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TCP

0997/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0997/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2022-S4 Sucre, 8 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 41410-2021-83-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 10/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 45 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Javier Mena Soruco en representación sin mandato de Elías Espinoza Chambi contra Zulema Almanza Salvatierra, Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 7 a 9 y vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se le sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado con el CUD 309102042000986, por el cual, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba.

Solicitó cesación a la detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia el 18 de mayo de 2021, ante el Juzgado de Sentencia Penal "Tercero" de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en la cual, la autoridad jurisdiccional de dicho Juzgado, rechazó su petición, determinando que aún estaban latentes los presupuestos procesales de fuga, insertos en los numerales 6 y 7 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, impugnó dicha Resolución, radicando su recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Por lo que, el 1 de junio del citado año, mediante el Auto de Vista de la misma fecha, la referida Sala declaró procedente su apelación, dejando sin efecto la Resolución de 18 de mayo de 2021, disponiendo que la Jueza a quo, emita una nueva Resolución en el plazo de veinticuatro horas, computables a partir de la devolución de los antecedentes a su juzgado; sin embargo, hasta la fecha -29 de junio de 2021-, no se emitió ninguna resolución, debido a que la Sala Penal Segunda del referido Tribunal no devolvió los antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del mencionado departamento. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, a través de su representante sin mandato consideró lesionados su derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga que de manera inmediata la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada, realice las gestiones para la devolución de los antecedentes de la causa y la notificación a la Jueza de Sentencia Penal "Tercera" de Quillacollo del departamento Cochabamba a objeto de que esta autoridad cumpla con lo dispuesto por el Auto de Vista de 1 de junio de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual de 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 44 y vta., presente el accionante asistido de su abogado y el Ministerio Público, ausentes la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que:

  1. a)Planteó recurso de apelación a la negativa de la cesación a su detención preventiva, donde la Sala Penal Segunda declaró procedente dicho recurso, disponiendo que se deje sin efecto la Resolución de 18 de mayo de 2021, y que en el plazo de veinte cuatro horas, se dicte una nueva resolución; empero, la funcionaria demandada manifestó en su informe, que hubiera elaborado en el tiempo oportuno el acta el 4 del citado mes y año; sin embargo, en la acción de libertad no cuestiona la no realización del acta sino que se remitan los antecedentes al juzgado de origen de la causa, para que la jueza a quo emita una nueva resolución y pueda acceder a su derecho a la libre locomoción; y,
  2. b)La Secretaria demandada señaló que no sería función de ella remitir al juzgado de origen los actuados, y que conforme a la circular de presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, son los funcionarios de las provincias quienes tendrían que recoger los procesos, criterio totalmente contradictorio con lo establecido en el art. 94.12 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, bajo ese lineamiento la secretaria tenía la obligación de remitir los antecedentes al juzgado de origen, remitiendo los antecedentes del proceso el 28 de junio de 2021, lo cual no justifica que por casi un mes recién remita los antecedentes al juzgado, vulnerando el derecho a una justicia pronta, oportuna y de locomoción.
I.2.2. Informe de la funcionaria demandada

Zulema Almanza Salvatierra, Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 21 a 22, refirió que:

  1. 1)La mencionada Sala a partir del 20 del igual mes y año, se acogió a la vacación Judicial anual correspondiente, conforme se pudo advertir del decreto de 17 de junio de 2021;
  2. 2)El 1 de junio del año 2021, la citada Sala, desarrolló ocho audiencias de apelación de medidas cautelares, entre ellas estaba la audiencia señalada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elías Espinoza Chambi -hoy accionante- por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), emitiéndose el Auto de Vista en la misma fecha, no obstante de aquello y la recargadas tareas por la programación de más de treinta audiencias por semana, en las que tiene la obligación inexcusable de asistir a los Vocales de dicha Sala, elaboró el acta correspondiente dentro el plazo razonable que establece la Ley, prueba de ello es que el 4 junio de 2021, emitió la nota de devolución de los actuados a su juzgado de origen y conforme a la administración interna de la Sala y los instructivos de Presidencia, se comunicó a todos los juzgados de Provincia a través del grupo del whatsapp, entre ellos, donde radica la causa del impetrante de tutela, refiriéndoles que los procesos que fueron remitidos en grado de apelación estaban listos para su recojo conforme lo determina expresamente la Circular 01/2016 de 4 de enero, emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que instruyó que los secretarios, auxiliares y oficiales dependientes de aquellos juzgados ubicados en instalaciones de la Epi Sur y Norte tienen la obligación de recoger una vez por semana, los expedientes remitidos en grado de apelación a las Salas Penales, Civiles y Familiares, esta determinación fue reiterada por la Circular 05/2016 de 02 de agosto, que de manera expresa señaló que se determinó que los secretarios y secretarias de Provincias, así como de la Epi Norte y Sur, tienen la obligación de apersonarse a las salas penales civiles, familiar y social, a fin de recoger expedientes que fueron comunicados vía whassap, consecuentemente, cumplió fielmente con lo determinado en las Circulares antes citadas; y
  3. 3)No obstante de ello, para conocimiento del Tribunal de Garantías ante el constante incumplimiento o inobservancia a las Circulares 01/2016, y 05/2016, por parte de los Secretarios y Secretarias de los juzgados de provincias y a su vez observándose que en dicha tarea tampoco coadyuvan los interesados, la suscrita gestionó a través de los Vocales titulares de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal y en la instancia correspondiente -Servicios Judiciales- la asignación de un vehículo exclusivamente para la devolución de procesos a los juzgados de provincias, petición que es atendida una vez cada dos o tres semanas previo informe de la cantidad de procesos y los juzgados a los que debe devolverse en bloque los cuadremos procesales; toda vez que, el medio de transporte no se asigna por un único proceso, en mérito a ello y la cantidad de procesos pendientes de devolución se autorizó el uso de un medio de transporte días previos a que la Sala se acoja a su derecho a la vacación, procediendo en consecuencia a devolver todos los procesos a los juzgados de la Epi Norte, Sacaba, Tiquipaya, Colcapirhua, Quillacollo, Vinto, Sipe Sipe y Capinota, entre ellos, el proceso del impetrante de tutela, concretándose en consecuencia la devolución del proceso al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; por lo tanto, no puede afirmar el accionante que su persona no gestionó la devolución del proceso, más aún cuando ya era del conocimiento de su abogado que la causa de referencia estaba lista para su recojo por los funcionarios del juzgado de origen; sin embargo, no gestionó y menos coordinó con la Secretaria u/o Secretario del Juzgado de origen, pretendiendo a través de este medio de defensa que deje de lado las tareas propias de sus funciones como asistir a los Vocales en las diferentes audiencias y/o elaborar las actas correspondientes de aquellos procesados que también tienen la condición de detenidos preventivos y que por el principio de igualdad también requieren especial atención en el desarrollo de sus audiencias y principalmente en la elaboración de sus actas. Solicitando se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del ministerio público en audiencia intervino manifestando que la secretaria demandada ya habría remitido el legajo de la apelación al juzgado de origen, siendo superada la vulneración que se alegó, debe tomarse en cuenta también la carga procesal latente que existe en los Juzgados y Salas penales; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 45 a 51, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Respecto a las devoluciones de expedientes, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Circular 05/2016, estableció que los secretarios y secretarias de los Juzgados de Provincia deben constituirse de forma obligatoria a las Salas Civiles, Penales Sociales y Familiares a fin de recoger los expedientes que sean resueltos y se encuentren en estado de devolución; iii) En razón a dicha circular la secretaria -hoy demandada-, puso en conocimiento del grupo de wasap creado para dar cumplimiento a la circular y hacer conocer a los Secretarios de Provincia de que deben recoger de las distintas Salas los expedientes y que la Sala Penal Segunda contaba con expedientes en -estado de devolución- encontrándose entre ellos, el proceso penal del hoy accionante; sin embargo, pese a ello, el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del mencionado departamento, no se apersonó a cumplir con la Circular y recoger el expediente; siendo remitido por la Secretaria -hoy demandada-, los actuados, al juzgado antes mencionado, el -29 de junio de 2021- a las 15:03;
  2. v)Evidenciándose de los descargos presentados por la demandada, los roles de Audiencia de la Sala Penal Segunda, donde se advierte una cantidad considerable de audiencias llevadas a cabo durante la semana, advirtiéndose además que la referida Sala se encuentra haciendo uso de su vacación desde el 28 de junio de 2021;
  3. vi)La parte accionante en audiencia modificó su acción de defensa planteada en la modalidad innovativa entendiéndose que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia refiriéndose a esta modalidad señaló que si es viable su consideración y atención aun cuando hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectoras de la acción de libertad con la finalidad de que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta vía, sea repudiado por la justicia constitucional y así se evite que en el futuro se repitan y reproduzcan conductas similares contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; por lo que, el hecho vulnerador denunciado ya hubiese cesado, como reconoció la misma parte accionante; dado que, lo que reclamaba era la demora en la devolución del proceso penal seguido en su contra al juzgado de origen, y a la fecha dicho proceso ya hubiera sido devuelto; vi) Sobre la modalidad innovativa demandada, la Jueza de garantías consideró que no era posible atender tal pretensión; toda vez que, como se identificó el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en uso de las facultades que le otorga la Ley del Órgano Judicial, emitió una Circular para que sean los Secretarios de Provincia que concurran de manera obligatoria los días viernes a las distintas Salas a recoger los expedientes en -estado de devolución- y debe entenderse que esa decisión obedece a optimizar en los distintos juzgados la gestión del despacho puesto que, ciertamente no existen funcionarios específicamente asignados a este fin ni tampoco recursos para ello, sumada a la cantidad de expedientes que a diario reciben las distintas Salas y en especial las Salas Penales, lo que en definitiva hace imposible que el secretario de las Salas acuda juzgado por juzgados a devolver los expedientes en que se emiten resoluciones, dada la cantidad considerable de trabajo y las distancias que a veces existen con los juzgados de provincia, por ello mismo es que incluso de acuerdo a la Circular, cuando un funcionario de provincia asista al Tribunal Departamental de Justicia, está en la obligación de recoger no solo los expedientes que son devueltos al juzgado donde presta sus funciones sino todos los que corresponden a esa provincia; y
  4. vii)Y como acreditó la documentación de respaldo presentada por la secretaria demandada, se establece que vía wasap del grupo hizo conocer, dicha funcionaria del "estado de devolución" de varios expedientes que fueron tramitados y resueltos en la Sala Penal Segunda que asiste, entre ellos, el expediente del impetrante de tutela, y pese a ello, el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del mencionado departamento ni ningún otro funcionario de esa provincia acudió al recojo, lo que motivó que la devolución del expediente se efectivizara varios días después, estando la Sala ya de vacaciones, por tanto, la demora advertida, de modo alguno puede atribuírsele a la funcionaria hoy demandada, porque como se dijo, no era obligación de aquella sino de otros funcionarios materializar esa devolución y por Circular mencionada.

Auto complementario de enmienda y complementación de 30 de junio de 2021.

La parte accionante solicitó se complemente la resolución, pidiendo que se aclare cómo es que se da mayor fuerza legal a una Circular por encima de las disposiciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial. Aclarando la Jueza de garantías, que la Ley del Órgano Judicial no establece en ninguna de sus normas que es obligación de los secretarios remitir los procesos, sino que en todo caso aquellos deben cumplir con las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos; en cambio la mencionada Ley, establece entre las competencias de Sala Plena, dirigir el movimiento judicial de sus respectivos. departamentos, entendiéndose que la circular a la que se hizo mención ha sido emitida en ese marco legal y con el afán de mejorar la gestión de despacho de los distintos juzgados, pues es evidente que los Secretarios de las distintas Salas, en específico de las Salas Penales, por la cantidad de audiencias que se efectúan a diario, están materialmente imposibilitados de acudir juzgado por juzgado a devolver los expedientes, en ese orden de modo alguno se supedita una disposición legal contenida en la mencionada Ley, a la vigencia de una Circular, por el contrario la Circular ha sido emitida en ese marco legal, como además ahora autoriza la Ley de abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, adolescentes y Mujeres, que modificó las atribuciones de los secretarios, haciendo referencia a decisión encaminadas a mejorar la gestión del despacho, como es la que se consideró en el caso presente; por lo tanto, se complementó y aclaró la resolución dictada por la Jueza de garantías.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Circular 01/2016 de 5 de enero de 2016, Nuria Gisela Gonzales Romero, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instruyó a los Secretarios, Auxiliares y Oficiales de diligencias dependientes de los juzgados que se encuentran en la Epi Norte y Sur, que tienen la obligación de recoger una vez por semana los expedientes de los procesos remitidos en grado de apelación a las Sala Penales, Civiles y Familiar, bajo su exclusiva responsabilidad en caso de incumplimiento, por generar demora en la tramitación de los mismos (fs. 27).

II.2. Según la Circular 05/2016 de 2 de agosto, emitida por Jimmy Rudy Siles Melgar, presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la que, determinó que los Secretarios y Secretarias de los juzgados de provincias así como de la Epi Norte y Sur tienen la obligación de apersonarse por las Salas Penales, Civiles, Familiar y Social a fin de recoger expedientes, así como la Secretaria de presidencia para recoger los respectivos instructivos, circulares, comunicados y otros que atañen a las labores jurisdiccionales los mismos que fueron comunicados vía whassAps o llamada telefónica, Los días viernes y lunes hasta las 18:00, asimismo en caso de que solo se apersone un funcionarios judicial y existiera más juzgados de su provincia, éste debe de llevar las copias necesarias para entregar a cada uno de los juzgados de su provincia con sus respectivos descargos de entrega (fs. 23). II.3. Consta Audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 1 de junio de 2021, interpuesta por Elías Espinoza Chambi, en contra de la Resolución de 18 de mayo del mismo año, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quilla Collo del departamento de Cochabamba, en el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinó dejar sin efecto dicha resolución de primera instancia, debiendo la Jueza a quo, emitir una nueva (fs. 3 a 4 vta.).

II.4. Según Nota de 4 de junio de 2021, de devolución de cuaderno de apelación incidental de medida cautelar signado con el NUREJ 309102042000986 seguido por el Ministerio Público contra Elías Espinoza Chambi, por el delito previsto y sancionado en el art. 272 Bis del CP, se hubiera devuelto al Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, por parte de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato consideró lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna; en merito que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista de 1 de junio de 2021, declarando procedente la apelación incidental de medidas cautelares en la que determinaron dejar sin efecto la Resolución de 18 de mayo del citado año, disponiendo, en consecuencia, que la Jueza de primera instancia emita una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de la devolución de los antecedentes a su juzgado; hasta la interposición de esta acción de defensa, la autoridad a quo se vio imposibilitada de cumplir con lo determinado por el Auto de Vista de 1 de junio de 2021; toda vez que, la Secretaria hoy demandada no remitió los antecedentes ante el Juzgado de origen.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la devolución de antecedentes remitidos en recurso de apelación incidental de medidas cautelares

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