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TCP

0997/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0997/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 43960-2021-88-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 84/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 76 a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rudy Cota Cueto contra Miguel Ángel García Solares, Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, actuales y ex Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 48 a 51 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado en su contra, refiere que su persona no pudo asistir a la audiencia fijada para el 7 de mayo de 2019; por tal motivo, presentó un certificado emitido por el Jefe Médico y Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Caja de Caminos, refrendando que su persona el mencionado día de la audiencia se encontraba haciendo turno de veinticuatro horas, desde las 07:00 de la fecha antes mencionada hasta las 07:00 del 8 de igual mes y año, prueba que justificaba por completo la imposibilidad de poder asistir a dicho acto procesal; dicha prueba presentada por su parte fue rechazada; motivo por el cual, el 30 de noviembre de 2020, presentó recurso de apelación incidental en contra de la merituada resolución que rechazó la referida prueba.

El Juez de la causa, en lugar de conceder la apelación presentada por su parte, emitió la providencia de 29 de enero de 2021, cuyo contenido no tiene referencia alguna a su recurso; motivo por el cual, por memorial de 4 de febrero del mismo año, solicitó que se conceda la apelación incidental; sin embargo, el 8 de igual mes y año, el referido Juez emitió una providencia, poniendo en conocimiento de la parte contraria su pedido; por lo que, ante la sistemática negativa a la concesión de su recurso incidental, el 22 del referido mes y año, interpuso recurso de compulsa.

El recurso de compulsa fue resuelto por la Sala Civil, quienes mediante Auto de Vista 63/2021 de 19 de marzo, declararon ilegal la compulsa presentada por su parte, con el escueto fundamento de que el Juez aquo, el 8 de enero de 2021, concedió la apelación de la sentencia y que su persona fue notificada con dicha resolución el 27 del mismo mes y año, pero que no impugnó la no concesión del recurso de apelación incidental; la parte contraria respondió a su apelación incidental el 11 de febrero del citado año y mediante Decreto de 12 del mencionado mes y año, el referido Juez dispuso se tuviera presente por el Tribunal de alzada que el 4 de febrero, recién hizo conocer que el Auto de 8 de enero que concede la apelación de la sentencia no se concedió la apelación incidental; que si bien se planteó compulsa el referido Decreto, el reclamo es que no se concedió el recurso junto con la apelación de la sentencia; es decir, del Auto de 8 de enero de 2020; empero, dicha resolución no fue impugnada en su momento, cuando la compulsa debió interponerse en contra precisamente de dicha resolución.

Afirma que el Auto de 19 de enero de 2021, no tiene una explicación razonable ni coherente, siendo insuficiente su fundamentación y motivación, ya que concluyen que el recurso de compulsa debió ser presentado contra el Auto de 8 de enero de 2021; a través del cual, el Juez concedió el recurso de apelación de la Sentencia, y no el de apelación incidental, lo que es totalmente erróneo, porque en ese auto el Juez no negó la concesión del recurso de apelación incidental, al menos no lo dijo de manera expresa que no se concedió dicho recurso; por lo que, entendió que hubo una simple omisión por olvido o una equivocación, y ante tales circunstancias, al no haber una negativa de concesión no procedía el recurso de compulsa; sostiene que el 8 de enero de 2021, el Juez concedió la apelación de la sentencia, mientras que el recurso de apelación incidental no fue de conocimiento de la parte contraria, menos respondido, ya que tal respuesta se dio el 27 de enero, y cuando tal respuesta se dio.

El Juez debió de conceder o negar la apelación incidental y no lo hizo así, sino que dijo "tengase presente"; por lo que, su persona planteó en tiempo oportuno el recurso de compulsa contra dicha Resolución; por tal motivo, no resulta coherente ni razonable el concluir que su persona debió plantear el recurso de compulsa contra el Auto de 8 de enero, cuando la apelación incidental aún no había sido de conocimiento de la parte contraria.

Resulta incoherente el pretender que compulse una resolución donde no existe negativa de la concesión del recurso de apelación incidental, cuando dicho recurso reitera que no fue de conocimiento de la parte contraria: al respecto, el art. 262 del Código Procesal Civil (CPC), prevé que el recurso de apelación contra autos interlocutorios dictados, se regirá a lo dispuesto por el artículo anterior con las siguientes modificaciones: si se tratara de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días. Corrido el traslado del recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo. Lo mismo pasa si es dictado en audiencia como en el presente caso, con la variante que el recurso tiene que anunciarse en audiencia, siendo todos esos pasos cumplidos en su caso; el art. 263 del citado Código, afirma que interpuesto el recurso, este será admitido. Si el recurso fuera rechazado o concedido en efecto que no corresponde, la parte recurrente podrá hacer uso del recurso de compulsa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 63/2021, ordenándose a los Vocales demandados emitan nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 29 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 73 a 75 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó en toda su extensión los argumentos de la acción de defensa presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miguel Ángel García Solares, Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandado-, en el desarrollo de la audiencia, de manera oral, señaló lo siguiente:

  1. a)La Resolución que es objeto de la presente acción de amparo constitucional, declaró ilegal la impugnación interpuesta por el peticionante de tutela; la razón por la que el accionante planteó la merituada compulsa se debe a que asume que, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, le hubiera negado sistemáticamente el recurso de apelación; sin embargo, la merituada compulsa fue presentada contra el Decreto de 12 de febrero de 2021, manifestando que no se concedió el recurso junto con la apelación de la Sentencia; es decir, junto al Auto de 8 de enero de 2020, pero se advirtió que dicha resolución no fue impugnada, no se planteó recurso de compulsa en su contra, solamente se planteó contra el Decreto antes mencionado;
  2. b)Si bien es evidente que el Juez conoció el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, el Decreto antes mencionado, dispone que con la contestación se tenga presente por el Tribunal de alzada, y ellos dicen que con ese decreto se estaría denegando indebidamente la referida apelación, lo cual no es evidente, porque ello no es una negativa, sino una irregularidad procesal, que debió pedir su corrección del procedimiento mediante la interposición de un recurso de reposición, y si no se corregía tal error, recién correspondía la compulsa en contra de ello; sin embargo, no lo hizo planteando recién el recurso de compulsa contra el Decreto antes citado, cuando dicho decreto no negó en forma expresa la apelación interpuesta; y,
  3. c)El Código de Procedimiento Civil dice que procede la compulsa ante la negación de la apelación o por concesión errónea, pero en ningún momento hay una negación expresa; por lo que, correspondía el recurso de reposición por la irregular tramitación que se dio, y al negarse eso recién correspondía el recurso de compulsa; por lo que, el principio de subsidiariedad está latente; motivo por el cual, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, ex Vocal ambos de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no presentaron informe ni se hicieron presentes en la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 58 y 56.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carmen Rivero Forero, en calidad de tercera interesada, presente en audiencia asistida por su abogado manifestó que:

  1. 1)Considera que la inacción del impetrante en su momento por no haber planteado el recurso correspondiente pretende ser salvada mediante la presente acción de amparo constitucional; y,
  2. 2)El proceso de origen es uno de recobrar la posesión de una persona mayor y enferma, misma que fue expulsada mediante la fuerza.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 84/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 76 a 78, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)Si bien existe un memorial mediante el cual reclamó que no se le concedió la apelación incidental; sin embargo, no utilizó los recursos procesales correctos como ser el de reposición o complementación; asimismo, presentó el recurso de compulsa de manera extemporánea; toda vez que, con el decreto de 20 de enero de 2021, fue notificado el 1 de febrero del mismo año, e interpuso el recurso de compulsa el 22 del señalado mes y año; es decir, después de más de diez días, cuando el plazo para la interposición del mismo es de tres días únicamente; y,
  2. ii)Respecto al Auto de 8 de enero de 2021, de los antecedentes se advierte que el accionante tampoco interpuso ningún medio de impugnación judicial que establece la norma civil, sea de reposición o complementación, o directamente el recurso de compulsa; es decir, que el impetrante de tutela no hizo uso de los medios de impugnación y ahora reclama a través de la presente acción de amparo constitucional, buscando corregir su propio error, lo que constituye en una causal de improcedencia de la presente acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Rudy Cota Cueto mediante Memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, interpuso recurso de apelación incidental (fs. 35 a 36).

II.2. Cursa Memorial de recurso de apelación presentado el 18 de diciembre de 2020, contra la Sentencia 08/2020 de 25 de noviembre, interpuesto por Rudy Cota Cueto (fs. 64 a 65).

II.3. El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Pando, mediante Auto de 8 de enero de 2021, resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra la Sentencia 08/2020 (fs. 66).

II.4. Mediante Escrito presentado el 4 de febrero de 2021, Rudy Cota Cueto, observó que el Auto de 8 de enero de 2020, no concede la apelación incidental (fs. 70).

II.5. Cursa Memorial presentado el 22 de febrero de 2021, presentado por Rudy Cota Cueto, mediante el cual interpone el Recurso de Compulsa contra el "Auto Definitivo" de 12 de febrero de 2021, mismo que declara la ejecutoria de la Sentencia 08/2020 (fs. 72).

II.6. Auto de Vista 63/2021 de 19 de marzo, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante el cual, se resuelve el recurso de compulsa planteado por Rudy Cota Cueto (fs. 45).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 63/2021, declararon ilegal el recurso de compulsa por él interpuesto, con el escueto fundamento de que su persona no impugnó la no concesión del recurso de apelación incidental propuesto de su parte el 11 de febrero de 2021, en contra del Auto de 8 de febrero; el Auto de Vista ahora impugnado no tiene una explicación razonable ni coherente, siendo insuficiente su fundamentación y motivación, ya que concluyen que el recurso de compulsa debió ser presentado en contra del Auto de 8 de enero de 2021; a través del cual, el Juez concedió el recurso de apelación de la Sentencia, y no el de apelación incidental, lo que es totalmente erróneo, porque en ese Auto el Juez no negó la concesión del recurso de apelación incidental, al menos no lo dijo de manera expresa que no se concedió dicho recurso; por lo que, entendió que hubo una simple omisión por olvido o una equivocación, y ante tales circunstancias, al no haber una negativa de concesión no procedía el recurso de compulsa; motivo por el cual, solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto dicho fallo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad;
  2. b)La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La acción de amparo constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: "...contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Corresponde precisar que la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, la ley o la presente Convención; precepto que forma parte del bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.1 de la , estableció que el amparo constitucional:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.

De donde se concluye, que esta acción constitucional se constituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado. Acción tutelar que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como señala el parágrafo I del art. 129 de la norma fundamental que esta acción "...se interpondrá (...) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", toda vez que, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; y, en atención al principio de inmediatez, corresponde a los accionantes cuidar que esta acción sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme señala el art. 129.II del CPE, que determina el plazo de seis meses computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.

La 1, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la , refiriéndose a la subsidiariedad indicó que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional. Asimismo, la , sobre el mismo tema puntualizó que:

...el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...

Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron determinadas por la 2, que señala cuándo esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad.

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