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TCP

0991/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0991/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2022-S2 Sucre, 2 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 41096-2021-83-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución S-219/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 30 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Ángel Bustamante Siñani contra Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 17 a 20, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose dispuesto su detención preventiva por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, debido a la presunta comisión del ilícito de violación de niño, niña y adolecente, en ejercicio de su derecho a la defensa técnica, considerando que las medidas cautelares son de carácter provisional, y a fin de desvirtuar los riesgos procesales y recuperar su libertad, mediante memorial de 5 de enero de 2021, solicitó requerimientos a la Fiscal de Materia demandada, así como, fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación; sin embargo, con una actitud dilatoria, omisiva y vulneratoria del ordenamiento jurídico, sin proporcionar "hasta la fecha" dichas literales, respondió que "...el ministerio público no emite oficios..." (sic).

Reiterado lo requerido mediante escrito de 15 de enero del mismo año, los puntos 4, 8 y 9 fueron negados; señalando en cuanto al primero se emitan requerimientos al Gobernador del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, a efectos de conocer quién es el funcionario que realiza los informes socioeconómico y psicológico, y que "'...no es atribución del funcionario policial la elaboración de informes de conducta que no se encuentran dentro del hecho...'" (sic); al impetrado el 22 de febrero de ese año, que previamente se aclare a la autoridad que iría dirigido; al memorial de "27" -siendo lo correcto 21- de abril del referido año, pidió aclarar la identidad del servidor de régimen penitenciario al cual se enviaría el requerimiento, aseverando que '"...absolver informes para las partes o sujetos procesales no se encuentran dentro de las facultades de los miembros de la policía..."' (sic), y con relación a la petición de informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, se debía acudir a la autoridad jurisdiccional donde trabajaría la misma; y, al de 30 de mayo del año indicado -donde presentó testigo de cargo-, le exigió que precise si dicha persona presenció el hecho que se investiga a efectos de su consideración.

Resultando aquella actitud vulneratoria a sus derechos constitucionales, cuando sería en ella en quien recaería la dirección funcional de la investigación, que en el marco de lo establecido por las y , debió atender esos requerimientos, impidiendo con su conducta la presentación de su solicitud de cesación de la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, de los principios de seguridad jurídica y celeridad, citando al efecto los arts. 115, 116, 117.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene "...QUE EN 24 HORAS nos conceda los requerimientos que fueron solicitados..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 27 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que, no fueron extendidos los requerimientos fiscales solicitados desde el 5 de enero de 2021, hasta el último escrito impetrado el "27" -siendo lo correcto 30- de abril de ese año, -entre otros- dirigidos al Gobernador del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, respecto a que, por medio del psicólogo y trabajadora social correspondientes, realice informes psicológicos y socioeconómicos, siendo sus peticiones claras, sin haber sido cumplidas por la Fiscal de Materia demandada.

I.2.2. Informe de la demandada

Silvia Antonia Quisbert Mamani, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 16 de junio de 2021, cursante a fs. 25 y vta., con base en el principio de Unidad del Ministerio Público, y debido a que la autoridad demandada se encontraba con baja médica a causa del COVID-19, sostuvo que:

  1. a)Con relación a la solicitud interpuesta el 5 de enero de igual año, por parte del impetrante de tutela requiriendo "OFICIOS", según el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), esa institución no emite dichos escritos, y sobre el requerimiento de fotocopias legalizadas, se le respondió que debería indicar las piezas procesales que precisaba;
  2. b)Respecto de los memoriales de 15 y "18" del referido mes y año, lo requerido fue autorizado en lo pertinente, aclarándose los motivos del rechazo con relación a los puntos 8 y 9, al no ser atribución específica del investigador asignado al caso; y,
  3. c)No se cumplió con la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, ni su pretensión se enmarca a la naturaleza jurídica de la misma, cuya finalidad está destinada a salvaguardar el derecho a la libertad. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia, no concurrió a la audiencia de garantías, ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 23.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución S-219/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 31 a 33 vta., denegó la tutela solicitada, empero -vía disciplinaria-, llamó severamente la atención al abogado patrocinante, por incurrir en el numeral 3 del art. 9 de Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) y no observar la subsidiariedad en la acción de libertad. Determinación dictada con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respeto a que el Ministerio Público hubiera dilatado las peticiones referentes a la emisión de requerimientos fiscales impetrados en los memoriales de 5 y 15 de enero, 22 de febrero y 30 de abril de 2021, la autoridad demandada respondió a cada uno de ellos, tal cual fueron providenciados por decretos de 5 y 18 de enero, 24 de febrero, 28 de abril y 3 de mayo del mismo año; por lo que, no existió acto omisivo en el que la Fiscal de Materia hubiera incurrido;
  2. 2)La petición de no concesión de fotocopias legalizadas, no concordaba con los lineamientos de la acción de libertad de pronto despacho, conforme estableció la ; y,
  3. 3)Ante la negativa de no expedirse los requerimientos peticionados por el impetrante de tutela, se debía acudir al "...Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la violencia hacia la Mujer de la ciudad de El Alto..." (sic), donde se encontraba radicada la causa, en el marco del art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e incluso, pudo efectuar su reclamo ante el Fiscal Departamental de La Paz, conforme prevé el art. 306 del citado Código, incurriendo en la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, impidiendo que se ingrese a resolver el fondo del mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia de memorial de 5 de enero de 2021, presentada ante Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia -hoy demandada- por Luis Ángel Bustamante Siñani -ahora accionante- impetrando oficie requerimientos para certificaciones, informes, registros y otros a la:

  1. i)Dirección de Migración de La Paz, le extienda una certificación respecto a que si su persona registra flujo migratorio vía terrestre, aérea y/o ferroviaria;
  2. ii)Al Director Nacional del REJAP si tuviere antecedentes penales;
  3. iii)A la Dirección Nacional de Técnicas Auxiliares de la Policía Boliviana en cuanto a que extiendan certificación de la FELCC y FELCV, y si tiene antecedentes policiales;
  4. iv)Al Gobernador de Régimen Penitenciario de "San Pedro", se extienda informe sobre estudio socioeconómico e informe psicológica;
  5. v)Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar del citado departamento, certifique que no tiene antecedentes policiales;
  6. vi)Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del departamento indicado;
  7. vii)Dirección Nacional de REJAP, certifique si cuenta con antecedente en el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción, Erradicación de la Violencia contra las Mujeres (SIPPASE);
  8. viii)Dirección de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) La Paz, informe si colaboró o entorpeció la investigación en ese proceso penal;
  9. ix)Al Director de la FELCV La Paz, informe cuál es su conducta en el proceso penal, desde su detención preventiva "hasta la fecha";
  10. x)Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial La Paz;
  11. xi)Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar 3 de la zona 16 de julio de la ciudad de El Alto del precitado departamento; y,
  12. xii)Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad y departamento prenombrados. Constando respuesta de la Fiscal de Materia demandada, la misma fecha indicando que: "...de acuerdo a lo previsto por el art. 40 de la ley 260 el Ministerio Público no emite oficios por lo que deberá ejecutar su petición acorde a las atribuciones establecidas en la normativa" (sic). Tenor que fue reiterado mediante memorial de 15 de enero de 2021; mereciendo atención a través del proveído de 18 de ese mes y año, por la referida autoridad fiscal, señalando que: "Emítase los requerimientos a los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10 y 11" (sic), y respecto al 8 y 9 no ha lugar; debido a que, no era atribución del funcionario policial la elaboración de informes de conducta que no se encuentran dentro del hecho, y con relación al punto 12: "con carácter previo adjunte documentación y se requerirá" (fs. 2 a 8).

II.2. Mediante memorial de 22 de febrero de 2021, dirigido a la autoridad demandada, el peticionante de tutela reiteró que el:

  1. a)Director de la FELCC de El Alto, efectué la verificación de su domicilio real, el respectivo croquis y se levante el acta correspondiente, así como las tomas fotográficas; y,
  2. b)Gobernador de Régimen Penitenciario de "San Pedro", extienda informe sobre estudio socioeconómico e informe psicológico. Cuya respuesta a través de decreto de 24 de igual mes y año, emitida por la representante fiscal, quien indicó que se tenía presente con relación al primer punto, y sobre el segundo señaló que "...previamente aclare la autoridad a la que iría dirigido el requerimiento solicitado y se considerará" (sic [fs. 10 a 12]).

II.3. Se tiene fotocopia del escrito de 21 de abril de 2021, dirigido a la Fiscal de Materia demandada, en el que el solicitante de tutela impetró requerimiento:

  1. 1)Al Gobernador de Régimen Penitenciario de "San Pedro", extienda informe sobre estudio socioeconómico e informe psicológico;
  2. 2)Al Director de la FELCV La Paz, informe si colaboró o entorpeció la investigación en ese proceso penal;
  3. 3)Al Investigador asignado al caso, informe el avance de la investigación; y,
  4. 4)A la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del citado departamento, indique sobre cuestiones de la investigación. Siendo atendido mediante providencia de 28 del señalado mes y año, detallando que: al punto 1, con carácter previo debía aclarar el funcionario de Régimen Penitenciario al cual iría dirigido el requerimiento; a los puntos 2 y 3, no ha lugar; debido a que "...absolver informes para las partes o sujetos procesales no se encuentran dentro de las facultades de los miembros de la Policía Bolivia[na] que cumplen funciones de policía judicial, conforme lo previsto por el Art. 295 del C.P.P., más aun cuando no guarda pertinencia con relación al hecho que se investiga" (sic); y, al punto 4, que tendría que acudir a la autoridad jurisdiccional del cual depende dicha funcionaria (fs. 13 a 14).

II.4. Consta fotocopia de escrito de 30 de abril de 2021, en el que el accionante impetró oficiar: al Director Regional de la FELCC de El Alto, a través de la Unidad Reconvencional, recepcione a la brevedad posible sus garantías unilaterales a favor de las denunciantes y/o víctimas del proceso primigenio. Dando lugar a que, mediante providencia de 3 de mayo del indicado año, a lo principal, "Requiérase lo solicitado" (sic); y a la consideración del testigo "con carácter previo señale si dicha persona es testigo presencia[l], del hecho que se investiga y se considerará" (sic [Conclusión II.4])" (sic [fs. 15 a 16]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, de los principios de seguridad jurídica y celeridad, arguyendo que, la Fiscal de Materia demandada no expidió los requerimientos solicitados el 5 y 15 de enero, 22 de febrero, 21 y 30 de abril de 2021; sino que, con una actitud dilatoria y omisiva, le manifestó que: "...el ministerio público no emite oficios..." (sic), "...no es atribución del funcionario policial la elaboración de informes de conducta que no se encuentran dentro del hecho..." (sic), y '"...absolver informes para las partes o sujetos procesales no se encuentran dentro de las facultades de los miembros de la policía boliviana..."' (sic), sin proporcionarle "hasta la fecha" las fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación también impetradas, ni aceptar a la testigo de cargo sugerida, inobservando su labor de directora funcional de la investigación; lo que, le impidió pedir cesación de su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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