Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2022-S3 Sucre, 5 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de acción de libertad
Expediente: 40860-2021-82-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 002/2021 de 12 de junio, cursante de fs. 77 a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martha Elena Vaca Rojas de Pinaya en representación sin mandato de José Ramiro Pinaya Miranda contra Wiston Wilber Yucra Palacios, Administrador Regional; Adolfo Rodríguez Renjifo, Jefe Médico a.i.; Víctor Julio Zárate Angulo, Responsable de Afiliaciones; Geraldine Plaza, Trabajadora Social; Enrique Hernán Montero García, Jefe Administrativo Financiero; y Paola Adriana Nieves Ayala, Asesora Legal, todos de la Comisión de Prestaciones de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 51 a 60 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por motivos laborales, se encontraba radicando en la comunidad de Charagua del departamento de Santa Cruz, en el campamento de la empresa China Railway G.S.B., encontrándose asegurado en la CPS, con matrícula 1957-0727-PMJ.
Al haber dado positivo a Coronavirus (COVID-19) e iniciando de inmediato su tratamiento en el campamento sin lograr ninguna mejoría, el 10 de mayo de 2021 fue trasladado en ambulancia a la ciudad de Tarija -donde tienen su hogar-, arribando a destino a las 07:00 horas del día siguiente, siendo trasladado de manera directa al Centro de Referencia Semillas, lugar de aislamiento con el que cuenta la CPS Regional Tarija, para pacientes con dicha enfermedad que no precisen de mayores cuidados, bajo la atención médica del "...Dr. Yurquina y Dr. Vega..." (sic).
Luego de practicarse una tomografía al medio día del 11 de mayo de 2021, conoció de su estado crítico, pues uno de sus pulmones no estaba funcionando y el otro se encontraba comprometido en un 80%; no obstante, de su cuadro de salud, se le comunicó que continuarían en sala sin acceso a terapia intermedia ni intensiva y en caso de ser necesaria esta última, podría otorgársela en la Clínica Prostacheck.
Sin embargo, curiosamente luego de una reunión con el Administrador de la CPS Regional Tarija, se le manifestó que no tienen convenio con dicho centro médico privado para cubrir la prestación indicada; siendo lo referido el último parte médico efectuado y comunicado a su familia, sin mayor información sobre las posible opciones de internación o tratamiento inmediato, ni gestión alguna para su traslado a otro nosocomio que resguarde su vida.
Por lo que ante esa inacción y considerando el riesgo inminente que corría al continuar en el Centro de Referencia Semillas COVID-19 -que no cuenta con el equipo necesario de terapia intensiva ni prestaba las atenciones debidas-, como cualquier persona que tiene ser querido delicado con COVID-19 y con los pulmones comprometidos, como representante sin mandato del impetrante de tutela, desesperada y en un estado emocional variable, realizó consultas "a médicos" de la CPS Regional Tarija, quienes le hicieron firmar un documento que ella creyó que era una autorización de traslado, pero que en realidad resultó ser la renuncia a la cobertura del seguro por los gastos médicos que correrían por su cuenta como consecuencia de acudir a otro centro de salud; pero que sin embargo, ello no le fue debidamente informado para otorgar su consentimiento, pues de ser así, hubiera optado por trasladarlo a los servicios de terapia intensiva de la CPS, la misma que no lo derivó de forma oportuna a un centro de atención para pacientes con gravedad. Indiferencia que fue determinante para que suscribiera el documento antes referido.
El 11 de mayo de 2021, una vez trasladado al Hospital Regional San Juan de Dios a la Sala de Internación "COVID2", por su cuadro crítico de insuficiencia respiratoria severa y el diagnóstico de neumonía pulmonar grave, el 12 de ese mes y año fue internado en terapia intensiva con asistencia respiratoria mecánica ventilatoria bajo sedoanelgesia, es decir completamente sedado, con coma inducido, para permitir que el respirador trabaje de forma adecuada y óptima; encontrándose "actualmente" y desde esa fecha allí internado, con un pronóstico médico en mal estado general, con las posibles complicaciones de la enfermedad y el alto riesgo vital.
El 14 de mayo de 2021, a través de su representante sin mandato presentó una nota ante Wiston Wilber Yucra Palacios, Administrador de la CPS Regional Tarija -ahora accionado-, explicando todo lo suscitado y pidiendo que el seguro cubra las recetas, análisis, servicios médicos y otros del Hospital Regional San Juan de Dios, al tratarse de un paciente asegurado y abandonado a la deriva en el cuidado de su salud. Solicitud que fue atendida mediante cite ARTJ. 163/2021 del 19 de mayo, indicando que en esa fecha se reunió la Comisión de Prestaciones del referido hospital, concluyendo del estaría imposibilitada de dar curso a su requerimiento por la supuesta aplicación del art. 27 inc. h) del Reglamento Único de Prestaciones. Precepto inexistente a través del cual los accionados pretenden eludir su obligación; como fue reclamado en los memoriales presentados el 31 de mayo, 2 y 4 de junio, todos de 2021, a tiempo de solicitar también el reembolso por los gastos erogados, no habiendo recibido respuesta alguna hasta momento de activar la jurisdicción constitucional, como tampoco le fue entregada la resolución administrativa que habría emitido la referida Comisión de Prestaciones.
Añade que, el alta médica que refieren los accionados, no aplica a pacientes que padecen COVID-19, ya que tras declararse la emergencia sanitaria por la señalada pandemia, se emitió normativa específica a las circunstancias (decretos supremos, y resoluciones ministeriales del órgano rector), los que de acuerdo al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), tienen supremacía con relación al reglamento emitido por una Dirección dependiente de una Cartera de Estado.
Por lo tanto, en el cite ARTJ. 163/2021, se ingresa a la esfera de una incongruencia legal al resolver su petición creando inseguridad jurídica sobre la certeza y eficacia del acto administrativo realizado que debe aplicarse favorablemente al asegurado; toda vez que, la ausencia de motivos y hechos objetivos que fundamentan lo decidido en la citada nota -es decir, un precepto inexistente, sobre el cual se niega cubrir los costos de internación y medicación del paciente-, también denota que no existe causa fundada de lo determinado, por lo que aparentemente se basa en hechos falsos o que carecen de relevancia y no pueden ser aplicados en el caso en concreto.
Decantando en el agravio concreto de haber omitido oportunamente la prestación de salud que requería, restringiendo su derecho a la seguridad social desde el 11 de mayo de 2021, pese a encontrarse en terapia intensiva, sedado, inconsciente, con respirador mecánico, peleando y luchando por vivir; y ante ese momento apremiante para salvar su vida, tuvo que ser trasladado a otro centro médico, pues la CPS Regional Tarija no le dio ninguna alternativa ni colaboración; siendo que los requisitos formales no pueden estar sobre el primigenio derecho reclamado.
Las autoridades accionadas confunden lo que es alta médica y su supuesta negación, pues la misma está regulada por el art. 3 "num.2)" del Decreto Supremo (DS) 4295 de 24 de julio de 2020, que establece el procedimiento para la otorgación del alta médica en casos de haber padecido COVID-19, por parte de entidades públicas y privadas como entes gestores de la seguridad social de corto plazo, el mismo que exige la constancia del resultado negativo de la prueba "PCR" o prueba rápida de detección; lo que en su caso no ocurrió, ya que de acuerdo al certificado médico emitido por el Hospital Regional San Juan de Dios, continuaba siendo positivo al virus. A más de ello, el Ministerio de Salud y Deportes, mediante su anexo 32, señaló que existe un consenso para combinar los criterios para un alta al paciente con COVID-19, entre ellos; la ausencia del "ARN" viral en el tracto respiratorio superior y la resolución clínica de los síntomas, debiendo cumplirse con al menos dos muestras del tracto respiratorio superior negativas para SARSCOV-2 recolectadas en intervalos. Por ello, se vulneró en su caso el consentimiento informado, previsto en el caso I.V. vs. Bolivia, pues no recibió información adecuada y comprensible, acerca de la situación que implicaba trasladarlo a otro centro médico cuando su vida se encontraba en peligro y la atención prioritaria que requería; puesto que, a las horas de su ingreso al Hospital Regional San Juan de Dios de Tarija, tuvo que ser derivado a terapia intensiva; por lo que en caso de haber esperado en el Centro de Referencia Semillas COVID-19, como se le pedía, su estado de salud hubiera sido diferente.
Por lo tanto, la omisión del consentimiento informado le generó daños económicos que debe sopesar con la ayuda de su familia, pese a que es obligación de la CPS Regional Tarija, brindar un correcto asesoramiento y cumplir con sus obligaciones normativas de prestar servicios al asegurado; toda vez que, hasta la interposición de la acción de libertad, transcurrieron treinta días de pagos cotidianos para su atención en el Hospital Regional San Juan de Dios, sin que la CPS Regional Tarija cumpla con sus deberes, como se entiende de la .
Asimismo, debe considerarse el precedente constitucional que faculta tutelar el derecho a la vida vía acción de libertad, contenido en la , citada en la . Así como la necesaria aplicación del principio favor debilis, al ser una persona adulta mayor con sesenta y tres años de edad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, y conexos al mismo, también la salud y la seguridad social; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y II, 35.I, y, 36.I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, y en consecuencia,
- a)Se ordene a la CPS Regional Tarija la reparación del daño económico originado por la vulneración y negativa de los accionados, debiendo cancelar retroactivamente todos los gastos generados en su salud, desde su ingreso al Hospital Regional San Juan de Dios Tarija el 11 de mayo de 2021 "...hasta el día de hoy..." (sic), debiendo además cubrir los pagos que surjan en adelante, hasta su total recuperación o su alta médica;
- b)Condenar en costas y responsabilidad a las personas accionadas, más el pago de daños y perjuicios; y,
- c)Se otorgue la baja médica que fue negada y que hasta la fecha no se le fue entregada para su tramitación en la empresa donde trabaja.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 76 vta., en presencia de la representante sin mandato del accionante asistida por sus abogados; y ausentes los accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad y ampliando sus fundamentos en audiencia señaló que, la CPS Regional Tarija, no envió ni siquiera a una trabajadora social para conocer el estado de su asegurado; y de otro lado, si bien su esposa firmó un formulario, pero no sabe qué es lo que exactamente firmó pues no se le hizo conocer ese documento hasta el presente, siendo evidente que querían evadir gastos administrativos otorgando fuera de procedimiento un alta médica a un paciente aún infectado con COVID-19, con la finalidad de no comprar la prestación de terapia intensiva, ya que fue el propio Administrador de la CPS Regional Tarija, quien indicó a su representante sin mandato, que no existía convenio alguno con entidades privadas u otras para ese fin.
Finalmente, añadió que la SC "1488/2011-R", que resolvió un caso similar al planteado, otorgó la tutela a la parte impetrante de tutela disponiendo el reembolso de los gastos incurridos y que presten el servicio médico solicitado. Más aún, si en el caso concreto, la inasistencia de la parte accionada hace aplicable el principio de presunción de veracidad de los hechos denunciados, sobre los cuales, también debe considerarse el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), respecto a la protección sobre el derecho a la vida, en los casos: Niños de la Calle vs. Guatemala; Cuscul Piraval y otros vs. Guatemala; y Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, con mayor razón si en el caso en concreto no hubo un alta médica, sino que se dejó a un paciente todavía infectado para que acuda a otro centro de salud y erogue gastos que ascienden a más de ochenta mil bolivianos, lo que amerita aplicar el estándar más alto de protección.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Wiston Wilber Yucra Palacios, Administrador Regional; Adolfo Rodríguez Renjifo, Jefe Médico a.i.; Víctor Julio Zárate Angulo, Responsable de Afiliaciones; Geraldine Plaza, Trabajadora Social; Enrique Hernán Montero García, Jefe Administrativo Financiero; y Paola Adriana Nieves Ayala, Asesora Legal, todos de la Comisión de Prestaciones de la CPS Regional Tarija, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción del libertad ni presentaron informe alguno, no obstante, de sus citaciones cursantes de fs. 64 a 69 vta.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 002/2021 de 12 de junio, cursante de fs. 77 a 80, concedió la tutela solicitada, ordenando a la CPS Regional Tarija, cubra todos los gastos de salud devengados por el peticionante de tutela desde el momento de su ingreso al Hospital Regional San Juan de Dios, así como los que emerjan hasta que recupere su salud, debiendo otorgarle la baja médica para fines de que no se le afecte además en su fuente laboral, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De acuerdo a la , respecto a la protección procesal amplia del derecho a la vida, se libera de cualquier tipo de formalismo en su protección;
- 2)En ese orden, de la problemática expuesta por la parte impetrante de tutela, se colige que la decisión del traslado del paciente del Centro Semilla de la CPS Regional Tarija a otro recinto de salud, se debió a informes médicos que daban cuenta de la gravedad de su salud por afectación del COVID-19, que comprometía sus pulmones, necesitando de manera urgente atención especializada y con equipos médicos apropiados, de los cuales carecía ese centro de internación, constatándose que la familia actuó movida por la desesperación de salvar la vida del paciente, sin que los accionados hayan demostrado que la representante sin mandato del peticionante de tutela consintió desvincularse de la prestación de salud a la que tiene derecho y está obligada la CPS al tratarse de un afiliado y que además autorizó que se le dé el alta médica considerando su estado deteriorado de salud;
- 3)Teniéndose por probado que el accionante precisaba de atención en un centro que cuente con equipos de terapia intensiva para pacientes con COVID-19 y en su caso la pasividad podía costarle la vida. Por lo que las decisiones asumidas por la familia del prenombrado se dieron para fines de salvar su vida, sin que puedan considerarse como actos que denoten su voluntad de perder las prestaciones de salud de la CPS, máxime si no demostró que hubo un consentimiento debidamente informado y no se tomaban acciones oportunas ante su grave estado de salud, presumiéndose la veracidad del alegato de la parte impetrante de tutela ante la falta de informe de los demandados; y,
- 4)No se emite pronunciamiento sobre la vulneración al derecho a la seguridad social y el consentimiento informado, al no estar en el margen de protección de la acción de libertad.
Solicitada la enmienda y complementación de la Resolución 002/2021 por parte de las autoridades accionadas, mediante memorial presentado en 16 de junio de 2021, cursante de fs. 196 a 200, con relación a:
- i)La notificación con la acción de libertad fuera del horario laboral y sin considerar que los servidores públicos accionados de la CPS Regional Tarija no trabajan sábados y domingos, por lo que recién asumieron conocimiento el día lunes, tanto de la audiencia que fue programada y llevada a cabo el fin de semana, como de la Resolución dictada por la Jueza de garantías; lo que provocó indefensión del ente gestor, además de cumplimiento de la normativa por la cual se conducen las peticiones de reembolso tramitadas en esa instancia;
- ii)La falta de notificación a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo, como tercero interesado en la acción de libertad, habida cuenta que por DS 3561 de 16 de mayo de 2018, es el ente regulador encargado de emitir la normativa para la seguridad social a corto plazo, emitir criterios técnicos y/o legales sobre los alcances y la aplicación de esta, así como de fiscalizar, supervisar, regular, controlar, inspeccionar e inclusive sancionar a los entes gestores de la seguridad social a corto plazo;
- iii)Cuál fue el motivo para admitir la acción de libertad; puesto que la CPS Regional Tarija no coartó ni imposibilitó que el peticionante de tutela acceda al servicio médico que requería, pues nunca hubo persecución al asegurado ni existió privación de dicho derecho ni descuido, ya que asumen como ente gestor según el estado de sus pacientes la derivación a otro centro de mayor complejidad, como se consideró en el Informe Médico de 11 de mayo de 2021, en el que se indica que se explicó a los familiares del asegurado la necesidad de interconsulta con la unidad de terapia intensiva por la gravedad del cuadro, y fue la esposa la que rechazó dicho tratamiento en "Semillas" y Prostacheck, centros con los cuales la CPS tiene convenio de atención, e indicó de forma verbal que iba a solicitar el alta médica para tratarlo de forma particular; lo cual hizo en la misma fecha, firmando en constancia, sobre lo cual no puede alegar desconocimiento ni confundirla de la forma en la que aduce en la acción de libertad;
- iv)Sobre la omisión y falta de aplicabilidad del Reglamento Único de Prestaciones de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo, cuya inobservancia ocasiona responsabilidad a las servidoras y servidores públicos, más aún si en el caso concreto, si bien hubo un error de transcripción en el cite ARTJ. 163/2021 al consignar el inciso "h" en lugar del "e", se transcribió en su integridad la norma sobre cuya base se tomó la decisión asumida, lo que la parte accionante pretende denunciar como un error de fondo;
- v)Qué norma específica o jurisprudencial se aplicó al caso concreto para determinar la concesión de la tutela con el pago de todos los gastos de salud devengados desde el ingreso del asegurado al Hospital Regional San Juan de Dios, cuando dicha potestad le corresponde a la Comisión de Prestaciones de la CPS, como bien se razonó en la ; y,
- vi)Si se cuenta con documentación suficiente para resolver la acción de libertad e imponer la obligación a la CPS Regional Tarija de cubrir los servicios particulares de un afiliado, sin considerar si quiera que se remitieron antecedentes a la Comisión de Prestaciones de la Regional de Santa Cruz de la misma CPS, mediante cite ARTJ. 188/2021 de 28 de mayo y cite ARTJ. 215/2021 de 11 de junio, encontrándose pendiente de resolución en sede administrativa la consideración y análisis de la situación del asegurado; habiéndose dictado un fallo constitucional sin valorar los hechos y documentos a efectos de emitir un pronunciamiento criterioso. Debiendo aplicarse en su caso las ; y , toda vez que, la salud, la vida y la seguridad social, si bien se constituyen en instrumentos de justicia social, debe corresponder un sano entendimiento y los suficientes argumentos de hechos y de derecho que justifiquen lo resuelto por la Jueza de garantías, la misma que carece de una motivación y fundamentación razonable que no respeta principios procesales.
Solicitud que fue declarada no ha lugar por la Jueza de garantías, mediante Auto Interlocutorio 0334/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 201 a 202, por no adecuarse la solicitud planteada a lo establecido en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo); aclarando, sin embargo, que la notificación fue practicada conforme al art. 49 del mismo cuerpo normativo, sin que se hayan identificado terceros interesados en la causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta el Comunicado de 15 de enero de 2021, de la unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la CPS Regional Tarija, informando que el personal administrativo de dicha entidad debía cumplir el horario laboral de 08:30 a 14:30 horas (fs. 185).
II.2. Cursa el formulario 1 de referencia de 10 de mayo de 2021, del Hospital Municipal Mamerto Egüez Soruco, respecto al paciente José Ramiro Pinaya Miranda -ahora accionante-; con diagnóstico presuntivo de COVID-19 positivo y bronconeumonía (fs. 162).
II.3. Consta la copia simple del credencial de asegurado del impetrante de tutela, en la CPS Distrito "SC" (fs. 5).
II.4. Cursa historia clínica del peticionante de tutela, en el Centro de Referencia Semillas COVID-19, registrando su ingreso el 11 de mayo de 2021, a horas 8:20, con el diagnóstico de neumonía por "SARSCOV2" (fs. 163 y vta.); el mismo que fue ratificado mediante prueba de hisopado nasofaríngeo (fs. 164 a 169).
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