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TCP

0998/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0998/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44344-2022-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución Constitucional 181/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 576 a 583 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Fernando Quintanilla Quiroga en representación legal de LATAM AIRLINES GROUP Sociedad Anónima (S.A.) BOLIVIA contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 19 de agosto de 2021, respectivamente, cursantes de fs. 482 a 494; y, 502 a 505, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de julio de 2017, José Lorenzo Muñoz Medina interpuso demanda laboral sobre cobro de beneficios sociales contra LATAM Bolivia, sucursal de una sociedad anónima constituida en la República de Chile; por la suma de $us678 458,18.- (seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho 18/100 dólares estadounidenses), demanda que radicada en el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, alegando que el 8 de marzo de 1982, habría iniciado una relación laboral con la referida empresa Línea Aérea Nacional Chile S.A., conocida como LAN Chile, ahora denominada LATAM AIRLINES GROUP S.A. Bolivia, habiendo prestado funciones de manera ininterrumpida hasta el 30 de mayo de 2016, es decir por el lapso de treinta y cuatro (34) años, dos (2) meses y veintidós (22) días, en distintos países; desde el 8 de marzo de 1982 en Chile, posteriormente suscribió un contrato de trabajo con LAN Chile Sucursal Bolivia, ahora LATAM Bolivia, desde el 1 de septiembre de 1992 al 31 de agosto de 1999; posteriormente trabajó en el país de México, a partir del 1 de septiembre de 1999; luego, a partir del 1 de junio de 2004 suscribió contrato con Líneas Aéreas Nacionales del Ecuador S.A. (AEROLANE), que también es subsidiaria de LAN Chile; y finalmente, a partir del 1 de octubre del año 2011 con Aerovías de Integración Regional S.A. en adelante AIRES, también subsidiaria de la referida LAN Chile, para prestar funciones en Colombia, habiendo concluido la relación laboral con la citada empresa el 30 de mayo de 2016.

Ante esa demanda laboral, LATAM Bolivia interpuso excepción perentoria de prescripción y pago documentado, emitiéndose la Sentencia 042/2019 de 17 de abril, que declaró probadas las excepciones e improbada la demanda; contra ese fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 251/2020 de 17 de septiembre, por el cual revocó en parte la Sentencia de primera instancia, declarando improbada la excepción de prescripción, probada en parte la demanda principal y probada en parte la excepción de pago documentado, basando su resolución en la existencia de una certificación emitida por la empresa LAN Chile Santiago de 20 de octubre de 2016, por la cual se contaría el tiempo trabajado de treinta y cuatro años, dos meses y veintidós días; que asimismo, la parte demandada no demostró interrupción alguna y que se encontraba vigente el régimen de imprescriptibilidad, también dispuso el pago de la multa del 30%; Auto de Vista que al ser recurrido en casación por la empresa que representa, fue resuelto por , dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso interpuesto.

El Auto Supremo ahora impugnado, omitió realizar una debida fundamentación y motivación, carece de apreciación y debida valoración de los argumentos jurídicos esgrimidos en el recurso de casación con respecto a los puntos invocados por LATAM Bolivia, conforme a lo siguiente:

  1. a)Los vínculos laborales entre el demandante y las Empresas LAN Chile, AEROLANE y AIRES para desempeñar funciones en las Repúblicas Chile, México, Ecuador y Colombia respectivamente, deben regirse a las jurisdicciones de cada uno de los citados países;
  2. b)LATAM Bolivia, carece de legitimidad pasiva para asumir defensa dentro de una demanda laboral instaurada por la parte actora, en la cual se reclama beneficios sociales que, de haberse generado, deben ser sustanciadas en la jurisdicción de otros países en lo que corresponde a empleadores que jurídicamente son ajenos y distintos al demandado;
  3. c)El demandante concluyó una relación laboral con la empresa AIRES en la República de Colombia el 30 de mayo de 2016; consecuentemente esa relación concluida no puede ser imputada a LATAM Bolivia, puesto que cualquier controversia debe ser resuelta en base a la legislación colombiana;
  4. d)El cálculo del salario indemnizable no puede realizarse sobre los últimos tres salarios percibidos por el actor en la República de Colombia, puesto que LATAM Bolivia no tenía calidad ni condición de empleador;
  5. e)Durante las gestiones 1982-1992 y 1999-2016, el demandante prestó funciones en LAN Chile, AEROLANE y AIRES, empresas domiciliadas en Chile, Colombia, Ecuador y México; es decir, tenía relaciones laborales independientes con cada empleador en los citados países;
  6. f)La relación laboral del demandante con cada uno de los empleadores en los citados países, se encontraba instrumentada con contratos de trabajo autónomos, elaborados en base a la normativa de cada uno de los nombrados países;
  7. g)Durante las gestiones descritas, no se han materializado entre demandante y demandado los elementos previstos en el art. 2 del DS 28699; en actor no se encontraba sometido a la subordinación y dependencia de LATAM Bolivia, no realizada trabajo a cuenta de la parte demandada y mucho menos percibía remuneración por parte de ésta.

Es así que, las autoridades demandadas al no haberse pronunciado sobre los puntos recurridos, dentro de la resolución ahora impugnada, con esa omisión han generado la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al emitir un Auto de Vista incongruente sin la debida fundamentación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

En impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga; Dejar sin efecto el , disponiendo que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitan un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y motivado, respetando el principio de congruencia, es decir, considerando y valorando los argumentos de defensa invocados por LATAM Bolivia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 1 de septiembre de 2021, mediante Plataforma Virtual según consta en acta cursante de fs. 567 a 575, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 511 a 514 manifestaron que:

  1. 1)El Auto Supremo impugnado, supuestamente lesivo a los intereses de la parte ahora accionante, fue pronunciado en estricto apego a las normas legales en las que se funda, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que identificó cada una de las acusaciones deducidas por el impetrante de tutela y se dio respuesta a todos los puntos denunciados, justificando legalmente la resolución; y,
  2. 2)De la lectura del memorial de la acción, se evidencia la disconformidad de la entidad accionante con el Auto Supremo pronunciado, pretendiendo que la Sala Constitucional ingrese a revisar la valoración de la legalidad ordinaria, sin considerar que dicha labor corresponde a jurisdicción ordinaria conforme ha dejado establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Lorenzo Muñoz Medina, a través de su abogado, en audiencia, señaló:

  1. i)La parte demandante de tutela pretende establecer supuestas vulneraciones que no han sido demostradas en el presente caso, es preciso remitirse al art. 70 del Código Procesal de Trabajo (CPT), respecto a la cancelación parcial que se habría realizado al no haberse cumplido con el pago de toda la deuda, así como al certificado emitido por el Director de Relacionales Laborales de LATAM, que acredita que hubo una relación laboral ininterrumpida de treinta y cuatro años, dos meses y veintidós días;
  2. ii)LATAM pretende confundir señalando que trabajó y prestó servicios en distintas empresas; aspecto que, no es evidente al contrario, existe una certificación emanada de la misma empresa, pieza fundamental dentro de este proceso, que claramente acredita que cumplió y desempeño sus funciones por el lapso de tiempo antes señalado;
  3. iii)LATAM Bolivia era una sucursal de la agencia matriz, de ahí que no es evidente que haya prestado funciones en diferentes empresas; en efecto, tomando en cuenta la normativa que establece la prohibición de la celebración de más de dos contratos, haría que el trabajador tenga una relación indefinida en su función, lo que ha dado lugar a la aplicación del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece principios y reglas protectoras de aplicación de la norma más favorable, aspecto concordante con el art. 48 de la CPE; y,
  4. iv)El Auto Supremo emitido, se encuentra debidamente fundamento y motivado, no existe incongruencia alguna, aplicó la normativa legal vigente; por lo que, no se advierte vulneración de derechos y garantías constitucionales, por tales razones solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución 181/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 576 a 583 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)No queda duda que José Lorenzo Muñoz Medina, trabajó bajo la agencia matriz de lo que es LATAM AIRLINES GROUP S.A. Bolivia, la cual reconoce la existencia de sucursales establecidas en Bolivia, México, Ecuador y Colombia. Por el certificado que cursa en obrados, se acredita que la relación ha sido continua e ininterrumpida, es decir tuvo una continuidad de actividad laboral por más de treinta y cuatro años, dos meses y veinte y dos días, y si bien es cierto que desempeñó funciones en diferentes países, lo hacía cumpliendo su relación laboral con LATAM AIRLINES GROUP S.A. Bolivia, en una agencia matriz como es Chile, luego en las sucursales de otros países;
  2. b)Las autoridades demandadas en el Auto Supremo emitido, hicieron evocación a la previsión contenida en el art. 70 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el cual señala que cualquier transacción o conciliación no causa estado y conforme prevé el art. 48 de la CPE, los derechos y beneficios reconocidos en favor de cualquier trabajador o trabajadora no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Cuando se pretende hacer el cobro efectivo de los beneficios sociales por el trabajo cumplido en diferentes países, en aplicación de la normativa prevista en el art. 44 del CPT, la jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y seguridad social son privativas y sus normas de aplican preferentemente a cualquier otra, la jurisdicción por razón de territorio puede ser prorrogada por acuerdo expreso o tácito de partes, en cambio la competencia es improrrogable; evocadas las aclaraciones, se tiene que la entonces demandada no formuló ningún mecanismo de defensa ante la autoridad judicial que no tenía la competencia territorial en relación a los otros contratos celebrados en otros países, sino que su defensa fue de fondo respecto a la prescriptibilidad de la acción laboral, así como al pago documentado; por lo que, no usó ese medio de defensa para no someterse a otra jurisdicción;
  3. c)Por otra parte, el art. 45 del CPT señala que los contratos o relaciones de trabajo originales o pactados fuera del país pero ejecutados en territorio boliviano se regirán por las disposiciones del presente Código, lo que evidencia que el trabajador ahora tercero interesado, tuvo una actividad laboral, iniciada en Chile, luego en Bolivia, y así sucesivamente en otros países y de manera continua, actividad laboral que devenía de su empleador LATAM AIRLINES GROUP S.A. BOLIVIA sea en sucursal matriz o en sus subsidiarias como es Bolivia, entre otras, por lo que en cualquiera de estas jurisdicciones pudo haber interpuesto su demanda, a no ser que la misma haya opuesto excepción de incompetencia en razón de territorio en relación a su mismo contrato, que hubiese generado una forma de razonamiento y establecido una certeza en la aplicación de la norma. Al margen de la cuestión procesal no reclamada en su momento como es la competencia, las partes han tenido en la causa laboral la oportunidad de hacer uso de cualquier medio probatorio;
  4. d)En cuanto al Auto Supremo ahora impugnado, se tiene que no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional, menos el principio de congruencia o falta de fundamentación que emerja de la aplicación normativa laboral, o aquella que devendría de la aplicación constitucional conforme prevé el art. 48 de la CPE, el cual estipula que es irrenunciable cualquier derecho o beneficio que tuviese el trabajado, así también prevé el art. 70 del CPT, por lo cual la decisión asumida por las autoridades demandadas es clara, precisa y responde a todos los motivos del recurso de casación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Sentencia 042/2019 de 17 de abril, dictada por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, que declaró probadas las excepciones perentorias de pago y de prescripción, planteadas por la parte demandada e improbada la demanda interpuesta por el demandante José Lorenzo Muñoz Medina (228 a 237).

II.2. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante -ahora tercero interesado-, fue resuelto por la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 251/2020 de 17 de septiembre, que revocó en parte la Sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda, debiendo procederse a liquidar el monto correspondiente a la indemnización por el tiempo de servicios de treinta y cuatro años, dos meses y veintidós días; asimismo, declaró improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la excepción de pago, motivo por el cual deberá deducirse del monto final el pago parcial realizado por la Empresa LATAM AIRLINES GROUP S.A. BOLIVIA, también dispuso el pago de la multa del 30% establecida en el art. 9.II del DS 28699 (fs. 400 a 402 vta.).

II.3. El Auto de Vista señalado, fue recurrido en casación por la empresa ahora accionante, señalando como agravios los siguientes:

  1. 1)Respecto al plazo en la presentación de Excepciones Perentorias. El art. 133 del CPT., dice: "Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituídos". Al respecto, el , manifestó: "Lo que importa destacar es que la excepción de prescripción debe ser opuesta en la primera presentación en juicio, si se la pretende hacer valer, porque de lo contrario pierde su derecho en forma posterior, es decir, si la parte se presenta al proceso, no opone excepción posteriormente pierde la oportunidad de hacer valer la prescripción porque el derecho ha caducado". El , señaló que: "(...) la excepción de prescripción debe ser planteada conforme a lo dispuesto por el art. 133 del CPT". Consiguientemente, en mérito al entendimiento jurisprudencial antes citado, queda ampliamente sustentado que las excepciones perentorias no sobrevinientes pueden ser interpuestas por la parte demandada en la primera actuación hasta antes de la emisión de la sentencia; en consecuencia queda en evidencia que las excepciones perentorias interpuestas por LATAM AIRLINES GROUP S.A. (BOLIVIA), deben ser objeto de valoración por el Tribunal Supremo de Justicia;
  2. 2)Respecto a la existencia del vínculo laboral entre el actor y LATAM AIRLINES GROUP S.A. (BOLIVIA). De acuerdo a los aspectos manifestados por la propia parte actora, admite que ha prestado servicios a favor de Línea Aérea Nacional Chile S.A., hoy denominada LATAM AIRLINES GROUP S.A. BOLIVIA, por un periodo de treinta y cuatro años, dos meses y veintidós días, habiendo desarrollado actividades en la República de Chile, Bolivia, Colombia, Ecuador y México; prestando funciones en Bolivia entre los años 1992 a 1999. Las relaciones laborales materializadas en los países de Chile, Colombia, Bolivia y otros, se han regulado en base a Contratos de Trabajo suscritos en cada uno de los mencionados países con diferentes sociedades con personalidades jurídicas propias e independientes, contratos han sido producidos en calidad de prueba documental por la misma parte demandante, quien ha percibido el pago de beneficios sociales por parte de LAN COLOMBIA y de la casa matriz ubicada en la República de Chile. Aclara que la certificación de 20 de octubre de 2016, presentada por la parte actora, acredita el tiempo de servicios que ha prestado el demandante en cada uno de los países, aspecto por el cual acredita de forma clara y contundente que la mencionada empresa se encuentra ubicada en el referido país y cuyos efectos deben limitarse a dicha jurisdicción. Los aspectos admitidos por la parte actora y que han sido reconocidos expresamente por parte de LATAM AIRLINES GROUP S.A. BOLIVIA, no han sido objeto de una correcta y apropiada valoración por parte del Tribunal ad quem; toda vez que, dichos elementos fácticos no han sido subsumidos a los principios que rigen en materia laboral;
  3. 3)Respecto a la prescripción de los derechos laborales del actor en Bolivia. La relación laboral entre el actor y LATAM AIRLINES GROUP S.A. (BOLIVIA), concluyó el 31 de agosto de 1999, en esa fecha se encontraba vigente el régimen de prescriptibilidad contemplado en el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), es decir, el trabajador tenía un plazo de dos años para exigir, ya sea en vía administrativa o judicial, el pago de los beneficios sociales; tomando en cuenta que, durante el periodo de tiempo no se ha materializado causal alguna de suspensión o interrupción del cómputo de prescripción, la acción que corresponde a los derechos laborales de la parte actora adquiridos en Bolivia, han prescrito el 30 de agosto del año 2001. El régimen de imprescriptibilidad contemplado en el art. 48 de la CPE, no es aplicable al caso en específico, toda vez que dicho régimen ha sido promulgado con la Constitución en actual vigencia en el mes de febrero de 2009, es decir siete (7) años y siete (7) meses después de operada la prescripción de la acción interpuesta por la parte actora;
  4. 4)Respecto al promedio indemnizable. El Tribunal Ad quem determinó que el pago de beneficios sociales a favor de la parte actora, debe ser realizado en base al promedio de los últimos tres salarios percibidos por el demandante en la República de Colombia, fijando como saldo promedio indemnizable la suma de $us14 039,83.- el mismo que se encuentra absolutamente fuera de la realidad boliviana. La determinación antes señalada, implica que el Tribunal de alzada ha tomado como referencia los últimos tres salarios percibidos por el demandante, en una relación laboral totalmente distinta e independiente a la que ha tenido con la parte demandada, aspecto que implica vulneración a lo dispuesto por el art. 11 del DS 224 que reglamenta la Ley General del Trabajo (fs. 404 a 410).

II.4. Mediante , la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso interpuesto por LATAM AIRLINES GROUP S.A. Bolivia, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Referente a la excepción perentoria de pago, nuestras normas son claras y precisas al señalar que el desistimiento y la transacción no causan estado; toda vez que, los derechos y/o beneficios sociales que los trabajadores adquieren en sus fuentes de trabajo son irrenunciables de acuerdo a lo establecido en el art. 70 del CPT, aún haya reconocimiento del demandante, ya que el monto parcial cancelado al trabajador no cubrió el total adeudado de sus beneficios sociales;
  2. ii)Sobre si existió o no relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, se tiene que, de la revisión de los antecedentes, referente al certificado de trabajo expedido por el Director de Relaciones Laborales de la Empresa demandada, así como las documentales adjuntas, se pudo evidenciar que hubo una relación laboral ininterrumpida de treinta y cuatro años, dos meses y veintidós días; por lo que, le corresponde su liquidación sobre su indemnización por el tiempo trabajado, más la multa del 30% de acuerdo a lo previsto en el DS 28699, por no haber cancelado el total de los beneficios sociales en el tiempo de quince (15) días previsto por Ley;
  3. iii)Con respecto a las excepciones de prescripción y pago documentado, se establece que fueron resueltas a través de la sentencia de primera instancia, declarándolas probadas, sustentó la excepción de prescripción alegando que la relación laboral con el actor habría comenzado el 1 de septiembre de 1992, hasta el 31 de agosto de 1999, y que los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, señalan que las acciones y derechos provenientes de dicha Ley, se extinguirán en el término de 2 años de haber nacido de ellas, normativa que se encontraba vigente en ese momento. Sin embargo, cursa en antecedentes procesales, el Certificado de Trabajo de 20 de octubre de 2016, emitido por Carlos Valenzuela Wodehouse, Director de Relaciones Laborales, de la empresa demandada LATAM AIRLINES GROUP S.A. BOLIVIA en la que se evidencia y demuestra que el actor José Lorenzo Muñoz Medina, prestó sus servicios en la institución demandada, desde el 8 de marzo de 1992 hasta el 30 de mayo de 2016, con contratos de trabajo a plazo indefinido, literal que tiene todo el valor legal que le asignan los arts. 154 y 159 y siguientes del CPT, es decir, que el trabajador, desempeñó sus funciones en la citada empresa, de forma continua e ininterrumpida, extremo que no fue desvirtuado por la parte demandada, como era su obligación hacerlo en virtud al principio de inversión de la prueba, extremo que no fue cumplido por la parte demandada, puesto que en el caso de autos, no existe prueba alguna que demuestre que la relación laboral entre partes, fue interrumpida o discontinua, pues de acuerdo a los antecedentes procesales, se advierte que el actor, suscribió (5) cinco contratos de forma sucesiva, conforme señala el Certificado de Trabajo, corroborado por las literales adjuntas, siendo aplicable al caso presente, lo previsto en el art. 1 del DS 16187, que prohíbe la suscripción de más de dos contratos por tiempo determinado, sancionando su infracción con la conversión de tales contratos, con una relación por tiempo indefinido. En este contexto, no es aplicable al caso de autos, lo previsto en los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, referentes a la prescripción, ya que la ruptura de la relación laboral, se produjo el 30 de mayo de 2016, cuando ya se encontraba vigente la CPE, de 7 febrero de 2009, que en el art. 48.IV señala que:

"Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles". Asimismo, se debe tomar en cuenta los alances previstos por el art. 123 e la CPE que señala: "La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia Laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores lo que significa la aplicación progresiva de la CPE, a hechos futuros y pasados". En base a lo expuesto y a la normativa descrita precedentemente, corresponde reconocer a favor del actor, la indemnización por el tiempo de 34 años, 2 meses y 22 días, como de manera acertada concluyó el tribunal de alzada;

  1. iv)En cuanto al sueldo promedio indemnizable, establecido por el Auto de Vista, que según la parte recurrente no es el correcto, de la revisión de obrados, el actor a tiempo de interponer su demanda, señala como sueldo promedio indemnizable, el citado monto, en base a los tres últimos salarios percibidos, correspondientes a marzo, abril y mayo de 2016, extremo que no fue desvirtuado y rechazado por la parte demandada, conforme era su obligación hacerlo, en virtud de los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, en el caso de autos, no existe prueba alguna que demuestre que lo alegado sobre este punto por el actor;
  2. v)Se puede establecer que estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia violación alguna por parte del citado Tribunal, más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho, máxime si el objeto del proceso es reconocer los derechos laborales, mismos que se encuentran protegidos por el art. 48.I.II.II y IV de la CPE, 4 de la LGT (fs. 463 a 466 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales; toda vez que, las autoridades demandadas han omitido pronunciarse sobre los puntos recurridos, generado con esa omisión la vulneración de derechos y garantías constitucionales; por lo que, solicita la concesión de tutela y en su mérito se deje sin efecto el , disponiendo que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitan nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y motivado, respetando el principio de congruencia, es decir, considerando y valorando los argumentos de defensa invocados por LATAM Bolivia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, verificar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso; y,
  2. b)Análisis del caso concreto. III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

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