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TCP

0988/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0988/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrado Relator: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44251-2022-89-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 089/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hecker Fanola Novillo contra Julio Hernán Romaña Sosa.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 24 a 25 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como entrenador de natación, en época de pandemia, suscribió con el demandado un "CONTRATO PRIVADO DE CESIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PISCINA CON INVERSIÓN" (sic) por el término de cinco años, al constatar que las instalaciones eran aptas a futuro, para abrir una escuela de natación.

Por lo que, hizo mejoras en el negocio y personalmente trabajos de albañilería, lo que permitió que de a poco, concurrieran personas al lugar.

El 2 de noviembre de 2021 a horas 18:30, a un año del contrato, sin aviso previo cerraron la puerta principal, señalando que a partir de ese momento se harían cargo de la administración, impidiendo que realice su trabajo de administración exclusiva de la piscina y de todos los ambientes que corresponden a la misma; desconociendo la parte demandada el acuerdo, debiendo acudir previamente a la vía correspondiente para resolver la misma; por lo que, considera que se vulneraron sus derechos adquiridos a través de medidas de hecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, sin citar normativa constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Que, el accionado en el plazo de veinticuatro horas le restituya los ambientes y la administración de la piscina conforme los términos estipulados en el contrato; y,
  2. b)Se condene en costas y costos, por haber adquirido deudas asumidas con la escuela de natación y otros que en ejecución de sentencia pretende demostrar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 17 de noviembre de 2021; según consta en el acta cursante a fs. 57 a 59, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestó que:

  1. 1)Con relación al contrato, se estableció que en caso de evento deportivo cada uno ganaba el 50% y el inversionista debía hacerse cargo de la limpieza, productos químicos y del personal;
  2. 2)De la prueba adjunta (video) se evidenció que el hijo del demandado puso un candado a la puerta de ingreso y no permitió que ingresen personas, y los que estaban en el interior tuvieron que salir por otro lugar; y,
  3. 3)De acuerdo a lo previsto en la el demandado no puede tomar justicia por mano propia; por lo que, solicita se le conceda la tutela y se le restituya los ambientes en el plazo de veinticuatro horas.
I.2.2. Informe del demandado

Julio Hernán Romaña Sosa, mediante informe escrito de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 51 a 52 vta., manifestó lo siguiente:

  1. i)Conversó con el impetrante de tutela, y solicitó se respete los términos como administrador y en su calidad de socio del Club Social, la cesión era solo por el tiempo de duración de las clases de natación;
  2. ii)El solicitante de tutela le hizo firmar un contrato con cláusulas no acordadas previamente, pretendiendo despojarle de la administración de la piscina y el Club Social que es su fuente de trabajo hace diez años;
  3. iii)La administración no formaba parte de la propuesta, porque al no ser socio surgía un impedimento natural, y aprovechó con su abogado de elaborar un contrato contradictorio, que a su retorno intento resolver, pero advertido de la situación no concurrió a la Notaria de Fe Pública para el reconocimiento de firmas, y el accionante interpuso un proceso de medida preparatoria con Número de Registro Judicial (NUREJ) 9024403, que pretende el reconocimiento de su firma, para hacer prevalecer un contrato que va contra sus intereses y solo a favor del impetrante de tutela;
  4. iv)Se otorgó la administración para la apertura y funcionamiento de la escuela de natación, con horarios establecidos de lunes a viernes, debido a que sábados y domingos, se sirven almuerzos para al público en general, desde hace diez años; asimismo, aclaró que nunca entregó al solicitante de tutela un contrato, y fue él quien le llevó juntamente con su abogado un documento para firmar, aprovechando que salía de viaje, no siendo evidente la inversión en pandemia por parte del accionante; dado que, este ya contaba con alumnado y escuela establecida en la ciudad;
  5. v)No acreditó la inversión con los respectivos descargos de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato; por lo que, le solicitó la exhibición de facturas, y denotó falta de transparencia en lo realizado;
  6. vi)Cerró el ingreso, para que el alumnado ingrese por la puerta principal, debido a que el 25 de septiembre de 2021, se produjo un robo y nadie se hizo responsable, y nuevamente pretendieron robar; por lo que, optó por cerrar el portón pequeño de ingreso para no ser víctima de robo, conforme lo acreditó con copia de la denuncia con CUD 901103012100043, interpuesta por su hijo Jhamixo Romaña Sakata;
  7. vii)La llave fue entregada al impetrante de tutela para el ingreso en horarios de trabajo, en la escuela de natación y para mantenimiento de la piscina, no obstante este ingresó a altas horas de la noche, inclusive al baño de mujeres, sorprendiendo en una oportunidad a su esposa haciendo uso del mismo; y,
  8. viii)Los abusos por parte del solicitante de tutela han sido aceptados precautelando la paz social y lo del cierre de la puerta fue acordado y comunicando, incluso al representante de los padres de familia, no obstante los estudiantes no asisten a las clases por que fueron suspendidas por el accionante; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 089/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 60 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, determinación que fue asumida con los siguientes fundamentos:

  1. a)De la documental se evidencia una convocatoria a torneo nacional infantil en Trinidad, certificación de cursos de capacitación, contrato privado de administración de piscina, un memorial que en vía preparatoria solicita reconocimiento de firmas del contrato antes señalado, acta de audiencia en la que el demandado reconoce su firma, aclarando que no se le hizo conocer los alcances del contrato y un Disco Compacto (CD) con un audio y video de los cuales se escuchó lo siguiente "si don Julio?, no tengo que darle yo, porque no me vas a dar, no le voy a dar ni un peso, todo lo que puso fue a mitad de precio, tenemos un contrato firmado" (sic) y en el CD se logra escuchar que: "el hijo de don julio está cerrando la puerta sin mi consentimiento, se marchó sin comunicarme nada, ahora la puerta está cerrada con candado" (sic);
  2. b)Del análisis se advierte que si bien existe un contrato entre el accionante y demandado, y ambas partes pueden hacer prevalecer sus derechos; sin embargo, el impetrante de tutela no demostró de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica por parte del demandado, debido a que de la prueba adjunta no se advierte que el haya cerrado la puerta, por el contrario en el video que se presentó como prueba, es el hijo del demandado quien cierra la puerta, además este manifiesta que se habría suscitado un robo; razón por la cual, indicó al solicitante de tutela y a sus alumnos que ingresen por la otra puerta; respecto al audio si bien se escucha hablando a dos personas no se acredita que se trate del demandado y el accionante; se habla de dinero que nada tiene que ver con las medidas de hecho, y que si bien el demandado aceptó que la puerta fue cerrada; sin embargo, justificó el hecho con el robo suscitado en las instalaciones, no habiéndose prohibió el ingreso al impetrante de tutela ni a sus alumnos;
  3. c)Se advierte la existencia de hechos controvertidos pues si bien existe un contrato, se planteó una demanda preparatoria y si el demandado no se encontraba conforme con lo firmado debió acudir a la vía ordinaria civil para dilucidar estos extremos; y,
  4. d)El solicitante de tutela al tener la carga de la prueba para demostrar la no existencia de hechos controvertidos, en el presente caso no se cumplió con la regla y no se acreditó objetivamente la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Copia de actuados del proceso voluntario, dentro de la causa con NUREJ 9024403, en vía de diligencia preparatoria ante el Juzgado Público Civil Cuarto de la Capital del departamento de Pando, consistentes en;

  1. 1)Contrato privado de cesión de administración de piscina con inversión, suscrito entre Julio Hernán Romaña Sosa en su calidad de representante legal del Club Social y Hecker Fanola Novillo denominado inversionista, para cesión de la administración en favor del ahora accionante por el termino de diez años, bajo las clausulas y condiciones establecidas en el referido documento (fs. 11 a 14);
  2. 2)Memorial cuya suma "en la vía de diligencia preparatoria pide EL RECONOCIMIENTO DE FIRMA" (sic) del contrato privado de cesión de administración de piscina con inversión con la finalidad de elevar a instrumento público (fs. 16);
  3. 3)Auto Interlocutorio 109/2021 de 5 de noviembre, a través del cual el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital de dicho departamento, citó y emplazó a Julio Hernán Romaña Sosa para que comparezca a reconocer o negar su firma estampada en el documento privado de 10 de agosto de 2020 (fs. 18); y,
  4. 4)Acta de audiencia de reconocimiento de firmas de 9 de noviembre de 2021, a través de la cual Julio Hernán Romaña Sosa, reconoce su firma, pero señala que el demandante elaboró el contrato con su abogado y a su conveniencia, debido a que no es socio del club, solo un inversionista, se le hizo llegar una copia de las modificaciones que no fueron tomadas en cuenta a efectos de firmarlo ante la notaria (fs. 21).

II.2. Cursa CD, que contiene un video y un audio, presentados por el impetrante de tutela (fs. 22)

II.3. Corre copia de formulario único de denuncia del Ministerio Publico, con relación al proceso con Código 901103012100043 a denuncia de Jhamixo Romaña Sakata contra autor o autores por la presunta comisión del delito de hurto, hecho suscitado el 25 de septiembre de 2021 (fs. 36 a 37); Acta de declaración informativa policial del denunciante Jhamixo Romaña Sakata (fs. 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y al trabajo; toda vez que, pese a la suscripción de un contrato de cesión de administración de piscina a su favor, el demandado, el 2 de noviembre de 2021, sin previo aviso, procedió a cerrar la puerta principal de las instalaciones del Club Social, donde se encuentra la indicada piscina impidiéndole el ingreso a realizar los trabajos de administración exclusiva, de esta y de sus ambientes; por lo señalado, solicita se conceda la tutela y se disponga que:

  1. i)El demandado en el plazo de veinticuatro horas le restituya los ambientes y la administración de la piscina conforme los términos estipulados en el contrato; y,
  2. ii)Se condene en costas al demandado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
  2. b)El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho;
  3. c)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho;
  4. d)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":

  1. a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
  2. b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;

  1. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
  2. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.2. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho

Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la mencionada , asumió el siguiente razonamiento:

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:

  1. a)Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;
  2. b)Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,
  3. c)El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

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