Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43960-2021-88-AAC Departamento: Pando
Partes: Rudy Cota Cueto contra Miguel Ángel García Solares, Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, actuales y ex Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, respectivamente.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre la , con relación al Fundamento Jurídico III.2. "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional; y el análisis del caso concreto, en base a los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
El impetrante de tutela, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 63/2021, declararon ilegal el recurso de compulsa por él interpuesto, con el escueto fundamento de que su persona no impugnó la no concesión del recurso de apelación incidental propuesto de su parte el 11 de febrero de 2021, en contra del Auto de 8 de febrero; el Auto de Vista ahora impugnado no tiene una explicación razonable ni coherente, siendo insuficiente su fundamentación y motivación, ya que concluyen que el recurso de compulsa debió ser presentado en contra del Auto de 8 de enero de 2021; a través del cual, el Juez concedió el recurso de apelación de la Sentencia, y no el de apelación incidental, lo que es totalmente erróneo, porque en ese Auto el Juez no negó la concesión del recurso de apelación incidental, al menos no lo dijo de manera expresa que no se concedió dicho recurso; por lo que, entendió que hubo una simple omisión por olvido o una equivocación, y ante tales circunstancias, al no haber una negativa de concesión no procedía el recurso de compulsa; motivo por el cual, solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto dicho fallo.
Siendo esa la problemática identificada en la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "CONFIRMAR la Resolución 84/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 76 a 78, pronunciada por la Sala Constitucional del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sobre la base de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó en base a los siguientes fundamentos y motivos:
- a)Respecto al Auto de Vista 63/2021 en relación a los derechos acusados como lesionados; si bien es un Auto escueto, expone una relación de hechos fácticos que se circunscriben a los siguientes actuados procesales: Recurso de Apelación Incidental de 30 de noviembre de 2020, Recurso de Apelación de 17 de diciembre, Auto de 8 de enero de 2021, Memorial de 4 de febrero del citado año, Memorial de 19 de igual mes y año, y Auto de Vista 63/2021, su fundamentación y motivación se encuentran inmersas en el siguiente texto: "Si bien se plantea la compulsa del decreto de 12 de febrero de 2021, que dispone tenga presente el Tribunal de alzada, el reclamo es que no concedió el recurso junto con la apelación de la sentencia; es decir, del auto de 8 de enero de 2020, empero dicha resolución no fue impugnada en su debido momento, el recurso de compulsa por negativa indebida debió plantearse en el plazo que establece el art. 280 del CPC, contra el auto de 8 de enero de 2020, que no concedió el recurso de apelación incidental..." (sic), de donde se entiende que la motivación de la decisión recae en que el recurrente no impugnó el Auto de 8 de enero de 2020, de acuerdo al plazo establecido en el art. 280 del CPC, resultando esta cita normativa la fundamentación correspondiente; si bien el Auto de Vista 63/2021 no es ampuloso; sin embargo, contiene una relación de antecedentes procesales correlacionados en concordancia a los datos del proceso y de acuerdo al tenor del recuso de compulsa realizado por el recurrente; asimismo, contiene la fundamentación correspondiente señalando de forma expresa y clara el artículo y la norma en la que se basa (art. 280 del CPC), de la misma forma, expone la motivación que recae en el hecho de no haberse impugnado dentro del plazo procesal establecido para el efecto; en consecuencia, el derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación motivación y congruencia del impetrante no fue lesionado, cumpliendo el fallo objeto de la presente acción de defensa con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
- b)La presente acción de defensa, es un mecanismo constitucional inmediato cuyo fin es la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre y cuando no exista otro medio de protección o en el supuesto caso de haberse acudido a dicho medio no se haya restablecido el derecho conculcado; por lo que, no se podrá invocarla para sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico o para ser utilizada como una instancia casacional o como vía supletoria de los recursos de impugnación que no se habrían utilizado de forma oportuna; motivo por el cual, la presente acción de defensa está regida por dos principios que son el de subsidiariedad e inmediatez. Por lo señalado, corresponde hacer hincapié en el principio de subsidiariedad, entendiendo al mismo como el hecho de haberse agotado los mecanismos intraprocesales o recursos de impugnación dentro el mismo proceso ordinario. Ahora bien, en el presente caso de análisis se tiene que el peticionante de tutela, interpuso el Recurso de Apelación Incidental de 30 de noviembre de 2020, (Conclusión II.1); asimismo, presento Recurso de Apelación de 17 de diciembre contra la Sentencia 08/2020 (Conclusión II.2), emergente de ello, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del Tribunal Departamental de Pando, pronunciando el Auto de 8 de enero de 2021, concede el Recurso de Apelación en el efecto devolutivo de conformidad al art. 2601 y II del CPC, otorgando el plazo de cuarenta y ocho para proveer recaudos de ley, previendo que en caso de incumplimiento al vencimiento de dicho plazo, quedará ejecutoriada la Sentencia 08/2020 (Conclusión II.3), ante dicho fallo el impetrante de tutela mediante escrito de 3 de febrero de 2021, presentado en estrados el 4 del mismo mes y año, observa que el Auto de 8 de enero de 2020, no concede la apelación incidental (Conclusión II.4); posterior a ello, mediante memorial de 19 de febrero de 2021, presentado por Rudy Cota Cueto el 22 del mismo mes y año, interpone el Recurso de Compulsa contra el "Auto Definitivo" de 12 de febrero de 2021, mismo que declara la ejecutoria de la Sentencia 08/2020 (Conclusión II.5) cuando lo que correspondía plantearse era el recurso de reposición contra dicho Auto definitivo; asimismo, el peticionante de tutela no demostró haber recurrido el Auto de 8 de enero de 2021; toda vez que, por el contenido de su memorial de 3 de febrero de 2021, se trata de una observación más no de un recurso de impugnación; por lo que, se tiene que el impetrante no planteó de forma idónea y en plazo los recursos de impugnación intraprocesales, incumpliendo así el principio de subsidiariedad que reviste la acción de amparo constitucional conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en consecuencia, su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva no fueron lesionados.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la decisión adoptada en la , respecto a denegar la tutela solicitada por Rudy Cota Cueto; empero, considera que:
- 1)De su Fundamento Jurídico "III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" debió suprimirse el instituto de la relevancia constitucional; toda vez que, resulta contrario al estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no llegó a ser aplicado en el caso concreto;
- 2)En el punto "III.3 Análisis del caso concreto", se desarrolla dos fundamentos: 2.i.) En el párrafo segundo de la fs. 14, en cuanto al primer argumento, señala que el Auto de Vista 63/2021 no es ampuloso, sin embargo, contiene la fundamentación correspondiente y la motivación; y, 2.ii) En el párrafo cuarto de la misma fs. 14, en cuanto al segundo argumento, hace consideración sobre el principio de subsidiariedad, sobre el trámite de las resoluciones de recurso de apelación, pero no en relación al Auto de Vista de 63/2021, objeto de esta acción tutelar. Al respecto, ambos argumentos, resultan contradictorios, por cuanto en el primer punto se considera el fondo del asunto; y, en el segundo punto, se considera la concurrencia del principio de subsidiariedad. Por lo que se debió omitir la consideración del principio de subsidiariedad y centrarse solamente en la decisión de fondo. En cuanto a este último punto, debió denegarse la tutela, centrando el análisis en que si bien el accionante reclama que interpuso su compulsa a través del memorial de 22 de febrero de 2021, sin embargo no identificó en el mismo la providencia contra la cual interpuso el indicado recurso; en ese mérito, por Auto de 2 de marzo de 2021, concedió el mencionado recurso contra el auto de 8 de enero de 2021, en coherencia con ello la autoridad ahora demandada, emitió el Auto de Vista 63/2021, centrando su decisión en el auto de 8 de enero de 2021; y,
- 3)Finalmente en el punto "II. Conclusiones", simplemente se hizo referencia a cita de memoriales, autos y Autos de Vista, pero sin desarrollar los fundamentos de cada prueba; en vista que la descripción de las pruebas presentadas son el sustento de la decisión, se debió desarrollar los argumentos de cada memorial y resolución allí descrita.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al derecho al debido proceso.
Por lo que, la Jurisdicción Constitucional, ante las denuncias concernientes a la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa), debe atender y resolver las mismas, tengan o no relevancia o transcendía en el objeto de la controversia a dilucidar; puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como garante y protector de los derechos, se ve impelido de corregir las posibles irregularidades que llegan a lesionar el núcleo esencial del derecho al debido proceso.
Mostrando 35 de 69 parrafos.