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TCP

0992/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0992/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 44255-2022-89-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Luis Carlos Kinn Franco y Fanny Cortez de Kinn contra Merlín Zenteno Gonzales, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia" de la SPC 0992/2022-S1 de 21 de septiembre, en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional; ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

Los ahora solicitantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, el Juez demandado incurrió en los siguientes actos:

  1. a)El Auto de Vista de 31 de mayo de 2021, adolece de fundamentación y motivación; ya que, confirmó el ilegal Laudo Arbitral 324/2018 de 12 de enero de 2021, mismo que fue emitido por el Tribunal Arbitral sin contar con la competencia debida;
  2. b)El Auto de Vista de 31 de mayo de 2021, incurrió en una errónea interpretación del Acta Preparatoria del Procedimiento Arbitral, que imposibilitó dar curso a la excepción de incompetencia planteada por los actores;
  3. c)El Auto de Vista de 31 de mayo de 2021, omitió pronunciarse sobre la causal de nulidad prevista en el art. 112.1.2 de la Ley 708 de 25 de junio de 2015; y,
  4. d)Se les impidió plantear la excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral y peor aún rechazó su pretensión de nulidad; por tal motivo, solicitan que se conceda la tutela y se disponga:
  5. 1)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 31 de mayo de 2021; y,
  6. 2)Se ordene un nuevo pronunciamiento que resuelva el Recurso de Nulidad presentado el 28 de enero de 2021, restituyendo el deber incumplido de fundamentar y motivar sin restringir el derecho a la defensa.

Siendo esa la problemática identificada en la SPC 0992/2022-S1 de 21 de septiembre, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "CONFIRMAR la Resolución 222/21 de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 248 vta., a 254, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme al Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. i)Respecto a que el Auto de Vista de 31 de mayo de 2021, adolece de fundamentación y motivación, toda vez que confirmó el ilegal Laudo Arbitral 324/2018 de 12 de enero de 2021, mismo que fue emitido por el Tribunal Arbitral sin contar con la competencia debida. El Auto de Vista cuestionado, cuenta con fundamentación, ya que mencionó a los arts. 1, 39, 42, 112 de la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015-, así como también a la , para sustentar su posición. En lo que respecta a la valoración probatoria, advierte la existencia del Contrato de Inversiones de 10 de junio de 2013 suscrita entre Luis Carlos Kinn Franco, Fanny Cortes de Kinn y Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, en la que pactaron cualesquier desavenencia como consecuencia de la ejecución del contrato, acudir ante el Tribunal Arbitral de la CAINCO Santa Cruz, basándose en la redacción expresa de la Cláusula 3.8.14 del Contrato de Garantía de Inversiones de 10 de junio de 2013 que fue suscrito por los ahora accionantes y su demandante en el proceso arbitral; también refiere que existe el Acta de Sesión Preparatoria de 4 de abril de 2018, la cual basándose en la Cláusula 3.8.14 del Contrato de Garantía de Inversiones se le otorgó competencia para fungir como Tribunal Arbitral al de la CCAC CAINCO, frente a las problemáticas traídas a colación en la solicitud de Tribunal Arbitral; aspectos que ponen en evidencia que los ahora solicitantes de tutela, en su momento asintieron y estuvieron de acuerdo en someter las diferencias de los contratos suscritos con su demandante, ante la jurisdicción del Tribunal Arbitral de la CAINCO, por lo que el Auto de Vista de 31 de mayo de 2021, cuenta con una fundamentación y motivación que confirma la competencia del Tribunal Arbitral de la CAINCO, por lo que el argumento utilizado por los ahora accionantes carece de mérito, correspondiendo desestimar el mismo.
  2. ii)Con relación a que el Auto de Vista de 31 de mayo de 2021, incurrió en una errónea interpretación del Acta Preparatoria del Procedimiento Arbitral, que imposibilitó dar curso a la excepción de incompetencia planteada por los actores. No se advierte una errónea interpretación del Acta Preparatoria del Procedimiento Arbitral, que imposibilitó dar curso a la excepción de incompetencia planteada por los actores, máxime si dicha Acta se basó en la Cláusula Tercera punto 3.8.14 del Contrato de Garantía de Inversiones, en la que ambas partes empresariales contratistas llegaron a suscribir; a ello se suma que de la revisión al Acta de Sesión Preparatoria ARB 324 de 4 de abril de 2018, las partes intervinientes manifestaron el reconocimiento, validez y alcance de la cláusula arbitral señalada para el presente arbitraje y controversia sin oponer ninguna clase de refutación y/o protesta además de la predisposición de acudir a la instancia arbitral; aspectos que ponen en evidencia que el Auto de Vista de 31 de mayo de 2021, de ninguna manera incurrió en una errónea valoración del Acta de Sesión Preparatoria ARB 324 de 4 de abril de 2018, que motive a una reposición; más aún si la parte accionante tampoco refiere cuál valoración debió brindarse a dicha Acta, que exponga determinada carga argumentativa que conduzca a asumir diferente valoración con distinto resultado que cambie la determinación asumida por la Jueza ahora demandada; al incumplir con dicha exigencia a la parte accionante, carece de mérito el argumento expuesto sobre esta segunda problemática; razón por la cual, corresponde desestimar la pretensión de los actores, por no ser evidente lo manifestado;
  3. iii)Respecto a que el Auto de Vista de 31 de mayo de 2021, omitió pronunciarse sobre la causal de nulidad prevista en el art. 112.1.2 de la Ley 708 de 25 de junio de 2015. El Auto de Vista de 31 de mayo de 2021, asumió una posición y emitió un pronunciamiento sobre la causal de nulidad prevista en el art. 112.1.2 de la Ley 708 de 25 de junio de 2015, desestimando la misma; razón por la cual esta instancia jurisdiccional constitucional, no advierte una incongruencia externa en el acto reclamado, ya que como se tiene señalado líneas arriba, asumió una posición respecto a la causal de nulidad. El argumento de los ahora demandantes de tutela, estuvo orientado a desestimar la legitimidad del Tribunal Arbitral y por consiguiente el Laudo Arbitral; por lo que se advierte que dicho Tribunal Arbitral, actuó dentro del marco de sus competencias previstas por la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015-, ya que se evidenció que hubo un consentimiento expreso de los ahora peticionantes de tutela de someterse al Tribunal Arbitral de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCAC CAINCO, reconocido y aceptado por las partes a momento de suscribir el Contrato de Gerenciamiento de Proyecto Urbanístico así como en el Contrato de Garantía de Inversiones suscrito entre Luis Carlos Kinn Franco, Fanny Cortez de Kinn y Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, representantes de las empresas AQUAVISTA GOLF S.A., así como la Empresa GOLF & COUNTRY S.R.L., respectivamente; reconocimiento del Tribunal Arbitral que también fue refrendado por la firma del Acta de Sesión Preparatoria ARB 324 de 4 de abril de 2018, suscrito por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco por un lado y Luis Carlos Kinn Franco y Fanny Cortez de Kinn por el otro lado, mismos que fueron representados por Ubaldo Rubén Loza Rocha y Carlos Alberto Suárez Chávez; razón por demás suficiente que demuestra que la actuación de dicho Tribunal Arbitral y el Laudo Arbitral 324/2018 de 12 de enero de 2021, fue realizado conforme a la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015- en consecuencia, corresponde desestimar la pretensión de los ahora accionantes; y,
  4. iv)Con relación a que se le impidió plantear la excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral y peor aún rechazó su pretensión de nulidad. El argumento de que se le impidió plantear la excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral y por consiguiente el rechazo de la nulidad planteada, carece de mérito, ya que si fue planteada la excepción y resuelta la misma, cuando planteó la nulidad del Laudo Arbitral ante la Autoridad ahora demandada, dicha pretensión fue desestimada por haberse resuelto con anterioridad; y pretender anular el Laudo Arbitral no correspondía por no exponer una carga argumentativa distinta sobre lo pretendido. Conforme a los argumentos precedentemente esgrimidos, se tiene que el Auto de Vista de 31 de mayo de 2021, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia debida; toda vez que, expuso un fundamento debidamente motivado en cuanto a la competencia asumida por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz CCAC CAINCO, asumió una correcta interpretación respecto al Acta Preparatoria del Procedimiento Arbitral, se pronunció sobre la causal de nulidad sin impedir a los accionantes a que planteen dicha excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral, ingresando a emitir un pronunciamiento sobre el particular. En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 0992/2022-S1 de 21 de septiembre, respecto a denegar la tutela solicitada por Luis Carlos Kinn Franco y Fanny Cortez de Kinn; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes: "(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

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