Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2022-S2 Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 41164-2021-83-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 012/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Manolo Rojas Paz en representación sin mandato de Humberto Cruz Cruz contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 14 a 19 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi en suplencia legal de Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui, ambos del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva mediante el Auto Interlocutorio 057/2021-P de 21 de abril, ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 4; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Interpuesto el recurso de apelación incidental, la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del mismo departamento, emitió el Auto de Vista 276/2021 de 5 de mayo, mediante el cual revocó el fallo impugnado dejando subsistentes los riesgos procesales prescritos en los arts. 234.4 y 235.2 del citado cuerpo legal.
Posteriormente, el 21 de mayo de 2021, solicitó cesación de su detención preventiva, petición que fue declarada improcedente mediante Auto Interlocutorio 76/2021-P de 31 de mayo, que mantuvo vigente los citados riesgos procesales; interpuesto el recurso de apelación, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la de La Paz, mediante Auto de Vista 281/2021 de 10 de junio, revocó la decisión impugnada; no obstante, mantuvo la medida extrema con base en un solo riesgo procesal, el previsto en el art. 235.2 del CPP, sustentando la decisión en la "amplia jurisprudencia constitucional".
Presentada la solicitud de complementación y enmienda; buscó aclarar los fallos constitucionales aplicables al caso concreto; por lo cual, la referida autoridad alegó que su persona podía revictimizar a la parte adversa dada su condición de grupo vulnerable, invocando las "SC. 1385/2017 de fecha 25 de abril, 86/2016-S y 0775/2018-S4" (sic); en desconocimiento de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó la potestad reglada y la sana crítica que tenían las autoridades jurisdiccionales para decidir la aplicación o no de las medidas cautelares; mediante la implementación del art. 231.I bis al CPP. Manifestó que los actos pendientes de investigación (pericia y Cámara Gessel) y la posibilidad de influir negativamente en la realización de los mismos, pudo ser evitada mediante su detención domiciliaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y a la libertad física, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)La cesación de su detención preventiva al haberse demostrado con nuevos elementos que no concurrían los motivos que fundaron su privación de libertad; y,
- b)Se impongan cualquiera de las medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 bis.I.1 al 9 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 17 de junio de 2021, cursante a fs. 39, a través del cual manifestó lo siguiente:
- 1)Mediante Auto de Vista 281/2021, se enervó el riesgo de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP, y se declaró vigente el peligro de obstaculización instituido por el art. 235.2 del mismo cuerpo legal;
- 2)El hecho investigado trataba de lesiones severas ocasionadas a la víctima, lo cual fue acreditado a través del certificado médico forense que dispuso setenta días de impedimento; sin dejar de lado, que el solicitante de medidas sustitutivas tenía la carga de la prueba; y,
- 3)En la vía de complementación y enmienda, se aclaró que la concurrencia de un solo riesgo procesal no siempre amerita la modificación de la medida de detención preventiva, invocando para ello las "Sentencias Constitucionales números 1385/2017 de 25 de abril, 86/2016-S. 386/2017-S2, 775/2018-S4" (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 012/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 43 a 44 vta., denegó la tutela, en atención de los siguientes fundamentos:
- i)La , dispuso que la jurisprudencia constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal, correspondía automáticamente la libertad del imputado; sino que, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva a través de un análisis integral de todos los elementos probatorios;
- ii)Se evidenció que el impetrante de tutela se encontraba cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro desde el 21 de abril de 2021;
- iii)La falta de concurrencia del peligro de fuga establecido en el art. 234.4 del CPP, y la vigencia de lo señalado en el art. 235.2 del mismo cuerpo normativo, fueron determinados porque el imputado podía influenciar negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente;
- iv)Dichos aspectos fueron analizados por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del mismo departamento, quien tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad de las víctimas que resultaron ser vecinas del imputado; quienes, conforme refirió la defensa técnica, requirieron varias intervenciones médicas que suponían daños cuantiosos; y,
- v)La autoridad judicial demandada tomó en cuenta todos los elementos relevantes al caso concreto, no siendo evidente que ante un solo riesgo procesal corresponda la libertad del detenido preventivo; más si la jurisprudencia constitucional, estableció que no procede emitir una resolución en favor del procesado en dichos supuestos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 057/2021-P de 21 de abril, Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi en suplencia legal del Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui, ambos del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Humberto Cruz Cruz, -ahora accionante- al amparo de lo establecido en los arts. 234.1, 2 y 4; y, 235.2 del CPP. Dicha decisión fue revocada en parte por la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del citado departamento; en consecuencia, mediante Auto de Vista 276/2021 de 5 de mayo, se determinó subsistentes los riesgos procesales previstos por los art. 234.4 y 235.2 del referido cuerpo legal (fs. 3 a 11 vta.).
II.2. A raíz de la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el accionante el 21 de mayo de 2021, la referida autoridad jurisdiccional de instancia, a través del Auto Interlocutorio 076/2021-P de 31 de mayo, dispuso la improcedencia de lo peticionado al no haberse desvirtuado los riesgos procesales vigentes. Dicha decisión, motivó que el imputado formule recurso de apelación incidental (fs. 34 a 35 vta.).
II.3. Por Auto de Vista 281/2021 de 10 de junio, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -ahora demandado- declaró admisible y procedente en parte el señalado recurso de apelación incidental; en consecuencia, enervó el riesgo de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP, y mantuvo vigente el establecido por el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, a tiempo de mantener la medida extrema de detención preventiva (fs. 36 a 38 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y su libertad física; bajo el argumento que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de lesiones graves y leves, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 281/2021 de 10 de junio, mantuvo su detención preventiva, pese a la concurrencia de un solo riesgo procesal; el previsto por el art. 235.2 de la Norma Adjetiva Penal.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La resolución de una solicitud de cesación a la detención preventiva amerita el análisis integral de todos los elementos prueba y las condiciones del proceso
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