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TCP

0991/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0991/2021-S3

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2021-S3 Sucre, 30 de noviembre de 2021 SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 38213-2021-77-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución de 005/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 173 a 178 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación legal de Edison Gorayeb Roca contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de enero de 2021, cursante de fs. 71 a 78 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de julio de 2020, -por Memorando Cite: 1734/2020 de la misma fecha- se le designó como Administrador de la Aduana de Guayanamerin cumpliendo con responsabilidad dichas funciones; sin embargo, debido a las complicaciones y secuelas de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) del cual fue víctima, sufrió la pérdida visual; no obstante, mediante Memorando Cite: 2987/2020 de 8 de diciembre, emitida por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB -ahora accionada-, fue despedido de sus funciones, a pesar que el 13 de noviembre del mismo año, se encontraba registrado como persona con discapacidad, contraviniendo la norma referente a la inamovilidad funcional, protección de la que goza al estar comprendido en el art. 2 de la Ley de 22 de enero de 1957.

Refiere que, pese a que envió correos electrónicos a la parte "patronal" para hacerles conocer su discapacidad, hicieron caso omiso a la protección que le otorga la ley; por ello, considera que se encuentran vulnerados sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, por su despido arbitrario, intempestivo e injustificado; al debido proceso y a la defensa porque no se inició ningún proceso interno ni administrativo; a la inamovilidad funcional por ser persona discapacitada, conforme se evidencia de la certificación de la Unidad Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad (UMADIS) y registro IBC de 13 de noviembre 2020; es decir, que tiene discapacidad "ceguera"; y, a la remuneración, alimentación, salud e incluso su vida, relacionados con el trabajo al quitársele el sustento para su

familia, dado que conforme la Ley General para Personas con Discapacidad y los Decretos Supremos (DDSS) 27477 de 6 de mayo de 2004 y 29608 de 18 de julio de 2018, este último en su art. 2.II establece la inamovilidad laboral de las personas discapacitadas que presten servicios en los sectores públicos o privados, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, determinándose también en la Norma Fundamental la prohibición de toda forma de discriminación, maltrato, violencia y explotación fundada en contra de toda persona con discapacidad, disponiéndose una salvedad a dicha protección cuando concurran las causales determinadas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo proceso, que debe ser llevado a cabo sin ilegalidades y sin ningún vicio, aplicando los principios de in dubio pro operario, in dubio pro reo y favor debilis, estando prohibida toda forma de discriminación fundada en razón de discapacidad y otros, en busca de la igualdad de las personas con discapacidad.

Alega que, la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, en su art. 34 garantiza la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, que gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, primero por su familia y segundo por el Estado, siendo un imperativo el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, que tienen el derecho a la estabilidad laboral que consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, si no existe una causa relevante que justifique su despido

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la vida y a la salud, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, alimentación, a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 15.I, 18, 46.I, 48.II, 49.III, 70, 71.II y III, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); "28" de la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), la Declaración de los Derechos de los Impedidos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975; y, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el ilegal despido del cual fue objeto, y por consiguiente se ordene la inmediata reincorporación más el pago de sus sueldos devengados, respetando su inamovilidad funcional como persona discapacitada.

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