Volver a sentencias
TCP

0998/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0998/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 44344-2022-89-AAC Departamento: La Paz

Partes: Julio Fernando Quintanilla Quiroga en representación legal de LATAM AIRLINES GROUP Sociedad Anónima (S.A.) BOLIVIA contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" de la SPC 0998/2022-S1 de 21 de septiembre, en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales; toda vez que, las autoridades demandadas han omitido pronunciarse sobre los puntos recurridos, generado con esa omisión la vulneración de derechos y garantías constitucionales; por lo que, solicita la concesión de tutela y en su mérito se deje sin efecto el , disponiendo que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitan nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y motivado, respetando el principio de congruencia, es decir, considerando y valorando los argumentos de defensa invocados por LATAM Bolivia.

Siendo esa la problemática identificada en la SPC 0998/2022-S1 de 21 de septiembre, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "CONFIRMAR la Resolución 181/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 576 a 583 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. a)De la compulsa del recurso de casación formulado, se puede verificar que, el primer punto está referido al plazo en la presentación de excepciones perentorias; señalando que existió un erróneo entendimiento en el Auto de Vista respecto al plazo de su interposición, razón por la cual, las excepciones perentorias interpuestas por LATAM AIRLINES GROUP S.A. (SOLIVIA) deben ser objeto de valoración por el Tribunal Supremo de Justicia. Sobre este punto, el Auto Supremo ahora cuestionado, se pronunció aclarando y señalando que dichas excepciones fueron resueltas a través de la sentencia de primera instancia, habiendo sido declaradas probadas; empero, esa decisión fue revocada por el Tribunal de alzada; luego señala que la normativa laboral es clara y precisa al establecer que el desistimiento y la transacción no causan estado, puesto que los derechos y/o beneficios sociales que adquieren los trabajadores son irrenunciables conforme dispone el art. 70 del CPT; por lo que las excepciones perentorias fueron motivo de pronunciamiento en los fallos de instancia así como en el Auto Supremo emitido, conforme también se desarrollará más adelante; puesto que sobre ellas el ahora accionante centró su impugnación extraordinaria;
  2. b)Con relación al segundo agravio, referido a la existencia del vínculo laboral entre el actor y LATAM AIRLINES GROUP S.A. (BOLIVIA), el entonces recurrente argumentó que los elementos tácticos no han sido objeto de una correcta y apropiada valoración por parte del Tribunal ad quem, toda vez que los mismos no han sido subsumidos a los principios que rigen en materia laboral, debido a que las relaciones laborales fueron materializadas en los países de Chile, Colombia, Bolivia y otros, en consecuencia reguladas en base a contratos de trabajo suscritos en cada uno de los mencionados países con diferentes sociedades, con personalidades jurídicas propias e independientes. Con relación a este agravio, el Auto Supremo ahora cuestionado se pronunció señalando que, de la revisión de los antecedentes, referente al certificado de trabajo expedido por el Director de Relaciones Laborales de la Empresa demandada, así como las documentales adjuntas, se pudo evidenciar que hubo una relación laboral ininterrumpida de treinta y cuatro años, dos meses y veintidós días; por lo que, le corresponde al trabajador su liquidación sobre su indemnización por el tiempo trabajado, más la multa del 30% de acuerdo a lo previsto en el DS 28699, por no habérsele cancelado el total de los beneficios sociales en el tiempo de quince (15) días previsto por Ley;
  3. c)En cuanto al tercer motivo del recurso de casación, sobre la prescripción de los derechos laborales del actor en Bolivia, el recurrente alegó que entre el demandante y LATAM AIRLINES GROUP S.A. (BOLIVIA), se inició una relación laboral el año 1992 y concluyó el 31 de agosto de 1999, que en esa fecha se encontraba vigente el régimen de prescriptibilidad contemplado en el art. 120 de la LGT, es decir, el trabajador tenía un plazo de dos años para exigir el pago de los beneficios sociales, sin que haya existido causal alguna de suspensión o interrupción del cómputo de prescripción, y por ende la acción que corresponde a los derechos laborales de la parte actora adquiridos en Bolivia, habrían prescrito el 30 de agosto del año 2001; además que, el régimen de imprescriptibilidad contemplado en el art. 48 de la CPE, no es aplicable al caso en específico, toda vez que la Constitución en actual vigencia fue promulgada en el mes de febrero de 2009. En cuanto a este punto, los Magistrados ahora demandados, realizando una revisión de los antecedentes procesales, constataron la existencia del Certificado de Trabajo de 20 de octubre de 2016, emitido por Carlos Valenzuela Wodehouse, Director de Relaciones Laborales de la empresa demandada LATAM AIRLINES GROUP S.A. (BOLIVIA), el cual demuestra que el actor José Lorenzo Muñoz Medina, prestó sus servicios en la institución demandada, desde el 8 de marzo de 1992 hasta el 30 de mayo de 2016, con contratos de trabajo a plazo indefinido, literal a la que le asignan el valor legal previsto en los arts. 154 y 159 y siguientes del CPT; es decir, que el trabajador, desempeñó sus funciones en la citada empresa de forma continua e ininterrumpida, extremo que no fue desvirtuado por la parte demandada, por lo que no existe en el caso de autos prueba alguna que demuestre que la relación laboral fue interrumpida o discontinua, pues de acuerdo a los antecedentes procesales, se evidencia que el actor, suscribió (5) cinco contratos de forma sucesiva, conforme señala el Certificado de Trabajo, corroborado por las literales adjuntas, siendo aplicable al caso presente, lo previsto en el art. 1 del DS 16187, que prohíbe la suscripción de más de dos contratos por tiempo determinado, sancionando su infracción con la conversión de tales contratos, con una relación por tiempo indefinido; concluyeron señalando que no es aplicable al caso de autos, lo previsto en los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, referentes a la prescripción, ya que la ruptura de la relación laboral, se produjo el 30 de mayo de 2016, cuando ya se encontraba vigente la CPE, de 7 febrero de 2009, que en el art. 48.IV señala que: "Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles Asimismo, se refirieron a los alances previstos por el art. 123 de la CPE el cual señala que la Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores, lo que significa la aplicación progresiva de la CPE, a hechos futuros y pasados; por esas razones y a la normativa descrita precedentemente, se reconoce a favor del actor, la indemnización por el tiempo de treinta y cuatro años, dos meses y veintidós días;
  4. d)Finalmente, respecto al promedio indemnizable, el ahora solicitante tutela, en el recurso de casación argumentó que, el Tribunal de alzada tomó como referencia los últimos tres salarios percibidos por el demandante, en una relación laboral totalmente distinta e independiente a la que ha tenido con la parte demandada; aspecto que, implica vulneración a lo dispuesto por el art. 11 del DS 224 que reglamenta la Ley General del Trabajo. Sobre este motivo, el Auto Supremo impugnado fundamentó señalando que de la revisión de obrados, el actor a tiempo de interponer su demanda, indicó como sueldo promedio indemnizable, el referido monto, en base a los tres últimos salarios percibidos, correspondientes a marzo, abril y mayo de 2016 y que ese extremo no fue desvirtuado ni rechazado por la parte demandada, ahora impetrante de tutela, conforme señalan los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, normas que se encuentran referidas que la carga de la prueba corresponde al empleador, y que en el caso de autos, no existe prueba alguna que demuestre lo contrario. En ese sentido, queda claro que el Auto Supremo confutado, dio respuesta a de manera fundamentada, motivada y congruente a cada uno de los agravios denunciados por la parte ahora accionante en su recurso de casación; por lo que, no se advierte lesión al debido proceso en los elementos señalados, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo constitucional, tampoco se observa que las autoridades ahora demandadas se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; al contrario, todos los puntos motivos de impugnación fueron debidamente compulsados, habiendo realizado el análisis de la normativa aplicable, cuyo razonamiento no resulta arbitrario o ilegal, es más, observa los principios reconocidos en el ámbito constitucional, como el de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios en favor de los trabajadores, la prohibición de convenciones o contratos que tiendan a burlar los efectos de las relaciones laborales bajo sanción de nulidad consagrados en el art. 48.III de la CPE; el de retroactividad de la ley laboral, cuando se determine expresamente a favor de los trabajadores conforme dispone el art. 123 de la CPE); el de imprescriptibilidad de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales y beneficios sociales, establecido en el art. 48.IV de la CPE;
  5. e)Finalmente, corresponde precisar que el impetrante de tutela, denunció la falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto al , conforme se tiene descrito precedentemente; sin embargo, centra su denuncia en la falta de jurisdicción y competencia de la judicatura laboral boliviana para conocer el asunto; aspecto que, no corresponde abordar ni emitir pronunciamiento alguno toda vez que, en el proceso laboral el accionante pudo oponer la excepción previa de incompetencia prevista en el art. 127 del CPT, situación que no ocurrió en el presente caso.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 0998/2022-S1 de 21 de septiembre, respecto a denegar la tutela solicitada por Julio Fernando Quintanilla Quiroga; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada. - El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional21 de septiembre de 20220998/2022-S1Fuente oficial