Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2022-S4 Sucre, 8 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 41312-2021-83-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 18 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel García Chávez en representación sin mandato de Luis Fernando Torrelio Rodríguez contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Hernán Kiffer Aranda, Secretario de la Sala Penal Tercera en suplencia legal de su similar Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de abril de 2021, cursante a fs. 4 y vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia de Tatiana Roberta Mallo Camacho, por la presunta comisión del delito de estafa, el impetrante de tutela se encuentra ilegalmente procesado, debido a que fue emitida imputación en su contra sin haber declarado, lo que motivó que interponga incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue resuelto el 23 de abril de 2021, siendo denegado con una serie de contradicciones, falta de motivación y coherencia, por lo que recurrió de apelación contra dicha decisión, conforme el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Añadió que el legajo de apelación fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 27 de abril del referido año y radicado el 28 del mismo mes y año; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, aún no se habría señalado audiencia para su consideración y resolución, por lo que se comunicó con la aludida Sala, donde le fijaron que solo en audiencia de medidas cautelares se cumpliría el plazo dispuesto por ley, relativo al art. 406 del CPP modificado por la Ley 1173 -Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres de 3 de mayo de 2019-, que establece que en el trámite de la apelación se notificará a las partes procesales con el señalamiento dentro de las veinticuatro horas; en cuyo contexto, en la causa existe demora, la cual es atribuible a dicha Sala, situación que le causa agravios; máxime, considerando que cursa en obrados una resolución de aprehensión en su contra, generando esta afrenta al debido proceso la vulneración directa a su derecho a la libertad.
Finalmente, aclaró que a tiempo de hacer seguimiento a la apelación se tomó contacto en primera instancia con el número 70194939, que corresponde al Secretario de la Sala -no especifica- quién se negó a responder sus mensajes y brindarle información "después de que mediante llamada telefónica me indicó que recién el día martes tendríamos un señalamiento" (sic).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionados sus derechos a la libertad y debido proceso, vinculado con el principio de celeridad, sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se conmine a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz proceda de inmediato a señalar audiencia de apelación con las formalidades de Ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., presente el solicitante de tutela, ausente la Vocal y Secretario demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor de su acción tutelar y ampliándola señaló que:
- a)La acción de libertad es presentada en la modalidad traslativa o de pronto despacho, a efecto de reivindicar el debido proceso y sobre todo el principio de celeridad;
- b)Dentro de la presente causa penal, se suscitó una serie de suspensiones a raíz de su estado de salud, razón que le impidió hacerse presente para prestar su declaración informativa; no obstante, en contra de su derecho a la defensa y al debido proceso se emitió imputación formal sin que haya prestado su declaración informativa, lo que motivó la presentación de un incidente de actividad procesal defectuosa, ante el Juez de Instrucción Noveno del departamento de La Paz, que fue negado a través de la Resolución 179/2021, el cual fue objeto de recurso de apelación; no obstante, al respecto fue inobservado el trámite correspondiente conforme establece la Ley 1173 que, en su art. 403.2 dispone que serán susceptibles de apelación incidental las que resuelven excepciones e incidentes, así el art. 404 del mismo cuerpo legal determina que: " Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó" (sic), así el art. 405 y 406 de esa misma normativa respecto al trámite indica que, a través de la Oficina Gestora se indicara día y hora de audiencia y se notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro horas con el señalamiento de audiencia, pudiendo advertirse de la revisión de obrados que el legajo de apelación fue remitido el 26 de abril; es decir, hace cuatro días atrás, por cuanto trataron de comunicarse con los "oficiales de la Sala Penal pero entendiéndose que no informaron que había renunciado uno de sus funcionarios es hasta el día de hoy que tomamos conocimiento" (sic);
- c)Haciendo alusión a dos capturas de pantalla las cuales pidió sean compartidas, indicó que vía WhatsApp trato de tomar contacto con el Secretario demandado a efectos de conocer respecto a la tramitación de su apelación, situación de seguimiento que se encuentra permitida por la emergencia sanitaria; no obstante, no obtuvo respuesta escrita, razón por la que se comunicó con dicho funcionario, quien le manifestó que aún se tenía plazo para emitir el extrañado señalamiento y que el "próximo martes" lo haría; es decir, una semana después de haberse remitido la apelación, por lo que para poder corroborar dicho aspecto, le solicitó que por escrito le confirme la manifestación que hizo, sin obtener respuesta alguna a partir de ese momento;
- d)Existe dilación en la tramitación de la apelación, con la demora en plena inobservancia a la , que en cuanto al procedimiento de las apelaciones, da especial importancia al plazo fijado, el cual no puede exceder de tres días;
- e)La , hace alusión a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, habiendo en el caso concreto el Secretario demandado causado dilación a tal punto que ni siquiera quiso brindar información, generando vulneración a sus derechos; y,
- f)Existe un mandamiento de aprehensión emitido por el Ministerio Público mediante Resolución 0006/2021, el que pone en peligro su libertad, resultando una amenaza inminente, pues de no tratarse inmediatamente su apelación "estaría subsistente no solamente la imputación que ha sido emitida sin que el sindicado declare vulnerando el principal mecanismo de defensa que tiene una persona sino que también se amenaza de forma indirecta al Debido Proceso como tal" (sic).
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