Volver a sentencias
TCP

0996/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0996/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 44351-2022-89-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 001/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florian Kama Torrez contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 16 a 19, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El , emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, casó el Auto de Vista 193/2020 de 20 de marzo emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; declarando probada la demanda de reincorporación laboral a su cargo de "Técnico II Presupuestos" con el pago de sus salarios devengados. La autoridad demandada fue notificada el 11 de diciembre de 2020, sin que hasta la fecha, pese a sus solicitudes verbales y expresas, se haya pronunciado ni dado cumplimiento a sus peticiones.

El 13 de septiembre de 2021, solicitó a la autoridad demandada:

  1. a)Que le proporcione fotocopias legalizadas en triple ejemplar de documentos consistentes en:
  2. a.1)La "escala salarial del ejecutivo municipal" desde la gestión 2018 hasta la gestión 2021; y,
  3. a.2)Papeletas de salarios, donde se encuentre consignado el número de ítem correspondiente al cargo de "Técnico II Presupuestos" desde la Gestión 2018 hasta la actualidad; y,
  4. b)Se instruya a la Secretaría Municipal Administrativa y Financiera para que ordene a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos:
  5. b.1)El uso y goce de sus vacaciones desde su ingreso a la entidad hasta la actualidad; y,
  6. b.2)Le proporcionen un ítem o en su defecto un contrato de trabajo a plazo indefinido.

Sin embargo, dentro del tiempo oportuno su solicitud no mereció respuesta alguna, por lo que el 24 de septiembre de 2021, reiteró lo solicitado en el primer memorial, además de pedir que se ordene a la instancia correspondiente, para que de forma inmediata lo reincorporen al cargo de "Técnico II presupuestos", sin recibir respuesta a sus solicitudes hasta la fecha.

Anoticiados de la acción de amparo constitucional por negación de petición dirigida contra el ahora demandado, los asesores externos del GAM de Sucre, le notificaron con la Nota 163/2021 de 9 de diciembre, mediante la cual le entregaron copias simples del Informe 53/2021 de 6 del referido mes; y, fotocopias simples de leyes municipales autonómicas. De donde se tiene que, la autoridad demandada no le proporcionó la documentación solicitada ni se pronunció positiva o negativamente respecto a sus solicitudes, manteniéndolo en un estado de incertidumbre.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como vulnerado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo que inmediatamente la autoridad demanda se pronuncie, positiva o negativamente, de manera fundada y motivada respecto a su solicitud, sea con imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 4 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 36, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos agregó que:

  1. 1)Pidió fotocopias legalizadas de la documentación de la escala salarial en triple ejemplar, que se instruya a la Secretaría Municipal para que ordene a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos el uso y goce de sus vacaciones, y le proporcionen un ítem; y,
  2. 2)En la reiteración amplió su petición para que le reincorporen al cargo de "técnico de presupuestos", siendo tres peticiones concretas.

El Vocal Juan Carlos Mendoza García realizó las siguientes preguntas al impetrante de tutela: i). "Cualquier juez tiene los mecanismos coercitivos para hacer cumplir sus determinaciones." (sic); y, ii) "Por qué no pidió una reliquidación en el mismo juzgado, para cuyo efecto puede invocar que previo a ello se ordene la remisión de tal documentación" (sic). A lo que se respondió: al inc. i) "Hemos acudido al amparo porque estaban en vacaciones y como estas cuestiones son hechos fundamentales, pedíamos su cumplimiento inmediato. Es en este entendido que hemos acudido ante esta instancia a fin de solicitar. Es una petición, queremos esto porque es una prueba para presentar ante la autoridad competente. Solicitamos las escalas salariales para presentar una calificación no correcta de todo lo que se le adeuda a mi cliente, son documentos importantes" (sic); y, al inc. ii) "Ya se ha pedido la conminatoria inclusiva, vamos a continuar, pero lo que necesitamos sencillamente es que la autoridad accionada se pronuncie respecto a estos aspectos más allá de sus observaciones (...) la misma autoridad accionada, exige que activemos este tipo de acciones porque es muy renuente, esta acción es la vía más pronta, se le han mandado notas, pero son renuentes..." (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Enrique Leaño Palenque, Alcalde del GAM de Sucre, no presentó informe escrito; empero, en audiencia a través de su abogado manifestó que:

  1. a)"se le ha respondido, empero no se han considerado otras recomendaciones emitidas por sus autoridades por la fecha de respuesta que se le ha hecho toda vez que se le hizo con una fecha anterior a las recomendaciones en la otra acción de amparo a que tiene igual naturaleza en el fondo respecto a las solicitudes" (sic);
  2. b)"entendemos que el accionante no está satisfecho con la respuesta que se le ha dado cuando se le otorga las fotocopias de las leyes municipales que contemplan en su contenido la escala salarial, entiendo que se quiere que se extraiga el cuadro, pero el pide fotocopias y se le otorga entiendo que la escala salarial no es un documento aislado sino es parte del contenido de esas leyes municipales que se les ha proporcionado. En ese sentido, entendemos que respecto a ese punto en sus solicitudes se tuviese por respondida"(sic);
  3. c)"Sus autoridades nos recomendaron que deberíamos hacer una nota dirigida específicamente a él donde se responda a sus solicitudes en específico que no fuese suficiente un informe emitido por algún abogado o por alguna instancia sino una nota dirigida a él toda vez que la autoridad que vaya a responder podría o no apoyarse en el informe"(sic); y,
  4. d)"solicitamos que se deniegue la tutela entendiendo que consideramos que se hubiese respondido con las aclaraciones que la respuesta que se le hace, no consideró las recomendaciones que nos hacían en una acción de amparo anterior por la fecha" (sic).

El Vocal Gonzalo Flores Céspedes realizó las siguientes preguntas:

  1. 1)Si se otorgó las fotocopias de la escala salarial;
  2. 2)"Aquí dice claramente papeletas de salarios donde se encuentre consignado el número de ítem correspondiente al cargo de técnico II de Presupuestos ¿se respondió o no?" (sic); y,
  3. 3)Si se proporcionó un ítem o en su defecto un contrato de trabajo a plazo indefinido.

Recibiendo como respuestas: al inc. 1) "Si, se le otorgó fotocopias de la ley donde está la escala salarial" (sic); al inc. 2) "De ese punto no, porque pide de un cargo sin aclarar cuál, pero en ese sentido no se la ha respondido..." (sic); y, al inc. 3) "Se respondió con un informe elaborado por mi persona, pero en el tema de responder puntualmente a él a través de una nota, no..." (sic). I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 001/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 37 a 39, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada "ya sea de manera personal o a través de apoderado o mediante delegación específica, en el plazo de 5 días hábiles otorgue respuesta a lo solicitado en el memorial de 13 de septiembre y la reiteración de 24 de septiembre, en lo concerniente a la solicitud de documentación referida a fotocopias legalizadas de la Escala Salarial y de las papeletas de pago de sueldos mensuales respecto al cargo de Técnico II de Presupuestos del GAMS; bajo alternativa de activarse los mecanismos previstos en el art. 40.II del CPCo; y se deniega respecto a la solicitud de reincorporación laboral, asignación de ítem o contrato indefinido y uso de vacación, por ser materia del proceso laboral que hubiese concluido con la emisión del ..." (sic), bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Al presente las partes se encuentran en proceso laboral en etapa de ejecución de Sentencia, la cual concluyó con la emisión del Auto Supremo 583;
  2. ii)Las pretensiones deducidas en el proceso laboral y dilucidadas en el mismo, no puede ser objeto de activación del derecho de petición; sino que, en el marco del debido proceso deben ser exigidas a través de los mecanismos de ejecución de Sentencia de acuerdo a los procedimientos y plazos establecidos, en este caso la autoridad jurisdiccional de primera instancia es la llamada a hacer cumplir las cuestiones que ahora se pretenden como es la reincorporación laboral con asignación de ítem o contrato indefinido y uso o pago de vacaciones; y,
  3. iii)En relación a la solicitud de fotocopias legalizadas de la "Escala Salarial del Órgano Ejecutivo del GAMS" (sic) desde la gestión 2018 hasta la gestión 2021 y las papeletas de pago de salarios, donde se encuentre consignado el cargo de "TÉCNICO II PRESUPUESTOS" desde la gestión 2018 al 2021, entendiendo que esta información podía ser útil para elaborar y estudiar su correcta liquidación de sueldos devengados, atendiendo que los juzgados ordinarios se encontraban en vacación judicial y que la autoridad demandada no proporcionó de manera oportuna la documentación requerida para el ejercicio de otros derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Florián Kama Torrez contra el GAM de Sucre, por el cual:

"...CASA el Auto de Vista N° 193/2020 de 20 de marzo, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

En consecuencia, declara PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 12 a 17, disponiendo el pago de los salarios devengados a favor del actor, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su efectiva reincorporación, que se liquidará ante el Juez de primera instancia, previo juramento de no haber recibido remuneración en otra actividad, durante el periodo de cesantía hasta su reincorporación efectiva" (sic [fs. 6 a 14]).

II.2. Por Memorial recibido el 13 de septiembre de 2021 por el GAM de Sucre, Florián Kama Torrez pidió:

"... con la finalidad de realizar una cálculo, correcto de mis haberes devengados, sin que se omita, el pago de mi bono de antigüedad, pago de salario justo, bono municipal, etc., en este entendido con la finalidad de presentar una planilla de calificación exacta de mis derechos señalados, PIDO a autoridad, se sirva instruir a las instancias correspondientes; para que me proporcionen en fotocopias debidamente legalizadas (en triple ejemplar), de la documentación siguiente:

> La "ESCALA SALARIAL DEL EJECUTIVO MUNICIPAL" desde las gestiones 2018 hasta la gestión 2021.

> Papeletas de salarios, donde se encuentre consignado el número de ÍTEM correspondientes al cargo de "TÉCNICO II PRESUPUESTOS" desde la GESTIÓN de 2018 hasta la actualidad.

Señor Alcalde, solicito que me proporcionen dentro de las 24 horas, tal cual ordena el art. 85 del Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003 (REGLAMENTO A LA LEY N° 2341 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO), norma que señala lo siguiente: '(CERTIFICACIONES Y LEGALIZASACIONES) II. Las copias o fotocopias legalizadas de las piezas del expediente en trámite serán franqueadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la solicitud...' (sic.).

Por último PIDO, que instruya a la Secretaria Municipal Administrativo y Financiero, ordenen a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos, lo siguiente:

> El USO Y GOCE de mis vacaciones, desde mi ingreso a la entidad hasta la actualidad.

> Me proporcionen un ítem o en su defecto un contrato de Trabajo a Plazo indefinido." (sic [fs. 2 a 3])

II.3. A través de Memorial recibido el 24 de septiembre de 2021 por el GAM de Sucre, Florián Kama Torrez pidió:

"...con la finalidad de realizar un cálculo, correcto de mis haberes devengados, sin que se omita, el pago de mi bono de antigüedad, pago de salario justo, bono municipal, etc., a fin de presentar una planilla de calificación exacta de mis derechos señalados, REITERO a autoridad, se sirva instruir a las instancias correspondientes; para que me proporcionen en fotocopias debidamente legalizadas (en triple ejemplar), de la documentación siguiente:

> La "ESCALA SALARIAL DEL EJECUTIVO MUNICIPAL" desde las gestiones 2018 hasta la gestión 2021.

> Papeletas de salarios, donde se encuentre consignado el número de ÍTEM correspondientes al cargo de "TÉCNICO II PRESUPUESTOS" desde la "GESTIÓN de 2018 hasta la actualidad.

Por último REITERO, que instruya a la Secretaria Municipal Administrativo y Financiero, ordenen a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos, lo siguiente:

> ORDENE, que por la instancia que corresponda, en forma inmediata, me reincorporen al cargo de "TÉCNICO II PRESUPUESTOS".

> ORDENE, que por la instancia que corresponda, el USO Y GOCE de mis vacaciones, desde mi ingreso a la entidad hasta la actualidad.

> ORDENE, que por la instancia que corresponda, me proporcionen un ítem o en su defecto un contrato de Trabajo a Plazo indefinido" (sic [fs. 4 y vta.]).

II.4. Consta Nota 163/2021 de 9 de diciembre, emitida por Erika Lorena Pérez Gonzáles, Directora; y, las abogadas Paola Villarpando Daza y Daniela Durán Carballo, todas de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del GAM de Sucre, por la cual se dirigen a Florián Kama Torrez, a objeto de poner a su conocimiento el Informe 53/2021 de 6 del referido mes y año, de la Jefatura Jurídica del citado GAM, señalando lo siguiente:

"Cursa en Dirección de Gestión de Recursos Humanos INFORME N° 53/21 de la Jefatura Jurídica del GAM DE SUCRE emitido en fecha 06 de diciembre de 2021 por el Abog. Sergio Fernando Colque Vela Abogado Externo en Materia Laboral y Constitucional del GAM DE SUCRE, mismo que fue entregado de forma directa en oficina de Dirección de Gestión de Recursos Humanos en fecha 09 de diciembre de 2021 a hrs. 12:34 pm. por la Abogada de la Unidad Jurídica Leslye Belen Lora Condori a las abogadas de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos Paola Villarpando Daza y Daniela Duran Carballo, no contando con registro de Secretaria.

En tal sentido, se le notifica y otorga copia simple del informe señalado ut supra, informe legal referido al caso en concreto, Ley Municipal Autonómica N°118/18 Ley Modificatoria a la Ley Municipal Autonómica N° 103/17 Plan Operativo Anual (P.O.A) y presupuesto institucional gestión 2018 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Ley Municipal Autonómica N° 103/17 Plan Operativo Anual (POA) y presupuesto institucional gestión - 2018 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Ley Municipal Autonómica N° 155/2019 Ley del Presupuesto Plurianual 2020-2024 Presupuesto Institucional y Plan Operativo Anual Gestión 2020 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Ley Municipal Autonómica N° 126/2018 Plan Operativo Anual (POA) y Presupuesto Institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Gestión 2019" (sic [fs. 15]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión del derecho a la petición; toda vez que, el 13 de septiembre de 2021, pidió al Alcalde del GAM de Sucre fotocopias legalizadas en triple ejemplar de la escala salarial del ejecutivo municipal y de las papeletas de salarios con el número de ítem del cargo de "Técnico II Presupuestos". Asimismo, solicitó que se ordene el uso y goce de sus vacaciones desde su ingreso a la referida entidad edil hasta la actualidad; y, que le proporcionen un ítem o en su defecto un contrato de trabajo a plazo indefinido. Ante la falta de respuesta, el 24 de idéntico mes y año, reiteró lo solicitado, además de pedir su reincorporación al cargo que venía ocupando en dicha entidad; posteriormente, recibió la Nota 163/2021 de 9 de diciembre, acompañada de copias simples del Informe 53/2021 de 6 de igual mes, y leyes municipales autonómicas; por lo que, la autoridad demandada, no le proporcionó la documentación solicitada ni se pronunció positiva o negativamente respecto a sus solicitudes. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

Respecto al derecho a la petición, la Magistrada relatora asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional en la , al aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:

  1. i)Contenido esencial;
  2. ii)Requisitos de procedencia;
  3. iii)Legitimación activa;
  4. iv)Legitimación pasiva; y,
  5. v)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la de 20012, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. a)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. b)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. c)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. d)Argumentada6, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó:

"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

Mostrando 62 de 123 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional21 de septiembre de 20220996/2022-S1Fuente oficial