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TCP

0992/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0992/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2022-S2 Sucre, 2 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 40978-2021-82-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 48/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Rodrigo Quispe Conde contra Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de EL Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Quinto de igual departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de junio de 2021, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio "094/2021" se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitencio de San Pedro de La Paz; ante nuevos elementos probatorios, solicitó la cesación de dicha medida, señalándose audiencia a dicho efecto para el 13 de mayo de 2021; empero, no enviaron el "link" de la audiencia a su abogado Diego Armando Álvarez Quiroga, quien se comunicó con la Oficina Gestora de Procesos, indicándole que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de El Alto del departamento de La Paz, envió los datos del anterior defensor (7744667), pese a que su actual abogado ya se había apersonado hace algunos meses atrás.

A pesar de todos los esfuerzos que hicieron para conseguir el aludido enlace a dicho actuado, el mismo fue suspendido debido a que el Juez se encontraba en suplencia legal, ocurriendo lo mismo en dos audiencias más. Finalmente el 19 de mayo de 2021 se llevó a cabo el merituado acto procesal, en el que el Juez de la causa decidió rechazar su pedido de cesación a la detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 209/2021 de 19 de igual data, determinación que fue impugnada en audiencia, remitiéndose obrados al Tribunal de alzada; sin embargo, el Juzgado volvió a incurrir en error, al mandar el número del anterior abogado a la Sala de turno que debía resolver el recurso deducido; no obstante, los memoriales en los que precisaron los números y correo de su nuevo defensor Diego Armando Álvarez Quiroga; razón por la cual no recibieron la notificación ni el enlace respectivos, para la audiencia de apelación, resolviendo la Vocal en alzada ratificar el Auto Interlocutorio 209/2021 recurrida, privándolo de su derecho de acceso a la justicia y restringiendo su defensa, debido a la negligencia de los funcionarios del prenombrado despacho judicial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, acceso a la justicia y a la defensa, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer se señale nuevo día y hora para la audiencia de apelación del Auto Interlocutorio 209/2021 de 19 de mayo, sea con costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. a)Ante la apelación deducida de su parte fue remitido en alzada el cuaderno procesal concretamente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se enteraron de la audiencia de apelación, pues cuando se hicieron presentes en esa instancia el Secretario de dicha Sala les hizo conocer que se había notificado vía email y WhatsApp al celular "77544667", el cual corresponde a otro profesional abogado, su falta de notificación impidió concurrieran a la audiencia, a fin de defenderse y exponer los puntos de agravio respecto del Auto Interlocutorio 209/2021 impugnado;
  2. b)El memorial presentado ante el Juez de la causa con número de Código Único "201102012101740" a través del cual se solicitó la cesación a la detención preventiva, se encuentra suscrito por el impetrante de tutela como por su actual abogado, el mismo que en el "otrosí 4", tiene señalado como domicilio procesal la calle Genaro Sanjinés, edificio San Salvador, piso 4, oficina 3, correo electrónico "diegoalvarez@hotmail.com", así como el WhatsApp 71502959 - 76549918 y 66783836, en ninguno de ellos fueron notificados con la audiencia de apelación incidental; y,
  3. c)Ello en razón a que la Secretaria demandada remitió el número de celular del anterior defensor.

Respondiendo a las interrogantes formuladas por el Tribunal de garantías, sostuvo:

  1. 1)En el memorial a través del cual se interpuso el recurso de apelación, fue señalado el domicilio donde debían notificarles, concretamente el memorial de 4 de mayo de 2021, en el "otrosí 4", donde figura la dirección física, el correo electrónico y los tres números de WhatsApp;
  2. 2)La apelación fue planteada de manera oral en audiencia, conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), terminado el acto, la Secretaria es la que se encarga de remitir, de acuerdo a ley, el legajo de apelación que arma;
  3. 3)El memorial donde se solicitó la cesación a la detención preventiva debió ser remitido al Tribunal de apelación, pero no tiene conocimiento de ello;
  4. 4)No pidió la nulidad de la indicada notificación, al tratarse de una solicitud de cesación a la detención preventiva, encontrándose comprometida la libertad del encausado;
  5. 5)Evidentemente el nuevo patrocinio fue puesto en conocimiento del Juez a través de memorial, conforme consta en el expediente y también consta que se dejó sin efecto el patrocinio del anterior abogado en otro memorial;
  6. 6)Cuando se apersonó por el Juzgado, le indicaron que debido a la suplencia no podrían remitir el legajo dentro de las veinticuatro horas, pidiéndole una semana, dejando así los recaudos y Bs50.- (cincuenta bolivianos) a la Secretaria, para que armen el cuadernillo de apelación, retornó a los dos días y le indicaron que lo enviaron a la "Sala Segunda" y cuando se aproximó a la indicada Sala resultó que la audiencia ya se había llevado acabo y le habían notificado al anterior abogado; y,
  7. 7)El 2 de junio de similar año, tuvo lugar la audiencia de apelación.
I.2.2. Informe de la demandada

Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 1 de junio de 2021, cursante a fs. 15 y vta., solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos:

  1. i)Se encuentra en suplencia, por una parte del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto y quien genera las notificaciones para ese despacho judicial es la Auxiliar y no su persona, de igual forma quienes notifican para las audiencias, es la "...GESTORÍA DE PROCESOS N° 6..." (sic);
  2. ii)El 19 de mayo de igual año, se convocó a la audiencia de cesación a la detención preventiva y en cumplimiento a las formalidades de ley, estando todas las partes presentes en la Sala virtual, se llevó a cabo la misma emitiéndose el Auto Interlocutorio 209/2021; y,
  3. iii)Lo que motivo que la parte imputada apelara en dicho actuado, y mediante oficio de "Primero de Junio de 2021", fue remitido el legajo de apelación a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 19 a 20, denegó la tutela impetrada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)En el presente caso el problema radicó en el error o defectuosa notificación al accionante con los actuados del proceso de origen, por cuanto en lugar de notificarle en el domicilio procesal del nuevo abogado lo hicieron en el del anterior defensor, por lo que no es aplicable la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho;
  2. b)En cuanto a la erronea notificación se tiene que el impetrante de tutela, mediante memorial de 4 de mayo de 2021 hizo conocer expresamente al Juzgado su domicilio procesal y medios electrónicos de comunicación dentro del proceso penal en cuestión;
  3. c)El art. 102 del CPP dispone que el imputado podrá nombrar cuanto defensores estime necesario y cuando intervengan dos o más abogados la notificación practicada a uno de ellos valdrá para todos y la sustitución de alguno no alterara trámites ni plazos;
  4. d)El peticionante de tutela respecto de su anterior abogado no indicó si otorgó o no pase profesional dentro del merituado proceso para cambiarlo por su actual abogado, no existe constancia de ello, infiriéndose en consecuencia que la notificación efectuada al anterior abogado fue válida;
  5. e)Por otra parte, si existiera defecto en la notificación como argumenta la defensa, correspondía plantear incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto ante el mismo Juzgado y de manera oportuna, objetando dicha diligencia a fin de que se practique una nueva; empero, por razones que se desconocen no lo hicieron, no habiendo agotado las instancias ordinarias pertinentes;
  6. f)La acción de libertad de pronto despacho si bien es una vía inmediata y eficaz, ante la existencia de otros medios legales e inmediatos de defensa, estos necesariamente debieron agotarse antes de solicitar la tutela constitucional; y,
  7. g)Finalmente y de conformidad al art. 250 del CPP, el auto que impone una medida cautelar o la rechaza es revocable o modificable y no causa estado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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