Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2021-S3 Sucre, 30 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 38201-2021-77-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 011/2021 de 26 de enero, cursante de fs. 257 a 262 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zenayda Bautista Baldivieso de Mejía, Cinthia, Cleto, ambos Bautista Baldivieso y Jhonatan Bautista Baldiviezo contra Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Daniel Ladislao Ayaviri Ayaviri, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 170 a 189 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil seguido por Alfredo Ledezma Bohórquez contra su madre -Asunta Baldivieso Gareca Vda. de Bautista- por el préstamo de dinero de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos) con la garantía del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Santa Ana, manzano 19, lote 11, con una superficie de 300 m2 que se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada de folio real 4.01.1.03.0008615 de la ciudad de Oruro, obligación que ante el incumplimiento de pago se formalizó el proceso coactivo solicitando el embargo preventivo y posterior venta forzosa que se consolidó el 27 de junio de 2018, en la que se adjudicó el 75% del mismo en favor de Ruth Miriam Amurrio Vargas -hoy tercera interesada-, quien intentó inscribir su derecho propietario ante la Oficina de DD.RR. de Oruro, la cual fue rechazada mediante informe de rechazo de documentos -de 6 de mayo de 2019- con el fundamento de que el bien inmueble que se pretendía registrar en la proporción del 75% fue improcedente, puesto que la demandada era propietaria en el porcentaje de 58.33%, dicho informe fue puesto en conocimiento del Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionado- por memorial de 13 de igual mes y año, donde la adjudicataria advirtió que en el asiento A-3 existen otros propietarios; empero, el Juez referido en vez de tomar las medidas pertinentes como la notificación a sus personas, de forma arbitraria mediante decreto de 14 de dicho mes y año, dispuso conminar al Sub Registrador de la Oficina de DD.RR. a la inscripción en favor de la adjudicataria. Dicha actuación resulta arbitraria porque no se les notificó como terceros interesados, ya que el acto de inscripción forzosa implicaría que se reduzca e incluso desaparezca su derecho propietario legítimamente inscrito derivado de la sucesión hereditaria; por lo que, de forma voluntaria se apersonaron presentando un incidente de nulidad de obrados por significar una afectación directa a su derecho propietario, pero que fue rechazado en todas sus instancias a través del Auto de 9 de agosto de 2019.
Su madre, en su calidad de demandada y deudora no era propietaria del 100% del bien inmueble, puesto que el asiento A-1 se encontraba registrado como bien ganancial en copropiedad con su esposo, que habiendo fallecido la nombrada registró su derecho hereditario sobre el bien inmueble acrecentando su derecho sucesorio solamente en cuanto a las acciones y derechos, pero no así en su totalidad. De esa manera, como hijos y herederos del copropietario del bien inmueble mediante Escritura Pública 137/2019 de 28 de febrero, aceptaron la herencia inscribiendo su derecho sucesorio el 25 de marzo de 2019. Sin embargo, consideran que el Juez hoy coaccionado pudo aplicar el principio Iura Novit curia en la resolución de reposición para corregir sus actos, disponiendo: la nulidad de obrados hasta el remate y se realice uno nuevo sobre el porcentaje actual de propiedad de la demandada; reducir el mismo al del verdadero porcentaje de acciones y derechos de la deudora; o, la inscripción en favor de la adjudicataria sin anular obrados en el porcentaje que pertenece a la deudora sin afectar el derecho de los demás propietarios sobre el remate de un bien inmueble.
En ese sentido, dicha autoridad judicial pudo disponer de oficio su notificación para que puedan asumir defensa como terceros interesados, pero tampoco reconoció su derecho propietario que sería afectado con la conminatoria de inscripción, pues el Juez accionado sustentó su decisión en el art. 416 del Código Procesal Civil (CPC) señalando que la averiguación tenía la finalidad de: "...salvaguardar derechos de personas que aleguen ser propietarios del inmueble..." (sic), tales derechos nunca fueron salvaguardados ya que sus personas no formaban parte del proceso como deudores ni como acreedores, dicha inscripción afecta sus derechos en la proporción y porcentaje de la propiedad inscrita y legítima, por lo que no se puede dejar sin efecto un derecho material o sustantivo, desconociendo los mismos adquiridos vulnerando la seguridad jurídica. Por otro lado, en sus fundamentos respecto a que la deudora obró de mala fe al no mencionar la existencia de otros herederos, denota un desconocimiento del Juzgador sobre sus obligaciones como director del proceso, falta de criterio lógico y razonable al momento de resolver el conflicto suscitado, al no ser la aceptación de herencia un acto de disposición según el art. 414.I del CPC, de ninguna forma debía desconocerse su derecho propietario, pues se tuvo que presentar una tercería para que se dé cuenta que se iba a rematar el 100% de una propiedad donde la deudora no era la única dueña.
Ante el rechazo del incidente de nulidad de obrados interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación bajo el fundamento de que al haberse verificado el verdadero porcentaje de propiedad de acciones y derechos de la ejecutada solicitaron se revoque el Auto recurrido y se declare probado el incidente de nulidad, en caso de negativa se conceda de forma alternativa la apelación que fue resuelta mediante Auto de 9 de septiembre de 2019, la cual fue rechazada argumentando que no se evidenciaría ningún tipo de vulneración ya que al momento del remate no tendrían inscrito su derecho propietario, tampoco formularon tercería de derecho excluyente al haber inscrito su derecho propietario de forma posterior a la aprobación del remate; por lo que, se formuló incidente de nulidad de obrados. Finalmente, una vez resuelto el recurso de reposición de forma negativa se concedió el recurso de apelación sorteando el mismo a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que por Auto de Vista 87/2020 de 14 de julio, resolvieron rechazar su recurso sin valorar adecuadamente los antecedentes referidos ni verificar la evidente vulneración a sus derechos y garantías constitucionales confirmando la afectación directa a su derecho propietario.
Entre los fundamentos del Auto de Vista 87/2020 se esgrime los principios relativos a los casos de procedencia de las nulidades donde se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o tribunal, sino la legalidad de la resolución bajo el principio de verdad material, pero no se verificó que al haber registrado su derecho propietario aunque de manera posterior, el juzgador tenía la facultad de disponer la nulidad de obrados en lo que afectare a su derecho propietario legítimo, ya que por la vía de la sucesión recién se adquirió la publicidad y oponibilidad frente a terceros desde esa inscripción. Respecto a que '"...el juez no posee facultades adivinatorias para ver más allá que los documentos..."' (sic) resulta claro que al no ser la deudora o demandada, titular absoluta del bien inmueble, como aclaró reiteradamente en sus escritos, que solo es propietaria del 50%, el Juez de la causa pudo solicitar un informe complementario a la Oficina de DD.RR. para verificar ese dato, omisión que fue reiterada por el Tribunal de apelación, al convalidar una conminatoria para que a fuerza se proceda con la inscripción de la adjudicación al 75%, sin respetar el derecho propietario de sus personas -legítimamente inscrito- ni considerar el verdadero porcentaje de la deudora, puesto que al momento que el Tribunal tuvo conocimiento del recurso de apelación su derecho ya estaba inscrito y se debió disponer la nulidad solicitada, ya que además no eran parte del proceso para poder reclamar su derecho propietario sobre el bien inmueble que adquirió publicidad después del remate; en ese entendido, "...un ACTO PROCESAL no puede dejar sin efecto y/o anular un DERECHO LEGÍTIMAMENTE INSCRITO..." (sic), toda vez que se encontraba vigente su vocación hereditaria, cuyo reconocimiento implícito de ese derecho inscrito si conduce a una nulidad por tratarse de un derecho que se encuentra por encima de una formalidad procesal cumplida. Por lo que ante un derecho evidente y legalmente constituido no se cuestionó los actos procesales anteriores sino las resoluciones que rechazaron declarar la nulidad de los actos que afectaron su derecho propietario.
En definitiva, el hecho de desconocer un derecho legítimo, adquirido y constituido con posterioridad a dichos actos procesales se constituye en un acto arbitrario ya que el Tribunal de apelación convalidó la orden de inscribir a "toda costa" la venta judicial, sin respetar su derecho propietario y sucesorio que es plenamente válido conforme dispone el art. 1538 del Código Civil (CC), y oponible por sobre la venta judicial, la cual al no estar inscrita no era oponible a terceros; por lo que, debe ser respetado su registro que es anterior a la venta judicial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela alegan como lesionados sus derechos a la defensa, a la propiedad privada en su componente de la sucesión hereditaria, "...A NO SUFRIR SANCIÓN LAGUNA SIN HABER SIDO OÍDO Y JUZGADO PREVIAMENTE EN UN DEBIDO PROCESO" (sic), al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, y a la garantía de la tutela judicial efectiva, a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; citando al efecto los arts. 8.II, 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la nulidad:
- a)Del Auto de Vista 87/2020, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda referida;
- b)De los Autos de 9 de agosto y 9 de septiembre de 2019, ambas resoluciones dictadas por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del mismo departamento;
- c)Ordenando que se emita una nueva resolución restituyendo los derechos y garantías constitucionales vulnerados ingresando a resolver de acuerdo a los lineamientos que se establezcan en esta Resolución; y en consecuencia, limite y reduzca la inscripción de la adjudicación judicial, sea al porcentaje actual de propiedad de la demandada, respetando su derecho legítimamente inscrito; y,
- d)La condenación sea en costas y responsabilidad civil a las autoridades accionadas.
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