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TCP

0989/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0989/2021-S3

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2021-S3 Sucre, 30 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 38207-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 108 a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfonso Roca Aponte contra Marcelo Ríos Aliaga, Director y Layda Montero Serna, Gerente de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 28 de diciembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 63 a 75 y 78, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante un acto ilegal e indebido y en plena cuarentena -por la pandemia del Coronavirus (COVID-19)-, el 30 de junio de 2020, fue arbitrariamente destituido del cargo que ejercía como Médico Pediatra con el Ítem 15394 en el Hospital de Niños "Dr. Mario Ortiz Suarez", dependiente del SEDES de Santa Cruz, teniendo como respaldo el Informe Legal CITE: OF.U.J. SEDES 04/2020 de 29 de mayo, el cual es completamente falso al indicar temerariamente que habría incurrido en abandono de su fuente de trabajo desde el 13 de enero de 2020 sin haber presentado justificación alguna, lo cual no es evidente; asimismo, el -Memorando 034544 de 30 de junio de 2020- no le fue entregado personalmente sino que fue "dejado" en Secretaría de RR.HH. -se entiende del referido Hospital-.

Señala que dicha ausencia no es cierta puesto que trabaja en ese puesto desde hace treinta años, y las bajas médicas o certificados de incapacidad fueron emitidas desde el 11 de enero de 2019, las cuales dan cuenta que padece desde diciembre de 2018 de enfermedades degenerativas progresivas como deterioro cognitivo, parkinson y demencia, aspectos que son de conocimiento de su empleador por las reiterativas bajas presentadas desde mucho antes e incluso de su despido, lo cual igualmente se demuestra por los pagos regulares que se le hicieron de sus haberes, incluyendo hasta el periodo que supuestamente abandonó su fuente laboral; situación de discapacidad que ha causado que no pueda asistir a su trabajo, habiendo inclusive pedido a la Administración proceda a regularizar su situación laboral, lo cual fue imposible al haberse sistemáticamente suspendido las reuniones de la Comisión Regional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud (CNS) para resolver su incapacidad permanente que permita tramitar su jubilación por la referida incapacidad, prueba de ello es que recibió regularmente sus salarios dada su baja médica completamente legal y justificada hasta junio de 2020, incluyendo los periodos por los que perversamente indican que abandonó sus funciones; por lo que, a consecuencia de esa ilegal destitución esos pagos fueron suspendidos, quedando también sin atención médica pese a su estado delicado de salud, discapacidad y ser adulto mayor; lo que suscitó que pidiera se deje sin efecto el arbitrario Memorando 034544 de destitución, ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SEDES, quien pese al abundante lapso transcurrido no se pronunció al respecto, acudiendo igualmente ante el Director del Hospital de Niños "Dr. Mario Ortiz Suarez", quien envió la Nota de 7 de octubre de 2020, emitiendo otra temeraria Comunicación Interna de 6 de igual mes y año, en el que abogado de esa entidad, indica que hubiera una renuncia tácita al Ítem 15394, figura que es completamente falsa e inexistente en derecho; asimismo, señala que solicitó certificaciones sobre esas bajas, sin merecer una respuesta al respecto "hasta el momento".

Refiere que al ser una persona de tercera edad al contar con sesenta y ocho años, su arbitrario despido se ha producido desconociendo la denominada "Normativa COVID19", que entre otras disposiciones prohíbe realizar despidos durante ese lapso, además de ordenar medidas protectivas a favor de servidores públicos que padecen patologías de base crónica y mayores de sesenta y cinco años, quedando ante ese ilegal despido sin atención médica e incluso la Comisión respectiva no emitió el Informe que le permita tramitar su jubilación por la evidente discapacidad, ejecutada inclusive por sus colegas médicos quienes conocen perfectamente su delicada situación personal y de salud.

Finalmente señala que, al haberse producido su ilegal despido se ha vulnerado el art. I.2.a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, ratificada por Bolivia mediante Ley 2344 de 26 de abril de 2002, refiere que la discriminación contra personas con discapacidad significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos o libertades fundamentales; siendo evidente en su caso una discriminación por su situación de discapacidad ignorada para disfrazar y tratar de justificar sus actos y omisiones ilegales e indebidas; asimismo, no fue objeto de ningún proceso que justifique la existencia de alguna causal legal de despido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega como lesionados sus derechos a la vida, a la dignidad en la vejez, inamovilidad y estabilidad laboral, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la no discriminación, al debido proceso y a una fuente laboral estable; citando al efecto los arts. 35.I, 46.2, 70, 109.I, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); I.2.a) de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad; 4.1.a) y b), y 4.4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD); 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; y, 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene la inmediata restitución de todos sus derechos y garantías suprimidos, dejando sin efecto el Memorando 034544 de destitución, restituyendo a su fuente laboral como Médico Pediatra del Hospital de Niños "Dr. Mario Ortiz Suarez", con el mismo Ítem y haber mensual respectivo; y, en el plazo de setenta y dos horas hábiles de la notificación con la resolución, se le cancelen todos sus haberes devengados pendientes, incluyendo obligaciones sociales respectivas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 8 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 107 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela y de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

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