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TCP

0990/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0990/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2022-S3 Sucre, 5 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 41339-2021-83-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 47 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Fernando Guachalla Ferrufino y Silvia Cecilia Velásquez Chirinos en representación sin mandato de José Carlos Miranda Aguirre y Carlos Ladislao Aguirre Vargas contra William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 30 a 35, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Carolina Kayla Aguirre Retamozo contra sus personas por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP) se encuentran detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

En ese entendido, a través de memorial de 31 de mayo de 2021, José Carlos Miranda Aguirre solicitó al Juez ahora accionado salida judicial para el 4 de junio de igual año, con la finalidad de asistir a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para otorgar garantías en favor de la víctima de su proceso penal; el referido Juez decretó a destiempo y con evidente retardación de justicia el 2 de "mayo" -siendo lo correcto junio- de ese año, autorizando su salida para el 4 de junio del indicado año; empero, no emitió oficio de conducción para su diligenciamiento por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Reiterando nuevamente su petición el 2 de junio del mismo año, que fue decretada por el Juez hoy accionado el 7 del señalado mes y año, autorizando su salida, y tampoco se emitió el oficio de conducción extrañado, extremos que impidieron que acceda a la salida solicitada ocasionándole prejuicio y dilación procesal. Ahora bien, el 7 de junio de 2021, "reiteraron" su petición de salida judicial al Juez hoy accionado, para el 11 de ese mes y año, a efectos de apersonarse a la audiencia de inspección técnica ocular, emitiendo el citado Juez el decreto de 8 de igual mes y año, autorizando la salida solicitada; empero, omitió incluir el nombre de Carlos Ladislao Aguirre Vargas en el decreto, por lo que ambos no pudieron acceder a la salida, ocasionándoles perjuicio y retardación de justicia.

Por otro lado, mediante Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2021, el Juez ahora accionado denegó su salida judicial señalando que Carlos Ladislao Aguirre Vargas sea notificado previamente con la Resolución de imputación formal H.G.T.S. 036/2021 de 4 de mayo y decreto de 5 de igual mes y año.

Posteriormente, el 11 de junio de 2021, nuevamente reiteraron al Juez hoy accionado su petición de salida para asistir a la audiencia de inspección técnica ocular programada para el 18 de igual mes y año, aclarando que en su anterior solicitud se autorizó la salida de José Carlos Miranda Aguirre; sin embargo, a través del decreto de 14 de ese mes y año, el Juez ahora accionado denegó sin justificativo su salida judicial, señalando únicamente que "Estese al Auto de fecha 08/06/2021" (sic), cuando dicho Auto Interlocutorio no menciona impedimento alguno para la salida de José Carlos Miranda Aguirre; empero, el referido Juez lo incluyó.

Es más, Carlos Ladislao Aguirre Vargas cuenta con un proceso por el delito de violencia familiar y doméstica, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, donde el 5 de "095" de 2021, se desarrolló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; empero, el nombrado nunca fue notificado con la Resolución de imputación formal H.G.T.S. 036/2021, ni tampoco se notificó al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene al Juez hoy accionado que disponga las salidas judiciales pedidas y extienda los respectivos oficios de conducción con celeridad y responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que:

  1. a)Todas las solicitudes se encontraban respaldadas y acompañadas con los requerimientos fiscales respectivos;
  2. b)La línea jurisprudencial señala que las peticiones que se encuentren involucradas con el derecho a la libertad física tienen que ser tramitadas con la mayor celeridad posible o dentro los plazos razonables; y,
  3. c)Respecto a Carlos Ladislao Aguirre Vargas podía decretarse que se otorgaba su salida judicial; empero, previamente debía notificarse con la Resolución de imputación formal.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 24 de junio de 2021, cursante de fs. 41 a 42, manifestó que:

  1. 1)Por memorial de 31 de mayo de igual año, José Carlos Miranda Aguirre -accionante- solicitó salida judicial, la cual fue concedida por decreto de 2 de ese mes -siendo lo correcto junio de ese año; empero, la misma no se concretó ni generó porque ese Juzgado se encontraba con acefalia de Secretaria y Auxiliar, si bien existía una Secretaria suplente, la misma no cumplió ni tramitó la salida dispuesta, cuando por las modificaciones realizadas al Código de Procedimiento Penal por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres son atribuciones que están bajo la responsabilidad de dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional, acefalia que era de pleno conocimiento del accionante;
  2. 2)El 4 de junio del señalado año, el accionante pidió salida judicial, la cual fue decretada el 7 del indicado mes y año, concediendo la misma, es así que a través de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y conforme al formulario de notificaciones de oficio que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, se realizó la entrega al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz;
  3. 3)Mediante memorial de igual fecha, los accionantes solicitaron salida judicial, siendo concedida por decreto de 8 de ese mes y año, es así que mediante la Oficina Gestora de Procesos del citado Tribunal y conforme al formulario de notificaciones se realizó la entrega al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz;
  4. 4)Ahora bien, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional a Carlos Ladislao Aguirre Vargas -coaccionante- no se le notificó con la ampliación de la Resolución de imputación formal H.G.T.S. 036/2021 y mucho menos se definió su situación jurídica procesal en esta causa; por ello, en respuesta al memorial de 7 de igual mes y año, se emitió el Auto Interlocutorio de 8 del señalado mes y año, disponiendo que se notifique al nombrado;
  5. 5)Asimismo el 11 de igual mes y año, se pidió salida judicial para los accionantes y por "Auto" -siendo lo correcto decreto- de 14 de ese mes y año, se dispuso que este al Auto Interlocutorio de 8 del señalado mes y año; puesto que debía darse cumplimiento al mismo;
  6. 6)El 22 de junio de 2021, nuevamente los accionantes solicitaron salida judicial, respondiendo dicho pedido a través del "Auto" -siendo lo correcto decreto- de igual fecha, concediendo la salida al accionante y negando la salida el accionado; ya que su autoridad no definió su situación jurídico procesal, específicamente en esta causa, la cual se definirá una vez cumplido el acto procesal extrañado precedentemente; al respecto se debe aclarar que el coaccionante confunde los procesos penales que pesan sobre su persona, siendo que se encuentra cumpliendo detención preventiva en dos causas distintas por el delito de violencia familiar o doméstica y feminicidio en grado de tentativa; por lo que su autoridad no vulneró derecho ni garantía constitucional alguno; y,
  7. 7)Solicita se deniegue la tutela, por carecer su persona de legitimación pasiva porque concedió las salidas que en derecho correspondían, sea con la imposición de costas.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 47 a 50 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)No se observa la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad por parte del Juez ahora accionado; puesto que, dio curso a las peticiones de salida judicial en el marco legal, en los plazos determinados por el procedimiento;
  2. ii)De acuerdo al cuaderno de control jurisdiccional no es evidente lo aseverado por los accionantes; ya que no fue el Juez hoy accionado quien definió la situación jurídica del coaccionante, siendo por otro proceso la razón por la que el nombrado se encuentra privado de su libertad, por lo cual las solicitudes efectuadas deberán ser realizadas ante el Juez que dispuso su detención preventiva, obviamente si el citado Juez determina su detención preventiva podrá ordenar su salida judicial; y,
  3. iii)La , establece que también los funcionarios de apoyo jurisdiccional pueden ser accionados por incumplimiento de deberes y de plazos, entre los que están los Secretarios con relación a la ausencia de actas y otros, lo que implica que el Juez ahora accionado no tiene legitimación pasiva respecto al reclamo correspondiente.

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