Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2021-S3 Sucre, 30 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 31101-2019-63-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 087/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 216 a 219 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte y Frida Luisa Ayala Álvarez, ex y actual Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional (AN), contra Osvaldo Fernández Quispe y Filimón Condori Calizaya, ex y actual Presidente, y José Carlos Montoya Condori, Vocal, todos de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Antonio Menacho Aillón y Carlos Orellana Quentasí, ex y actual Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero, ambos de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La entidad accionante a través de sus representantes legales -a su turno-, mediante memoriales presentados el 26 de agosto y 5 de septiembre de 2019, y 19 de agosto de 2021, cursantes de fs. 111 a 123 vta., 129 a 136 vta., y 173 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a los arts. 32, de la Ley General de Aduanas (LGA) y 3.III del Reglamento al Código Tributario Boliviano -Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004-, los Servicios Logístico, de Almacenaje y de Asistencia de Control de Tránsitos pueden ser otorgados en concesión por la AN mediante resolución de directorio. Bajo ese contexto, Gonzalo García Grandi, Gerente General a.i. del Concesionario de Servicio de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) -hoy tercero interesado-, está sometido a dichas normas, además del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros aprobado por Resolución de Directorio RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, y del contrato de concesión de los Servicios de Administración de Depósitos de Aduanas y Control de Tránsitos, de los procedimientos emitidos por la AN y otras disposiciones legales aplicables a dicho Servicio; constituyéndose la actividad de los Recintos Aduaneros y de los Concesionarios en una actividad sujeta a control, regulación y fiscalización de la AN. En cumplimiento al Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, la Administración de Aduana Interior Oruro emitió el Informe Técnico ORUOI 906/2012 de 7 de noviembre, donde indicó en su parte de conclusiones y recomendaciones que se presumía que el Concesionario de DAB ahora tercero interesado, incurrió en una infracción administrativa al presuntamente incumplir lo determinado en el "...inciso c) del numeral 7 de Aspectos Generales, concordante con lo dispuesto en el numeral 7 de Aspectos Técnicos y Operativos, del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías, aprobado por la RD 01-003-11 de 23/03/2011, al haber emitido fuera del plazo las Partes de Recepción correspondientes" (sic).
Concluido el trámite administrativo, el 15 de abril de 2013, su Gerencia pronunció la Resolución Sancionatoria GROGR-ULEOR 018/2013 de 5 de abril, declarando probada la comisión de la infracción administrativa prevista en el art. 83. inc. 16) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros -circular 178/2012 de 25 de julio-, aprobado mediante RD 01-006-12 y considerando la reincidencia establecida en el art. 86 del mismo Reglamento, se sancionó al Concesionario de DAB, ahora tercero interesado, con una multa de UFV's 15 758,90.- (quince mil setecientos cincuenta y ocho 90/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), al doble de lo previsto por el art. 85 inc. b) del mencionado Reglamento, monto a ser convertido y actualizado al valor presente al momento de su pago.
La Resolución Sancionatoria GROGR-ULEOR 018/2013 fue confirmada a través de la Resolución de Recurso de Revocatoria GROGR ULEOR 014/2013 de 18 de junio y la Resolución RD 03-032-13 de 6 de noviembre de 2013, conminándose mediante Nota con CITE: AN GROGR ULEOR 018/2014 de 20 de enero, al Concesionario de DAB ahora tercero interesado al pago de la multa respectiva dentro del plazo de diez días computables a partir de la recepción del requerimiento de pago, advirtiéndole que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución coactiva en sede judicial, de conformidad a lo estipulado en el art. 114 del Reglamento Ley de Procedimiento Administrativo -DS 27113 de 23 de julio de 2003-; no obstante, a pesar de su requerimiento, el referido ahora tercero interesado no brindó respuesta alguna ni efectuó el pago de la cantidad adeudada, motivo por el cual la AN tuvo que acudir a la vía judicial para el cobro de la multa impuesta a una infracción administrativa cometida por el mencionado hoy tercero interesado.
El 20 de abril de 2015, la Administración Aduanera planteó demanda coactiva fiscal; posterior a ello, por memorial de 19 de mayo del referido año fue modificado por ejecución de cobro coactivo, admitiéndose mediante Auto de Admisión 47/2015 de 25 del citado mes y año, pronunciado por el entonces Juez hoy coaccionado, poniéndose en conocimiento la respectiva Nota de Cargo de 25 de igual mes y año por UFV's 15 758,90. Posteriormente, fue emitido el Auto 45/2016 de 26 de septiembre, que en lo principal declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, formulada por el Concesionario de DAB ahora tercero interesado; consiguientemente, fue interpuesto un recurso de apelación contra el citado Auto al considerar vulnerados los derechos y garantías constitucionales de la AN, emitiéndose el Auto de Vista AV-SECCA-SA-17/2019 de 26 de febrero que confirmó el Auto 45/2016.
El Auto de Vista AV-SECCA-SA 17/2019, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia; puesto que los entonces Vocales ahora coaccionados no efectuaron una valoración objetiva de la tramitación de la causa con base a la Ley de Procedimiento Administrativo y al Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros. Al mismo tiempo, no consideraron lo establecido por los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 y 12 de la Ley del Orgánica Judicial (LOJ), que reconocen a una determinada autoridad judicial para que conozca y resuelva una controversia, teniendo derecho el justiciable a que su conflicto sea resuelto por un juez natural, competente, independiente e imparcial; asimismo, la jurisdicción es la potestad del Estado para administrar justicia por medio de las instancias del Órgano Judicial, es de orden público, indelegable y emana de la ley, resultando nulos los actos emitidos por una autoridad sin jurisdicción ni competencia que proceda de la norma. Bajo ese contexto, pueden presentarse casos en los que la competencia de la autoridad judicial sea contradictoria, por lo que el juez, sea de oficio o a pedido de parte, puede promover un conflicto de competencia -positivo o negativo- conforme el art. 17 del Código Procesal Civil (CPC); En ese sentido, en un caso análogo la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo, que se refirió al art. 179.I de la CPE que fue desarrollado de manera específica por el art. 4.I.3 de la LOJ; es decir, que la Norma Suprema y la ley reconocen una jurisdicción especial debiendo ser regulada por una norma específica, lo que no sucedió -en el presente caso- porque si bien la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, establece que los tribunales que conocen dichos procesos emergentes de los conflictos en que las instituciones de la administración pública son parte de las referidas normas; sin embargo, dicha regulación no fue completada por la diversidad de instituciones existentes, en cuyo interior y de acuerdo a su propia y específica normativa donde emergen una serie de actos y resoluciones administrativas que requieren el auxilio judicial para ser efectivas en la ejecución de sus resoluciones ejecutoriadas; motivo por el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional el tratamiento de ese tema; pese a ello, la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial establece que: "...Los Juzgados y Salas en materia del Administrativa, coactiva, tributaria y fiscal continuarán ejerciendo sus competencias hasta que sean reguladas por la ley como jurisdicción especializada" (sic). En el marco constitucional y legal anterior reconoció a la entonces Corte Suprema de Justicia la competencia de conocer procesos contencioso administrativos, y no así a los juzgados en materia civil para conocer y resolver conflictos emergentes de los contratos administrativos; posteriormente, a partir de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia generó una nueva línea jurisprudencial corroborada por la jurisdicción constitucional, tal como el determinando que la jurisdicción ordinaria civil, no tendría la competencia para resolver los litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de contratos administrativos, ya que corresponde esa labor a la jurisdicción contenciosa administrativa; precisando que la Ley de Administración y Control Gubernamentales, creó la jurisdicción coactiva fiscal para conocer las demandas interpuestas en "...ocasión de los actos de los servidores públicos..." (sic), o de personas naturales, o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, siendo competente dicha jurisdicción para la ejecución forzosa de las resoluciones definitivas de la administración pública y con arreglo al procedimiento judicial aplicable; en ese orden, la Resolución Sancionatoria "...AN-GROGR ULEOR 030/2013 de fecha 15 de mayo de 2013..." (sic) emergió del incumplimiento de la obligación del Concesionario de DAB hoy tercero interesado, frente a la AN aplicándose una multa de UFV's 15 758,90-.
De acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo civil, la regularización no se acomodaría a la ejecución de una resolución definitiva emergente de una entidad pública, como las excepciones, nulidades y otros, mediante el cual los jueces en materia civil no tienen competencia para conocer demandas que emergen de contratos administrativos ni para auxiliar en la ejecución de resoluciones administrativas que contengan sumas líquidas y sean exigibles, correspondiendo; en consecuencia, que el caso sea conocido por el juzgador administrativo, coactivo fiscal y tributario, considerando que la sanción impuesta al Concesionario de DAB ahora tercero interesado, fue en virtud al incumplimiento de un contrato administrativo.
Es importante considerar que un Instructivo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia no se encuentra sustentado en una determinación asumida en un acuerdo o circular por la Sala Plena de dicho Tribunal o por ley expresa, por lo que carece de fuerza regulatoria.
Los Vocales ahora coaccionados, no consideraron lo establecido en la pronunciada en un caso similar; por lo que, en el presente caso no existió usurpación de funciones como señalaron los referidos Vocales; puesto que, el Auto de Admisión 47/2015 y la Nota de Cargo 045/2015 de 25 de ese mes, pronunciados dentro el proceso coactivo fiscal fueron emitidos con plena competencia admitiéndose la demanda coactiva fiscal; por lo que, corresponde continuar la demanda bajo procedimiento especial. Asimismo, la AN en el marco del art. 88 inc. a) del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, tiene competencia para aplicar sanciones. Con ese antecedente, la Resolución Sancionatoria GROGR-ULEOR 018/2013, tiene fuerza ejecutiva conforme establece el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y se constituye en título ejecutivo de acuerdo a los arts. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 114 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que debió ser cumplida por el Concesionario de DAB hoy tercero interesado; empero, al evitar su obligación de pago, la Administración Aduanera acudió a la vía judicial coactiva fiscal para hacer efectivo el pago de la sanción impuesta, existiendo precedentes en otras jurisdicciones sobre la procedencia de ese tipo de demandas a través de la señalada jurisdicción.
La "Autoridad accionada" no consideró que el art. 12 de la LOJ, donde define que la competencia es la facultad que tiene una autoridad ordinaria o indígena originario campesina para ejercer jurisdicción respecto a un asunto determinado, por lo que una autoridad judicial deberá respetar los límites de su competencia según la naturaleza, materia, cuantía y territorio en el que se desarrolle el proceso, como bien señaló el Auto de Vista AV-SECCA-SA 17/2019 ahora impugnado. En el presente caso, existe una Resolución Sancionatoria firme, lo que le permitió llegar a la vía judicial para ejecutar su resultado, como lo establece el citado artículo de la referida ley; además, es obligación de la autoridad judicial suplir falencias para viabilizar las determinaciones firmes que se encuentren pendientes de ejecución; sin embargo, dicho Auto de Vista no realizó un análisis debidamente motivado y congruente, a objeto de emitir una decisión justa y acorde a la línea jurisprudencial. En ese sentido, como se señaló "'Las Resoluciones definitivas de la Administración Pública, una vez notificadas, serán ejecutivas y la Administración pública (redunda) podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso'" (sic).
Asimismo, existe incongruencia en el Auto de Vista AV-SECCA-SA 17/2019, porque en la parte considerativa hizo referencia al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, en la parte dispositiva declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, disponiéndose que la causa sea remitida al juez en materia civil y comercial sin especificar si corresponderá el proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva, en caso de que el referido Auto de Vista impugnado sea confirmado.
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