Volver a sentencias
TCP

0993/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0993/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2022-S4 Sucre, 8 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 41338-2021-83-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 285/2021 de 4 de julio, cursante de fs. 60 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jacqueline Eva Azurduy de Borda y Elba Laura Borda Azurduy contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñéz y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 4, las accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por su parte contra Elva Roca Aponte y otros, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, bajo control jurisdiccional de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por declinatoria y acumulación, se encuentran pendientes de resolución los incidentes interpuestos por los denunciados, sin que se hubieran cumplido tampoco las medidas de protección, conforme informó el Juez de Instrucción Segundo de Riberalta del departamento de Beni que perdió competencia, siendo que, posteriormente, el Fiscal de Materia solicitó la ampliación de denuncia y medidas de protección.

Añadió que con anterioridad presentó una acción de control tutelar contra el Ministerio Público y del Juez de Instrucción Segundo de Riberalta, del citado departamento, denunciando la falta de pronunciamiento con referencia a las medidas de protección y ampliación de denuncia, habiéndose denegado la tutela con respecto al primero por carecer de legitimación pasiva, dado que el expediente en físico ya se encontraba en poder del antedicho juzgador y resultaba accesible para la autoridad judicial -hoy demandada- por la vía digital, ante quien se apersonaron en dos ocasiones reiterando su denuncia de incumplimiento a la debida diligencia, resultando lamentable que, no obstante habérsele remitido el proceso físicamente y mediante los sistemas informáticos del Servicio Integrado de Registro Judicial (SIREJ) como EFORO, la autoridad jurisdiccional no se atiene al trabajo telemático haciendo uso de las herramientas a su alcance. Indicó, asimismo, que toda autoridad jurisdiccional, se encuentra dotada de competencias y funciones con apoyo de personal de auxilio como establece el Acuerdo 121/2012 de 28 de mayo, emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura y que, en el marco del art. 83 de la Ley del órgano Judicial (LOJ) Ley -Ley 025 de 24 de junio de 2010- cuentan con sus propias atribuciones y funciones.

En este contexto, agregó que la naturaleza de todo proceso se compone por un cúmulo de actuaciones jurisdiccionales, y que si bien cada acción es de responsabilidad de quien resulta su titular, ningún acto puede escapar de la fiscalización del titular del juzgado que se halla dotado del poder de dirección.

No obstante lo anotado, los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer, en la actual época de pandemia, se niegan a atender telemáticamente las causas y recibir memorial, incumpliendo de esta forma el art. 88 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; tal es así, que a la fecha de interposición de la acción tutelar, existen tres memoriales pendientes y sin decreto ni comunicación procesal, dejando en evidencia que ni la autoridad -hoy demandada- ni el personal de su dependencia obran con diligencia y reciben los escritos remitidos mediante el buzón judicial que, a tenor de la "de 24 de noviembre", constituye el medio eficiente, siendo que, corresponde a esta última gestionar eficientemente para los actuados cursantes en el sistema EFORO le sean remitidos, pudiendo además impetrar colaboración a la Oficina Gestora de Procesos del Beni para la notificación a los sujetos procesales y solicitar asimismo la remisión digital de la causa; o, finalmente, requerir al Fiscal de Materia le envíe nuevamente las piezas procesales que no cursaran en el expediente, lo que no ocurre, dilatándose en consecuencia la tramitación de la causa, bajo el sencillo argumento de no contar con el sistema informático HERMES ni MERCURIO, cuando el proceso corresponde a mujeres en situación de violencia, dado que sus agresores se encuentran profiriéndoles amenazas vía digital y, al no haberse impuesto las medidas de protección, no existe constancia de la sanción.

Finalizan señalando que la única respuesta que recibieron a todos sus reclamos, es que deben apersonarse a Caranavi, donde se tiene habilitada una mesa receptora de memoriales, todo con el fin de no recibir escritos enviados por buzón judicial

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se ordene a la autoridad demandada la recepción de los memoriales enviados mediante buzón y la inmediata notificación telemática con todos los decretos emitidos por aquella y los que den respuesta a los escritos remitidos; incluido el señalamiento de audiencia pública. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 59 vta., presente la parte accionante y de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las impetrantes de tutela, por sí mismas y a través de su abogado, se ratificaron en los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, manifestando además que, como consecuencia del proceso penal y de las amenazas de las son víctimas de manera constante, al margen de sufrir violencia psicológica y económica, se encuentran sufriendo graves cuadros de estrés; situación que se agrava respecto Jacqueline Azurduy, quien padece además dolencias cardiacas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, haciendo uso de la palabra en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. a)El abogado de las solicitantes de tutela interpusieron en su contra en la misma semana tres acciones de defensa nombre de ambas víctimas de violencia por iguales causas, exigiendo un conocimiento telemático de todo el expediente; en las tres ocasiones la tutela le fue denegada;
  2. b)El cuaderno de control jurisdiccional fue puesto en su conocimiento el 7 de junio de 2021, cuando recién asumió la titularidad del despacho judicial, habiendo emitido providencia solicitando al Juez de origen explique su petición, pues no quedaba claro si se trataba de una declinatoria o conexitud, siendo que es en audiencia de acción de libertad que recién asume conocimiento de que ya existiría pronunciamiento;
  3. c)Lamentablemente el juzgado a su cargo no cuenta con ningún sistema judicial ni gestora, mucho menos el sistema HERMES, MERCURIO, OFORO o cualquier otro similar, resultando que el único beneficio que reciben de parte de la gestora se traduce en la facilitación de una plataforma virtual para llevar a cabo audiencias;
  4. d)El patrocinante legal de las accionantes manifestó que se encuentra en vigencia el teletrabajo; situación que se aplica para los funcionarios judiciales y no respecto a las partes, debiendo estas presentar sus memoriales en las oficinas gestoras en materia penal y, en materia civil, mediante buzón judicial y otros sistemas aptos a dicho efecto y que se encuentran en vigencia en las ciudades capitales y no juzgados de provincia, como lo es despacho judicial que regenta;
  5. e)El Juzgado de Caranavi cuenta con funcionarios que a diario y permanentemente reciben memoriales de todas las partes procesales dentro del horario establecido; y si bien el art. 88 de la LOJ establece de una atención permanente a las víctimas de violencia, no puede desconocerse que las autoridades judiciales ejercen sus funciones desde las 8 a 16 en atención permanente;
  6. f)El abogado de las impetrantes de tutela es el único jurista que insiste en la atención telemática de sus causas, pese a que en reiteradas oportunidades y en otras acciones de libertad, dicha pretensión le fue denegada; toda vez que, no se cuenta con los medios informáticos ni materiales para atender sus solicitudes ni bridarle el servicio en las mismas condiciones que los juzgados de capital, siendo que en su caso, los funcionarios judiciales a su cargo "con suerte" (sic) cuentan con un teléfono celular que recibe llamadas y mensajes de texto y a quienes no puede exigírseles envíen desde sus dispositivos móviles copias digitales, fotocopias, fotografías y otros documentos; y,
  7. g)Causa extrañeza que el abogado de las solicitantes de tutela manifieste que no se dio respuesta a sus escritos, cuando, por el contrario, siendo que es constantemente demandada en la vía constitucional, proporciona un trámite célere a sus memoriales y los atiende conforme a ley en el plazo de veinticuatro horas, siendo una cuestión ajena, que el Oficial de Diligencias no cuente con los medios para hacerle llegar fotografías diarias de los actos cursantes en el cuaderno procesal; lo que no le impide al jurista realizar el seguimiento de su causa vía telefónica.

Absolviendo las cuestionantes formuladas por el Juez de garantías, la demandada reiteró no contar con los medios informáticos para acceder a la solicitud de la parte accionante y que no obstante haber formulado los respectivos reclamos ante las instancias correspondientes, se le informó por el Consejo de la Magistratura que la implementación de los sistemas informáticos necesarios para prestar atención virtual requieren de mucho tiempo, resultando en consecuencia imposible materialmente deferir la pretensión de las impetrantes de tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 285/2021 de 4 de julio, cursante de fs. 60 a 64 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que la autoridad judicial -ahora demandada- de celeridad a los memoriales prestados, debiendo apercibir a los funcionarios de apoyo jurisdiccional a recibir los escritos sin obstaculizar la norma tramitación de los procesos, tomando en cuenta los alcances de la ; asimismo, resolver los incidentes pendientes que, en razón a que la competencia fue dilucidada y recayó en su despacho judicial. La referida determinación fue asumida en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Las accionantes en su condición de mujeres víctimas de violencia, pertenecen a los denominados grupos vulnerables que gozan de protección reforzada que no solamente es exigible a las autoridades que administran justicia sino también a toda la sociedad, constituyendo una forma de victimización institucional, el hecho de que las personas sometidas a proceso en calidad de víctimas, no sean atendidas pronta y oportunamente cuando recurran al sistema judicial;
  2. 2)En conocimiento de las capturas de pantalla (screen shots) facilitadas por el Secretario del Juzgado de Caranavi, se puede evidenciar que la parte impetrante de tutela, de manera reiterativa y sostenida reclama respuesta a sus solicitudes sin obtener providencia, señalándosele únicamente que el indicado funcionario carecería de facultades para notificar por esa misma vía, a través de la cual fueron remitidos los documentos inherentes a la acción de libertad que fueron impresos a efectos de su análisis en la audiencia; en tal sentido, causa extrañeza que la autoridad demandada no hubiera procedido de igual forma, máxime tratándose de un juzgado en materia penal, exigiéndose por el contrario, el cumplimiento de formalidad extremas para expedir fotocopias o para que las hoy solicitantes de tutela asuman conocimiento de los actuados procesales;
  3. 3)Es evidente que en las provincias del Estado Plurinacional existen limitaciones como sucede en las capitales de departamento, siendo que hace falta papel y tinta para las impresiones incluso elementos de bioseguridad, los cuales deben ser cubiertos con dineros propios de los funcionarios judiciales en muchas ocasiones con la única finalidad de cumplir las funciones asignadas y proporcionar una mejor atención en el servicio de administración de justicia;
  4. 4)La presente acción de defensa debe constituir un caso que motive a la reflexión; toda vez que, si bien es cierto y evidente que la autoridad ahora demandada resulta "nueva" en el cargo, las funciones que desempeña constituyen el cargo más alto y digno para un profesional abogado; por tanto, las mismas deben asumirse con absoluto compromiso, atendiendo de manera oportuna y diligente los asuntos que son puestos a su conocimiento, lo que no implica de ninguna forma que el presente caso deba atenderse o priorizarse de forma discriminatoria y por encima de los demás, sino que, advirtiendo las connotaciones especiales de un proceso sobre violencia, debe aplicar un tratamiento diferenciado en favor de las víctimas y evitar su revictimización a través de un servicio deficiente; y,
  5. 5)No puede exigirse a la autoridad demandada o a sus funcionarios dependientes que cumplan con las tareas propias de las labores jurisdiccionales erogando de sus bolsillos los gastos propios que demanda la tramitación de la causa; sin embargo, resulta viable recomendarles que, dentro del marco de sus limitaciones, cumplan su trabajo de manera diligente, sobre todo en aquellos casos en los cuales se encuentren vinculados personas pertenecientes a grupos vulnerables.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 10 de febrero de 2021, el Ministerio Público, dentro del proceso penal instaurado contra Óscar Julio Roca Gonzáles y otros, impuso a los denunciados medidas de protección en favor las víctimas Jacqueline Eva Azurduy Roca y otra; prohibiendo a los agresores comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o tercera persona a la víctima e integrantes de su familia; asimismo, prohibió el ejercicio de acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia (fs. 9).

II.2. Mediante memorial de 18 de junio de 2021, Jaqueline Eva Azurduy Roca, solicitó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, pronunciamiento inmediato respecto a la vulneración del art. 389 ter del CPP incorporado por Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-; denunciando además el incumplimiento de las medidas de protección e impetrando la detención preventiva de los agresores; documento que, conforme acredita el Certificado 132050, fue remitido a través de buzón judicial al indicado despacho judicial en igual fecha (fs. 10 a 13).

II.3. Por escrito de 23 de junio de 2021, Jacqueline Eva Azurduy de Borda, denuncia ante la autoridad hoy demandada, el incumplimiento de la debida diligencia y de la "de 24 de noviembre", referida a la recepción de memoriales mediante buzón judicial, solicitando en consecuencia, se emita pronunciamiento al escrito remitido el 18 de igual mes y año -descrito en el parágrafo que antecede-; documento que, conforme acredita el Certificado 133746, fue remitido a través de buzón judicial al indicado despacho judicial en igual fecha (fs. 19 a 20 vta.).

II.4. El 24 de junio de 2021, Jacqueline Eva Azurduy de Borda, mediante memorial remitido a través de buzón judicial en igual data ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, conforme acredita el Certificado de Envió 134021, denunció incumplimiento del deber de debida diligencia ante la falta de pronunciamiento y comunicación procesal, solicitando que, en cumplimiento de la , se ordene la notificación telemática con los memoriales adjuntos a los Certificados de Envió 132050 y 133746; alternativamente, se resuelvan los incidentes opuestos y conjuntamente se señale audiencia pública ordenando la detención preventiva de su agresora Elva Roca viuda de Azurduy y Moraima Esclera Postigo, durante el lapso de seis días, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz. Asimismo, adjuntó al escrito Sentencia de 18 del mismo mes y año, a través de la cual, el Juez de Sentencia Segundo de Riberalta del departamento del Beni, constituido en juez de garantías, resolviendo una acción de libertad incoada por Jacqueline Eva Azurduy de Borda contra el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta, si bien denegó la tutela solicitada, al existir hechos de violencia, ordenó "...a Elva Roca Aponte, Moraima Escalera Postigo, Óscar Julio roca Gonzáles, Yorca Azurduy Roca a abstenerse de cualquier ciber acoso en contra de la accionante y su hija menor de 7 años, se recomienda al juez de la localidad de Caranavi Juez Mixto de la localidad de Caranavi obrar con diligencias y dar el correspondiente impulso procesal la causa que viene ventilándose por Jackeline Azurduy de Borda y otros en contra de los ya mencionados, complementando la sentencia conforme al art. 125 del C.P.P. se dispone la notificación al Juez de la niñez y Adolescencia para que se dé cumplimiento cabal a las medidas de protección" (sic)(fs. 26 a 34).

II.5. Cursan imágenes impresas de capturas de pantalla de un teléfono celular que muestran que de manera persistente el abogado de Jaqueline Eva Azurduy de Borda, se comunicó con la autoridad ahora demandada, así como el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, comunicando la presentación de escritos a través del buzón judicial y enviando en formato PDF los mismos, así como solicitando se emita pronunciamiento al respecto (fs. 45 a 50).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional8 de agosto de 20220993/2022-S4Fuente oficial