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TCP

0993/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0993/2021-S4

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2021-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 37826-2021-76-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 02/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 74 vta., a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Bazualdo Fuentes en representación sin mandato de Rodny Marcial Ramírez Salazar contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Karen Irlanda Munguía Barrientos, Jueza de Instrucción Penal Tercera, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 1; y, 18 a 26, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de diciembre de 2020, el Ministerio Público sin aportar ningún elemento de convicción o indicio de obstaculización de la averiguación de la verdad, basado solo en la posibilidad de que su persona en libertad pueda influir negativamente en partícipes y testigos, señaló que concurría el art. 235 inc.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliendo así el Ministerio Público el art. 72 del mismo Código, relativo al principio de objetividad, tampoco consideró su conducta después de ser arrestado que fue de colaboración y no de obstaculización de la averiguación de los hechos, extremos reconocidos en la imputación formal por el Ministerio Público.

Por otra parte el Ministerio Público, incumplió con la última parte del art. 235 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ?Ley 1173 de 3 de mayo de 2019?, relativo a la obligación de aportar información precisa, circunstanciada y elementos de convicción para fundar el peligro de obstaculización, siendo aplicable la ; si bien, es aplicable el peligro de fuga, no es menos cierto que debe aplicarse también al peligro de obstaculización por referirse a uno de los requisitos para la detención preventiva indicada a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad, advirtiéndose irrefutable y categóricamente que el Ministerio Público fundó en su contra el peligro de obstaculización en la mera presunción abstracta de que existe la posibilidad que se pueda dar a la fuga. El Ministerio Público no podía suponer o conjeturar que su persona en libertad podría amenazar o influir negativamente, sino que debió aportar información precisa y circunstanciada, fundó el peligro de obstaculización en meras presunciones abstractas y no en información precisa y circunstanciada que, den razón de que su persona obstaculizó la investigación, tampoco consideró en aplicación del principio de objetividad que a partir de su arresto colaboró dando información objetiva que ayudó al esclarecimiento del hecho investigado y la aprehensión de los coimputados y recuperar el dinero sustraído del municipio.

En la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 17 de diciembre de 2020, la autoridad jurisdiccional determinó la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del referido Código, basado en la simple afirmación subjetiva o fórmula abstracta señalada por el Ministerio Público de que, su persona estando en libertad pueda darse a la tarea de influir negativamente en partícipes y testigos; es decir, la autoridad jurisdiccional sin que exista un solo elemento de convicción determinó la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP, no consideró su conducta o comportamiento ocurrido en los actos iniciales de la investigación, obligación que la autoridad jurisdiccional no consideró ni valoró al momento de decidir sobre el peligro de obstaculización.

El A quo, incumplió el art. 235 ter del CPP, relativo a resolver con fundamentación su petición de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, incumplió con el deber de fundar el peligro de obstaculización en elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, contrariamente fundó el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del indicado Código; extremo que, constituye mera presunción abstracta.

El 31 de diciembre de 2020, en la audiencia de apelación de aplicación de medidas cautelares sustanciada en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denunció que el A quo, a simple afirmación subjetiva y fórmula abstracta señalada por el Ministerio Público, podría darse a la fuga e influir en los testigos y partícipes del hecho investigado, a objeto de que se comporten de manera reticente ?mera presunción abstracta?; asimismo, señaló que, expresa e inequívocamente el Tribunal de Alzada, debió tomar en cuenta y aplicar el entendimiento de la , de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio.

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