impetrante de tutela, por el término de sesenta días más (fs. 36 a 37).
II.6. Cursa Certificado de Envío a través de Buzón Judicial, en el que se consigna la presentación de un memorial de 23 de junio de 2021, a las 15:54, por parte de Amadeo Elías Catari Colque, abogado de la solicitante de tuela, pidiendo notificación al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola", por medios digitales para que la imputada María Paola Zankys Núñez, asista a la audiencia de cesación a la detención preventiva y se proporcione el link para la audiencia. Ofreciendo asimismo, números de teléfonos de los abogados de la parte denunciante (fs. 15 a 16 vta.)
II.7. Conforme se tiene de los antecedentes de la Resolución de garantías, de la revisión del cuaderno procesal al que tuvo acceso el Tribunal de garantías y lo evidenciado por éste, se advirtió el acta de suspensión de audiencia de 25 de junio de 2021, en el cual únicamente estaba presente el ahora abogado de la accionante; advirtiéndose en dicho verificativo la reprogramación de oficio de la audiencia, para el 29 de igual mes y año, de forma virtual, quedando notificado el hoy abogado de la impetrante de tutela. De igual forma, se constató un comunicado del Régimen Penitenciario de 22 de abril de 2021, en el que se informó que en junio de 2021, no saldrían los detenidos por cuestiones de la pandemia; y un oficio del Centro Penitenciario de Santa Cruz "Palmasola" de 25 de junio de 2021; es decir, el mismo día de realización de la audiencia de cesación, en el que se indica que la imputada María Paola Zankys Núñez -ahora accionante-, no saldría al indicado acto procesal, por la prohibición tanto de visita como de salida, exhibiendo a su vez el comunicado de 2 de abril de 2021, que hasta esa fecha se encontraba vigente (fs. 43 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos celeridad, eficacia e igualdad procesal; toda vez que, estando programada la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 25 de junio de 2021, y ante el encapsulamiento dispuesto en el Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola" desde el 22 de abril de igual año, hasta la fecha de aquel verificativo, la autoridad como el funcionario subalterno demandados, no realizaron las correspondientes diligencias para llevar adelante la audiencia de manera virtual, no obstante haber presentado un memorial por buzón digital, solicitando la notificación del Gobernador del Centro Penitenciario referido, para que su persona asista de manera virtual a dicho verificativo; procediendo el Juez de la causa a suspender la audiencia al no encontrarse presente en la fecha indicada, generando una dilación innecesaria para la resolución de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y a la celeridad, en el marco de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía), a partir del cual los Jueces y Tribunales tienen el deber de proteger efectiva y oportunamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos fundamentales y garantizar a los sujetos procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, conforme así lo tiene establecido el art. 115 de la CPE; a cuyo efecto, esta Norma Suprema, reconoce que la potestad de impartir justicia se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).
En ese marco constitucional, la basta jurisprudencia constitucional ha reconocido a la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la , que resaltando la importancia de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base trascendental de la potestad de impartir justicia, señaló: '"La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez..." (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas'.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , estableció lo siguiente: 'El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber:
- a)Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada;
- b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
- c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
- 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
- 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , se pronunció señalando que esta: '...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '...todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas () y efectivizadas () con la mayor celeridad ()'. (...)
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad, ante demoras injustificadas de personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas" (las negrillas nos corresponden).
Es a partir de este entendimiento jurisprudencial que se realza el cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva a fin de obtener una resolución pronta y oportuna de los conflictos penales; razón por la que, el legislador implementó procedimientos para apresurar y fortalecer la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal, reducir la retardación de justicia y garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios reforzados en la Constitución Política del Estado; en ese contexto, se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente lo relacionado a la cesación de la detención preventiva y su tramitación, señalando que:
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