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0994/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0994/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 44349-2022-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 165/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 727 a 733, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilmer Palli Tallacagua y José Luís Condori Choque contra Luís Fernando Salas Veintemillas, representante de la Empresa Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima (TELECEL S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 28 de julio de 2021, cursantes de fs. 266 a 289 vta. y 301 a 314, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron despedidos con Memorándums de retiro de 15 y 20 de octubre de 2020 de la Empresa TELECEL S.A., sin haberse especificado o señalado de forma precisa y pertinente los motivos por los que habrían sido desvinculados de su fuente laboral, por lo que acuden ante la instancia laboral, donde se expide la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/ 057/2021 de 27 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, la misma es notificada a la citada empresa el 14 de mayo de 2021, posteriormente solicitan mediante nota la verificación de cumplimiento de la citada Conminatoria, la misma que derivo en el Informe de verificación J.D.T.L.P.-JECM-VR-057/2021 de 1 de junio, por lo que la empresa demandada no los reincorporo en el mismo puesto que ocupaban al momento de su despido ni les cancelaron los sueldos devengados y demás derechos sociales, incumpliendo la señalada Conminatoria, viéndose afectados de esta manera sus derechos y garantías fundamentales.

Mencionan que el Reglamento Interno de la Empresa TELECEL S.A. establecida mediante Resolución Ministerial 576/2015 de 25 de agosto, dejó sin efecto todos los Reglamentos Internos de Trabajo y que la "", exhortó a la referida empresa asumir mecanismos y compatibilizar sus Reglamentos con la Constitución Política del Estado.

De la denuncia presentada ante la Jefatura de Trabajo de La Paz, el 15 de enero de 2021, "mediante hoja de ruta externa 2021-02694" (sic), y continuada el 14 de abril de 2021, la denuncia fue presentada dentro de los tres meses, según el plazo establecido en la , y que la Inspectora de Trabajo de la referida Jefatura Departamental el 14 de abril de 2021 emitió la Única Citación de Presentación dentro el caso 1187/21-DO, fijando audiencia para el 21 de abril de 2021; asimismo, la empresa demandada no presentó justificativos para fundamentar la legalidad del proceso administrativo disciplinario contra los trabajadores, por lo que la señalada Inspectora de Trabajo emitió el Informe de reincorporación MTPS-JDTLP-IT-SBS-INF- 648/2021 de 23 de abril, y en base a ese informe se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/ 057/2021, la cual fue notificada el 14 de mayo de 2021, y al haber hecho caso omiso a la citada Conminatoria se elaboró el Informe de verificación J.D.T.L.P.-JECM-VR-057/2021, posteriormente la empresa demandada interpuso complementación y enmienda, la misma que fue rechazada por, luego interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelta mediante Resolución Administrativa 302-21 de 19 de julio de 2021, por lo que desconocen si la parte demandada presento recurso jerárquico.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al trabajo; empleo; estabilidad y continuidad laboral; y, justa remuneración, citando al efecto los arts. 46, 48.II, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 123 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada, y en su mérito se disponga su inmediata reincorporación a sus fuentes laborales, con el correspondiente pago de salarios devengados y demás derechos sociales en cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/ 057/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 717 a 726 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción - Los peticionantes de tutela mediante su abogado, ratificaron los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestaron que:

  1. a)Hacer constar de que no existe otro recurso más que la acción tutelar, asimismo pone en conocimiento que Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz -como Tribunal de garantías- conoció una acción de amparo constitucional -en la que tanto la parte ahora accionante como la demandada fueron parte en dicha acción tutelar-, y en las partes más importantes de su resolución emitida en esa oportunidad dejo establecido que la Empresa TELECEL S.A. al pretender iniciar un proceso arguyendo la situación de incumplimiento de contrato de trabajo, basándose en el bono de producción, la parte patronal ha reconocido expresamente que la citada empresa no tiene un "Comité Mixto" para las faltas disciplinarias ni para faltas de ventas; y la empresa demandada "en el momento que sale la sentencia de esa acción de amparo constitucional la incumple, y durante ese lapso de tiempo, les otorga vacaciones a los accionantes sin incorporarlos a su fuente laboral, por lo que no se cumplió ese fallo en su totalidad" (sic);
  2. b)La Empresa TELECEL S.A. vuelve a incurrir en la vulneración de los derechos de los trabajadores y nuevamente procede al despido de los mismos, por lo que acuden ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, para denunciar el despido ilegal, y ante ello se emite la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/ 057/2021;
  3. c)Se ha demostrado que el bono de producción, no está regulado en la parte patronal, ni en su Reglamento Interno ni en ningún Reglamento, porque es un esfuerzo que el trabajador puede realizar al margen de lo que normalmente hace dentro la relación obrero-patronal está establecido, pero más aún hay un fallo constitucional -se entiende de la acción tutelar referida precedente- donde la citada Sala Constitucional -como Tribunal de garantías en ese entonces-, le dice a la parte empleadora, que si no están de acuerdo acudan a la vía de que implica a los jueces laborales; lo cual no lo han hecho; y,
  4. d)El Tribunal Constitucional Plurinacional ha planteado, que la parte patronal necesariamente debe regular un Reglamento Interno que está totalmente fuera de contexto, violentando los derechos del trabajador; es por esa situación que piden que se les conceda la tutela y se cumpla con la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/ 057/2021, disponiendo la reincorporación inmediata a sus fuentes de trabajo y conminando la parte patronal que deje las actitudes y arbitrariedades de querer seguir utilizándolos con la situación de vacaciones forzadas y no dar cumplimiento a dicha Conminatoria.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Luís Fernando Salas Veintemillas, representante de la Empresa TELECEL S.A., mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 688 a 697, así como en audiencia refirió los siguientes argumentos:

  1. 1)Que anteriormente se ha emitido la Resolución 86/2020 de 23 de julio, por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, en la cual los Vocales identificaron que había la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, y establecieron que la empresa demandada debe iniciar un proceso interno a los trabajadores, porque considerando que en esa omisión existía una vulneración de los prenombrados, por lo que se inicia un proceso de incumplimiento de contrato en contra de los ahora impetrantes de tutela, pero lamentablemente la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/ 057/2021, la cual se pretende ejecutar mediante la presente acción tutelar;
  2. 2)Las Sentencias Constitucional Plurinacionales "135/2013, 337/2013 y 176/2018" (sic) establecen un plazo de noventa días para acudir ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, y en caso de no acudir en dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela; por lo que Wilmer Palli Tallacagua y José Luis Condori Choque, fueron desvinculados el 15 y 20 de octubre de 2020, y que los mismos acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz el 14 de abril de 2021, en la que solicitaron recién su reincorporación laboral; por lo que los accionantes han sido sumamente pasivos y negligentes, porque sus solicitudes fueron extemporáneas, y la referida Conminatoria socapada por los funcionarios de la señalada Jefatura Departamental, han intentado justificar de forma irregular la citada Conminatoria; por lo que, no corresponde dar validez o eficacia a la dicha Conminatoria cuando ciertamente no tenía competencia para emitirla, por lo que debe denegarse la tutela;
  3. 3)Existe una falta de razonabilidad jurídica en la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/ 057/2021, y que están conscientes de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; sin embargo, la referida Conminatoria resulta irrazonable, porque en ningún momento se analiza el hecho por el cual han sido despedidos los trabajadores, y que acatar la misma seria ir en contra del principio a la motivación establecida en el art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que la citada Conminatoria no resulta ejecutable, al no cumplir el parámetro que la misma norma protectora le da al Jefe Departamental de Trabajo de constatar el despido y si ha sido justificado o no; y,
  4. 4)La empresa demandada ha tratado de agotar todos los medios, primero para comunicar el inicio del "proceso" llegando al punto de emitir en tres oportunidades las notificaciones por vía WhatsApp, correo electrónico, llamadas telefónicas e incluso han tenido que acudir a Notarios de Fe Pública para que los ahora impetrantes de tutela se presenten a realizar sus declaraciones informativas; asimismo, existen informes de supervisores, testigos en las cuales refieren que los prenombrados no cumplieron con sus labores para las cuales han sido contratados, específicamente establecida en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), y que ante su pasividad la reclamación lo han presentado fuera de plazo de los noventa días, queriendo activar la competencia de la instancia laboral el 20 de abril de 2021, "asimismo se deniegue el pago de sus salarios de casi diez meses que pretenden los accionantes" (sic), y que habiendo adjuntado documentación solicita se niegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rubén Julio Estrada Candia, Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, por memorial presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 715 a 716, refiere que:

  1. i)Habiéndose emitido la Única Citación de Presentación dentro el caso 1187/21-DO, donde señala audiencia para el 21 de abril de 2021, a horas 11:30, y estando presentes las partes se llevó a cabo la misma, posteriormente se emitió el Informe de reincorporación MTPS-JDTLP-IT-SBS-INF 648/2021 el 23 de abril por parte de la Inspectora de Trabajo de la citada Jefatura Departamental;
  2. ii)De conformidad a la recomendación señalada en el referido Informe, se expido la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/ 057/2021 de 27 de igual mes, y en su parte resolutiva refiere que, en atención a las atribuciones conferidas por la normativa y al citado Informe, y al amparo de los arts. 48 y 49 de la CPE; Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 parágrafos III y IV; y, Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, conmina a la inmediata reincorporación de los trabajadores Wilmer Palli Tallacahua y José Luis Condori Choque, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido en la Empresa TELECEL S.A., más el pago de salarios devengados y otros derechos sociales y laborales que les correspondan a la fecha de su respectivo retiro; y,
  3. iii)Posteriormente, se emitió el Auto J.D.T.L.P.- JECM- 053/2021 de 27 de mayo, respecto a la solicitud de complementación y enmienda a la citada Conminatoria, luego se emitió la Resolución Administrativa 302-21 de 19 de julio de 2021, donde en su parte resolutiva se confirmó la señalada Conminatoria, resolviendo de esa forma el recurso de revocatoria interpuesto por la referida empresa.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 165/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 727 a 733, denegó la tutela solicitada, porque advirtieron que los ahora accionantes deben acudir ante la autoridad llamada por ley, todo ello bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De la Única Citación de Presentación dentro el caso 1187/21-DO, realizada bajo un procedimiento establecido en la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, que establece que en esa audiencia la parte empleadora debe recurrir previamente ante la instancia laboral para que establezca que si el despido fue justo y legal, asimismo se hace evidente que la presente Sala Constitucional bajo el mismo relator, emitió una "Resolución Constitucional", acogiendo una primera acción de amparo constitucional sobre el incumplimiento de una Conminatoria de Reincorporación, que dado lugar y sustentada su base fáctica y razonada de que la parte empleadora -ahora demandada- habría tomado un acto discrecional que la consideraba en su momento la Sala como arbitraria, por desvinculación sin hacer un proceso, y mediante Resolución 86/2020 de 23 de julio, la cual se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo sus razones y procedimientos que daban lugar de que si uno quiere hacer uso de un despido justificado, debe observar un procedimiento en la cual se establezca el cumplimiento del debido proceso;
  2. b)El trabajador cuando es desvinculado de su fuente laboral debe ser bajo la previsión del art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Decreto Reglamentario en cualquiera de sus numerales, dicha desvinculación si o si tiene que ser emergente de un proceso administrativo, de un proceso interno, o en su caso tendrían que decirle que el empleador está cometiendo actos ilegales o ilícitos, bastará una imputación para que se justifique el despido y ello hará que en la emisión de las resoluciones pueda tenerse justificado la aplicación del debido proceso en sus diferentes vertientes, en lo fundamental para la parte demandada, para que asuman defensa;
  3. c)Se ha podido establecer, que la vinculatoriedad de las diferentes Sentencias Constitucionales glosadas en la relación fáctica hace ver de manera inevitable, que cuando se está ante una situación legal dentro de un proceso administrativo sancionatorio, debe aplicar el art. 16 de la LGT y su Decreto Reglamentario para desvincular de su fuente laboral al trabajador, en este caso, no fue entendida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, porque para el tratamiento de un caso controvertido, no bastará una audiencia única, por lo que se debe aplicar el art. 43 y ss. del Código Procesal del Trabajo (CPT), para que la autoridad llamada por ley, pueda desarrollar de manera contradictoria entre las partes la validez legal de las determinaciones asumidas y sustentadas;
  4. d)Por otra parte se hace cierta que la jurisprudencia constitucional ha hecho entender que las controversias que emergen de un proceso administrativo ya no es competencia de la autoridad administrativa, si no de la autoridad laboral o aquella que tenga que ver con una contradicción propia que haga la validez, en el caso al no haberse establecido tales actos; y,
  5. e)La Sala Constitucional observa la falta de razonamiento de los actos desarrollados por la instancia laboral, y que no han sido ingresados en un análisis amplio y prudente de poder establecer porque no es válido un proceso, o no es válido los medios probatorios presentados "o dados, o las conductas asumidas, así como las otras observadas en cuanto refiere al cumplimiento de la activación, que hace evidente que del contenido mismo más lleva una pretendida justificación de que ella ha sido tramitada dentro los noventa días" (sic), otorgándole un derecho protectivo, por lo que no sería razonable pagar un salario justo por una actividad laboral no desplegada, no cumplida, sino de aquella que se cumple y exige; por lo que no existe una fundamentación y motivación, así como de no tener reconocida la competencia para poder analizar en un procedimiento único de citación única, no es factible que la Sala Constitucional tenga que acoger el pedido de la acción de amparo constitucional para hacer efectiva el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/ 057/2021, por lo que ingresando en el fondo del análisis de la Resolución, no se hace factible acoger la acción tutelar, sino hacer que los trabajadores puedan acudir ante la autoridad llamada por Ley para hacer valer sus derechos y establecer si habría motivos suficientes para su desvinculación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta Memorándum de retiro de 15 de octubre de 2020, para Wilber Palli Tallacagua -ahora accionante-, Ejecutivo de Ventas Hogar, emitida por Fernando Mauricio Antequera Herrera, Jefe de Venta Directa Mobile-Hogar-B2B, en la cual refiere que: "...debido al incumplimiento de las tareas que le fueron asignadas contractualmente, ha incurrido en el incumplimiento de contrato referido en el artículo 16 inciso ?e` de la Ley General del Trabajo, por lo que en base a la normativa en vigencia y del Reglamento Interno de la Compañía, la empresa ha decidido el cese de sus funciones dentro de TELECEL S.A. a partir de la fecha" (sic [fs. 89]); asimismo, del Memorándum de retiro de 20 de octubre de 2020-, para José Luis Condori Choque _-ahora impetrante de tutela-, Ejecutivo de Ventas Hogar, emitida por Fernando Mauricio Antequera Herrera, Jefe de Venta Directa Mobile-Hogar-B2B, en la cual manifiesta que: "...debido al incumplimiento de las tareas que le fueron asignadas contractualmente, ha incurrido en el incumplimiento de contrato referido en el artículo 16 inciso ?e` de la Ley General del Trabajo, por lo que en base a la normativa en vigencia y del Reglamento Interno de la Compañía, la empresa ha decidido el cese de sus funciones dentro de TELECEL S.A. a partir de la fecha" (sic [fs. 87]).

II.2. Del Informe de reincorporación MTPS-JDTLP-IT-SBS-INF- 648/2021 de 23 de abril, de los trabajadores Wilber Palli Tallacagua y José Luis Condori Choque, emitida por la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, en sus conclusiones refiere que: "...la parte empleadora sin considerar la estabilidad laboral preceptuada en el Artículo 48 de la C.P.E. ha incurrido en un Retiro ilegal en contra de los trabajadores Wilmer Palli Tallacahua C.I. 6853311 L.P. y José Luis Condori Choque C.I. 6018305 L.P. Por otra parte hace notar que la parte empleadora EMPRESA TELEFONICA CELULAR DE BOLIVIA TELECEL S.A. no ha presentado sus justificativos necesarios e idóneos para fundamental objetivamente la legalidad de un proceso administrativo disciplinario contra los indicados trabajadores" (sic); asimismo, recomienda "...emita COMINATORIA DE REINCORPORACION en favor de los trabajadores WILMER PALLI TALLACAHUA C.I. 6853311 L.P. y JOSE LUIS CONDORI CHOQUE C.I. 6018305 L.P. a los mismos cargos y puestos que ocupaban al momento de sus desvinculación..." (sic [fs. 21 a 25]).

II.3. Mediante Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/ 057/2021 de 27 de abril, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dispone: "CONMINA A LA INMEDIATA REINCORPORACION DE LOS TRABAJADORES; WILMER PALLI TALLACAGUA con C.I. 6853311 L.P., y JOSE LUIS CONDORI CHOQUE con C.I. 6018305 L.P., al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido en la EMPRESA TELEFONICA CELULAR DE BOLIVIA TELECEL S.A. más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que corresponden a la fecha de su reincorporación" (sic [fs. 14 a 19 vta.]).

II.4. Por Informe de verificación J.D.T.L.P.-JECM-VR-057/2021 de 1 de junio, la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, refiere que en la indicada fecha a horas 13:55 se constituyó en instalaciones de la Empresa TELECEL S.A., y en el lugar fue atendida por Cecilia Miranda, Jefa de Recursos Humanos, quien refirió que no se reincorporó a los trabajadores y que se habría presentado una aclaración y complementación, que están a la espera de la respuesta de la misma; dentro de las conclusiones y recomendaciones señala que: "...por la información vertida por los representantes de la empresa, se puede evidenciar que la Empresa TELECEL S.A. NO DIÓ CUMPLIMIENTO a la Conminatoria de Reincorporación Inmediata J.D.T.L.P. /C.P.E.ART.48-49/D.S. N° 0495/N° 057/2021 de 27 de abril de 2021 en favor de WILMER PALLI TALLACAHUA y JOSE LUIS CONDORI CHOQUE, por lo que la empresa no reincorporó a los trabajadores al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, ni cancelo el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales..." (sic [fs. 6 y vta.]).

II.5. A través de Auto J.D.T.L.P.- JECM- 053/2021 de 27 de mayo, la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz a.i., responde a la solicitud de complementación y enmienda, interpuesta por la Empresa TELECEL S.A. en contra de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/ 057/2021, donde refiere que la misma no presenta ambigüedades, ni contradicciones; y resuelve en su artículo único, rechazar la complementación enmienda de la referida Conminatoria (fs. 8 y vta.).

II.6. Mediante Resolución Administrativa 302-21 de 19 de julio de 2021, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, respondió a la interposición del recurso de revocatoria presentada por la Empresa TELECEL S.A., en la que resuelve en su artículo único: CONFIRMAR la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/ 057/2021 (fs. 803 a 805 vta.).

II.7. Por Resolución Ministerial 1216-21 de 14 de diciembre de 2021, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, responde a la interposición del recurso jerárquico presentada por la Empresa TELECEL S.A., en la que resuelve: CONFIRMAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa 302-21; y, en consecuencia: CONFIRMAR TOTALMENTE la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/ D.S. 0495/ 057/2021 (fs. 806 a 809 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo; empleo; estabilidad y continuidad laboral; y, justa remuneración; toda vez que, en sus condiciones de trabajadores de la Empresa TELECEL S.A., fueron cesados en sus funciones mediante Memorándums de retiro de 15 y 20 de octubre de 2020, por lo que acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/ 057/2021 de 27 de abril, la cual fue notificada a la empresa demandada el 14 de mayo de 2021, empero la misma no cumplió con la reincorporación, conforme se tiene del Informe de verificación J.D.T.L.P.-JECM-VR-057/2021 de 1 de junio, en la cual concluye que la citada empresa no los reincorporó al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, ni cancelaron los sueldos devengados y demás derechos sociales, incumpliendo la citada Conminatoria, viéndose afectados de esta manera sus derechos y garantías fundamentales.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. 2)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral;
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y seguridad jurídica. El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación.

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
  3. b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
  4. b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
  5. b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
  6. b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambió e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo.

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las y , las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2.

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5.

Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6. Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.

Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes en cuanto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el peticionante de tutela trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
  3. ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;iii) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  4. iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; puesto que, el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  5. v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida..."; en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  6. vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la señalada Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  7. vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  8. viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  9. ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el peticionante de tutela pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  10. x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el impetrante de tutela denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: a) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el peticionante de tutela tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25; b) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el nombrado se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y, c) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de septiembre de 20220994/2022-S1Fuente oficial