Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44360-2022-89-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 109/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 72 a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Max Flores Mamani contra Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 19 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 44 a 50 vta., y 53 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de mayo de 2019, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Patricia Díaz Barreta -ahora tercera interesada- y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión; sin embargo, el 25 de septiembre de 2020, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió el requerimiento de sobreseimiento en favor de la prenombrada, imputando en la misma Resolución a los demás coimputados, situación que no está prevista en el Código de Procedimiento Penal, dicho requerimiento de sobreseimiento fue presentado el 28 de igual mes y año al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, en el mismo se concluyó que no existían suficientes elementos de prueba para demostrar objetivamente la participación de la prenombrada en el delito atribuido; en virtud a ello, objetó la mencionada determinación, emitiéndose la Resolución Jerárquica 152/2021 de 11 de junio, que adolece de una valoración objetiva de los elementos constitutivos del tipo penal, no efectuó una valoración lógica de la prueba siendo incongruente e inmotivada.
El Fiscal ahora demandado, no valoró que la tercera interesada realizó un informe de remate con datos falsos; toda vez que, informó que el 15 de julio de 2016 a horas 10:00, se presentó el único postor Álvaro Ronald Herbas Huayllas; sin embargo, el prenombrado no se encontrada a la hora indicada ya que llegó a horas 11:17; es decir, una hora después del remate, demostrándose ese extremo con el depósito a nombre del aludido en el que se consigna la fecha y la hora citadas por Bs110 858 80.- (ciento diez mil ochocientos cincuenta y ocho bolivianos 80/100); por lo que, dicha autoridad faltó al principio de objetividad que debe caracterizar al Ministerio Público.
Existe relación de parentesco entre la martillera -ahora tercera interesada- y el abogado del adjudicatario; y, amistad íntima entre este último y la prenombrada al ser el testigo de su matrimonio; por lo que, uso su condición de martillera para informar falsamente y favorecer al referido adjudicatario.
El Fiscal ahora demandado, haciendo un uso incomprensible de razonamiento y fundamentación; refirió que, el tipo penal del art. 172 bis del Código Penal (CP), exige para su configuración como delito autónomo propio, la existencia de un delito especial de corrupción anterior, cometido por un sujeto activo -autor o partícipe-, de ello solo es posible hablar de "receptor" sobre la base de un delito previo de corrupción donde el actual sujeto activo no participó; es decir, se refirió a un delito porque la tercera interesada no estaba siendo investigada. Asimismo, fundamentó que el art. 14 del Reglamento de Martilleros prevé cuatro restricciones en las cuales no existe la prohibición a la que hizo referencia su persona, cuando el Consejo de la Magistratura evidenció que la precitada incumplió sus funciones de forma negligente y dolosa; puesto que, si bien no está prohibido que el adjudicatario sea testigo de su matrimonio; empero, la misma "digita" el remate para que no se suspenda beneficiando al adjudicatario.
La referida autoridad demandada, tampoco valoró las entrevistas, informes, registro del lugar del hecho, informe preliminar, inspección ocular ni las fotocopias legalizadas del proceso civil, incumpliendo lo establecido por la , no otorgó valor a cada una de las pruebas; ya que, no debió circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino además citar e individualizar los elementos probatorios.
No se valoró ni interpretó de manera correcta el art. 13 del Reglamento del Martillero, el cual establece que no podrán adquirir los bienes subastados para si en forma directa o a través de una tercera persona, tampoco para sus familiares o terceras personas bajo ningún título. El Fiscal ahora demandado alegó que al no existir relación de parentesco entre la tercera interesada y el adjudicatario la prenombrada podría actuar como lo hizo; es decir, favoreciendo a un tercero con el que tiene una amistad íntima.
La señalada autoridad demandada, no tomó en cuenta ni valoró que el día del remate, la martillera -ahora tercera interesada- previo al remate debió exigir el empoce del 20%, en cumplimiento de los arts. 1479 del Código Civil (CC) y 525.5 del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, no lo hizo.
La Unidad de Control y Fiscalización, mediante Informe CYFOR-CM 15/2021 de 15 de octubre, encontró responsabilidad de la tercera interesada al haber infringido los arts. 92.1 -falta leve-, 93.7, 8 y 9 -falta grave-, y 94.7 -falta gravísima- del Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial; concluyendo que, existen presuntos indicios de responsabilidad administrativa, recomendando a la autoridad sumariante a presentar la denuncia respectiva en cumplimiento del Instructivo CM-DNRH-29/2019 de 16 de marzo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, de acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Se revoque la Resolución Jerárquica 152/2021 de 11 de junio; y,
- b)Se restituyan sus derechos, disponiendo la valoración integral de la prueba, especialmente las que citó -se entiende en el memorial de acción de amparo constitucional- otorgándole el plazo de cinco días al Fiscal Departamental de Oruro -ahora demandado- que presente acusación formal contra la tercera interesada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 61 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo el mismo, manifestó que:
- 1)El informe del Fiscal ahora demandado no refleja la realidad objetiva plasmada en la Resolución impugnada; señaló que, se valoró correctamente la prueba; empero, si fuese así no hubiera interpuesto la acción de amparo constitucional y se hubiera emitido la acusación fiscal;
- 2)La Resolución Jerárquica 152/2021, estableció que el sobreseimiento se dio porque los elementos constitutivos del tipo penal no se adecúan al delito investigado incumpliendo los motivos previstos por el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo una resolución arbitraria conforme señala la ;
- 3)En la citada Resolución Jerárquica no existe valoración de la prueba lesionando así el debido proceso; tampoco efectuó una resolución motivada; inobservando lo desarrollado en la ,
- 4)La referida Resolución debió guardar armonía interna y externa, al no tener tal correspondencia se vulneró sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento motivación; y,
- 5)La autoridad ahora demandada se convirtió en un defensor del imputado, más allá de ello, se puso en condición de Tribunal y juzgó a la tercera interesada eximiéndola de responsabilidad; por lo que, compulsando adecuadamente los medios de prueba que se tienen en el cuaderno de investigaciones solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se revoque la Resolución Jerárquica 152/2021, ordenando la restitución de sus derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, mediante informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante a fs. 59 y vta., manifestó que:
- i)La Resolución Jerárquica 152/2021 fue analizada y resuelta bajo los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, bajo ese contexto es importante referir que a efectos de resolver la impugnación contra esa Resolución realizó un análisis íntegro respecto a los fundamentos expuestos por el Fiscal de Materia a través de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 25 de septiembre de 2020;
- ii)La mencionada Resolución Jerárquica cuenta con la debida fundamentación y motivación que emergió de la valoración de la prueba que cursa en el cuaderno de investigaciones conforme establece la ; puesto que, no se cuentan con los elementos constitutivos de los tipos penales denunciados; ya que, la prueba arrimada resulta ser insuficiente a efectos de poder sustentar la concurrencia de esos elementos; y,
- iii)El Ministerio Público tiene la función principal de defender la legalidad y los intereses de la sociedad y dentro de ese marco constitucional se emitió dicha Resolución Jerárquica debidamente fundamentada y motivada; en virtud a ello, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Patricia Díaz Barreta, a través de su abogado en audiencia, refirió que:
- a)No se cumplió el principio de inmediatez porque la Resolución Jerárquica 152/2021 es de 11 de junio de 2021 y la acción de amparo constitucional se interpuso el 23 de noviembre de citado año; es decir, después de los seis meses -se entiende previstos en la norma-. Tampoco se observó el principio de subsidiariedad debido a que en esta acción tutelar se cuestiona que se valoró prueba consistente en una denuncia, entrevista, registro del lugar en forma preliminar, entre otros, que no fue observado al momento de impugnar la mencionada Resolución;
- b)El ahora accionante alega que se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas por parte del Fiscal ahora demandado; sin embargo, deben cumplirse ciertos requisitos que no fueron observados por el prenombrado ya que la Sala Constitucional no es un Tribunal de instancia, tomando en cuenta que esta acción de defensa es solo y únicamente para establecer si se vulneraron o no derechos y garantías constitucionales;
- c)La autoridad ahora demandada cumplió con atender la objeción contra la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de manera motivada, fundamentada y congruente puesto que respondió al único cuestionamiento que hizo el ahora peticionante de tutela en la mencionada objeción de forma clara, precisa y concreta explicando al prenombrado por qué correspondía el sobreseimiento sustentado en la falta de tipicidad por el delito investigado enmarcándose en los razonamientos que prevé el art. 323.III del CPP no siendo evidente que no se adecue a ninguno de los presupuestos del citado artículo; y,
- d)El delito que se le endilga solo puede ser cometido por un funcionario público y su persona en calidad de martillera no lo es, la Ley de Administración y Control Gubernamentales; establece que, los servidores públicos son aquellos que tienen dependencia con el Estado, los martilleros y notarios de fe pública no tienen esa relación de dependencia; por lo que, la Resolución Jerárquica cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y no resulta evidente la vulneración del derecho de acceso a la justicia debido a que se otorgó la respuesta correspondiente como manda la ley, se valoró la prueba, por los motivos expuestos, tampoco corresponde atender la acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, por Resolución 109/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 72 a 77, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La Resolución Jerárquica 152/2021 fue notificada el 15 de junio de 2021; consecuentemente, la acción de amparo constitucional se presentó dentro de los seis meses establecidos en la norma, respecto al principio de subsidiariedad es necesario aclarar que no existe recurso ulterior contra la citada Resolución Jerárquica; por lo que, ese requisito fue debidamente acreditado por el ahora accionante;
- 2)El prenombrado en el memorial de objeción a la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento; precisó que, el Fiscal de Materia manifestó que no se pudo recolectar elementos suficientes para fundar una acusación; sin embargo, ese aspecto no sería evidente, por cuanto en el cuaderno de investigaciones cursan pruebas como el informe preliminar, inspección ocular, fotocopias legalizadas que no fueron considerados por el Fiscal de Materia cuya consecuencia fue la emisión de la Resolución de Sobreseimiento por falta de elementos probatorios que sostengan una acusación;
- 3)De la revisión de la señalada Resolución Jerárquica, la misma contiene una estructura adecuada, estableciendo los antecedentes del hecho, consideró los fundamentos tanto de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento como del memorial de objeción para luego plasmar los fundamentos jurídicos que sustentan la citada Resolución;
- 4)En la Resolución mencionada, se hizo un detalle del acto de remate, del informe del Encargado de Administración de Sistemas Informáticos así como a las prohibiciones e incompatibilidades que se pueda establecer contra la tercera interesada que no se constituyen en un tipo penal, debido a que se cumplió con el procedimiento en materia civil para el remate siendo Álvaro Ronald Herbas Huayllas el único postor que cumplió con los requisitos previstos por ley adjudicándose el inmueble objeto de remate;
- 5)No se advierte ninguna irregularidad del Ministerio Público más aún cuando los martilleros se encuentran bajo el control de la Unidad de Gestión de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia;
- 6)No se especifica cual es la finalidad del memorial de impugnación, cual la finalidad de las entrevistas o cuales de estas no fueron consideradas; así como, los informes o inspección ocular que no fueron observadas, por ello, la Resolución Jerárquica cuestionada contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia en su parte considerativa y dispositiva, justificando razonablemente la su decisión basándose en los elementos que se aportaron en la investigación preliminar y las disposiciones legales en la que se sustentó; y,
- 7)No existe lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, menos de los derechos a la defensa y acceso a la justicia; ya que, el ahora impetrante de tutela tuvo acceso a todos los medios de defensa a su alcance para hacer valer sus derechos, tampoco se le privó de las instancias legales correspondientes a fin de asumir de manera activa las resultas del proceso penal del cual emerge la presente acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Max Flores Mamani -ahora accionante-, contra Patricia Díaz Barreta -ahora tercera interesada- por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión; y, Jorge Luis, Álvaro Ronald -ambos de apellidos Herbas Huayllas-; y, William Francisco Ríos Choque por la supuesta comisión de los delitos de receptación proveniente de delitos de corrupción; Roger Castro Guarayo, Fiscal de Materia, emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 25 de septiembre de 2020 en favor de la citada ahora tercera interesada, e imputo formalmente en contra de los antes mencionados como probables autores del delito de receptación proveniente de delitos de corrupción, previsto y sancionado en el art. 172 bis del CP incorporado por el art. 34 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- (fs. 25 a 30 vta.).
II.2. Mediante Memorial presentado el 29 de octubre de 2020, el ahora peticionante de tutela formuló objeción contra el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento; manifestando que:
"3.- Conforme a la revisión del cuaderno de investigaciones se tiene que no correspondía el SOBRESEIMIENTO, por cuanto si revisamos el cuaderno de investigaciones se tiene que en el mismo cursaba los siguientes elementos de prueba:
- a)Denuncia interpuesta por mi persona,
- b)Entrevistas a testigos,
- c)Informes,
- d)Registro del lugar,
- e)Informe Preliminar,
- f)Inspección ocular,
- g)Fotocopias legalizadas del cuaderno civil. Lamentablemente todos estos elementos no fueron considerados por el señor Representante del Ministerio Publico porque a lo largo del sobreseimiento no se advierte que la enunciación de los mismos lógicamente menos se advierte la valoración de esos elementos de prueba como luego puede afirmar que no existen elementos de prueba más al contrario del cuaderno se advierte que si bien existen elementos de convicción para formular una acusación por la pluralidad de delitos denunciados".
Solicitando declarar con lugar la objeción disponiendo que la autoridad fiscal presente acusación fiscal (fs. 60 y vta.).
II.3. Por Resolución Jerárquica 152/2021 de 11 de junio, el Fiscal Departamental de Oruro -ahora demandado-, en el punto 4.2 denominado "Análisis del caso concreto" resolvió la objeción planteada contra el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, manifestando que:
"Ahora bien, en el caso en cuestión, los argumentos centrales expuestos en el sobreseimiento por parte del Fiscal de Materia es: Que se tiene un informe elevado por la imputada Patricia Díaz Barreta, por el cual da a conocer al Juez de la causa que el remate programado del bien inmueble del denunciado fue declarado DESIERTO, y que en un nuevo llamado a remate, se hace presente un ÚNICO postor que resulto siendo el coimputado Álvaro Ronald Herbas Huayllás, lo que genera una duda razonable en el actuar de la martillera, ya que si no existen otros postores, como podría dirigir la subasta a favor de este, señalando que en relación de hechos no encuentra los elementos constitutivos del tipo penal denunciado, elementos que refieren que la imputada ni podía y tampoco tenía la competencia para ser designada de manera dirigida como martillera, ya que aquello es generado por un sistema informático dependiente del Órgano Judicial; con relación a los otros imputados señala que sin la existencia de un delito principal de corrupción no podría existir receptación y tomando en cuenta que la participación delictuosa de Patricia Díaz Barreta se encuentra en duda razonable se debe aplicar el principio IN DUBIO PRO REO; por otro lado señala que, en la investigación no se logró demostrar el actuar doloso de los imputados, y que los elementos que indujeron a una imputación no son suficientes para una acusación, ya que los elementos indiciarios no fueron fortalecidos más al contrario se ingresó a una suerte de duda.
En contraposición, el impugnante los siguientes argumentos:
- 1.-Que conforme la revisión del cuaderno de investigaciones se tiene que no correspondía el SOBRESEIMIENTO, ya que en el mismo cursaba los siguientes elementos de prueba: Denuncia interpuesta por el impugnante, Entrevistas de testigos, Informes, Registro del Lugar, Informe Preliminar, Inspección Ocular y Fotocopias legalizadas del cuaderno civil, que no fueron considerados por el señor Representante del Ministerio Publico porque a lo largo del sobreseimiento no se advierte la enunciación de los mismos ente menos se advierte la valoración de esos elementos; en mérito al argumento expuesto en la impugnación, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la Sucre, 19 de agosto de 2014, se procede a realizar un análisis integral de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación, entre los cuales se tiene: cursa de fs. 19 a 114 proceso ejecutivo sustanciado en el Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 2, donde se tiene como demandante a Romulo Rolando Choque Mamani y como su abogado a JORGE L. HERBAS HUAYLLAS, demanda que mediante Sentencia Nº 21/2015 se declara probada la demanda interpuesta por Romulo Rolando Choque Mamani, consecuencia de ello el Juez Publico Civil y Comercial N° 2 dispone el remate del lote de terreno ubicado en la calle Tarapaca entre Jaen de la ciudad de Oruro, bajo el folio con matricula Nº 4.01.1.01.0006535, y posteriormente mediante auto cursante a fs. 88 el Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Oruro, donde señala que se presento como único postor el Sr. ALVARO RONALD HERBAS HUAYLLAS, quien se adjudico el bien inmueble, aprobando el remate de subasta publica realizada en fecha 15 de julio de 2016 donde fungió como martillera la Dra. Patricia Diaz Barreta, asi mismo en este proceso ejecutivo cursan memoriales del Sr. Alvaro Ronald Herbas Huayllas (adjudicatario) donde tiene como su abogado a William Rios Choque, sin embargo de esta documentación remitida se debe dejar establecido, que solo se encuentran presentadas en partes de ese proceso y no en su totalidad; cursa a fs. 200 INFORME DE LA EMPRESA DE COMUNICACIÓN VIVA, donde se tiene el detalle de los números de celular de los denunciados, sin embargo no se tiene el análisis o detalle del tráfico de llamadas realizado entre esos números adjunto en un cd, de la misma forma a fs. 206 se tiene INFORME DE LA EMPRESA ENTEL que adjunta un cd, que de la misma forma no se tiene un análisis o detalle; a fs. 214 cursa INFORME presentado por el SECRETARIO DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 DE LA CAPITAL ABG, LUIS AMADEO OROSCO ICHOTA, quien en respuesta a requerimiento emitido por el Fiscal de materia Abg. Alexander Casanova que cursa a fs.213, informa los siguientes aspectos relevantes, en el punto 6 informa que el sorteo de martillera se realiza a través del sistema de THOR, donde se encuentran registrados las martilleras autorizadas por el Tribunal Departamental de Justicia, en el punto 9 informa que la autoridad que señala dia y hora del remate y aprueba el remate fue el Juzgado Civil y Comercial N° 2, en el punto 11 informa que la participación de la martillera en un remate judicial es llevar adelante la audiencia de remate conforme al Código Procesal Civil, en el punto 15 informa cuantos postores hicieron los importes del 20% del aviso de remate del inmueble con la matricula N° 4.01.1.01.0006535, señalando que solo el Sr. Alvaro Ronald Herbas Huayllas, ademas adjunta copias de respaldo del proceso ejecutivo, donde a fs. 245 se tiene DEPOSITO A CUENTA a nombre de Sr. ALVARO RONALD HERBAS HUAYLLAS depositado en fecha 15 de julio de 2016 a hrs. 11:17 por la suma de 110,858.80 bolivianos, asimismo a fs. 247 cursa INFORME remitido por Dra. PATRICIA DIAZ BARRETA donde de manera textual señala '...instalada la audiencia de remate programada para el día viernes 15 de julio de 2016 a horas 10:00 am a efectos de rematar el bien inmueble referido, se dio lectura al correspondiente Auto de Remate por tres veces consecutivas, terminando la lectura se insto a las partes interesadas y postores a que se apersonen; y siendo que solo se apersono como único postor el señor ALVARO RONALD HERBAS HUAYLLAS, con C.I. 3551065-Or, con domicilio en Cañada Strongest Edificio Mallku Dpto. 1-B, hábil por derecho, adjuntando en efectivo el 20% de la base, conforme establece el Art. 420 parágrafo I del Código Procesal Civil, suma que asciende a Bs. 110.858,80 (CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 80/100 BOLIVIANOS) y como único postor se apersono, se le otorgo la BUENA PRO haciéndose adjudicatario del bien inmueble objeto de remate, en la suma de Bs. 554.294.00 (QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS)...', de lo que su puede inferir que en el acto de remate se presento el Sr. ALVARO RONALD HERBAS HUAYLLAS y conforme el Art 420 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil deposito ante la martillera el 20% de la base en dinero efectivo y siendo el único postor logra adjudicarse el bien inmueble objeto de remate; cursa fs. 351 INFORME emitido por el ING. JOSE LUIS ENCINAS "QUINTANA ENCARGADO DE ADMINISTRACIÓN DE SISTEMAS INFORMÁTICO Y TELECOMUNICACIONES DEL ORGANO JUDICIAL DE ORURO, quien informa el procedimiento para la designación de martilleros mediante un sistema informático, señalando que el sistema automáticamente nos asignara al proceso el martillero que corresponde en turno, de fs. 354 a 358 se tiene REGLAMENTO DEL MARTILLERO JUDICIAL donde se tiene establecido en el Art 13 (De las Prohibiciones Especificas).- 'I.- No podrán ejercer las funciones de Martillero Judicial: Los servidores públicos, los policías y militares en servicio, sacerdotes, empleados o dependientes del sistema bancario y financiero, así como aquellos relacionados a inmobiliarias o que se dediquen habitualmente a la venta de bienes de cualquier naturaleza, por cuenta propia o ajena. II.- No podrán adquirir los bienes subastados para si en forma directa o por interpósita persona, tampoco para sus parientes o terceras personas, bajo ningún título. III.- En ningún caso el Martillero Judicial, podrá retener dinero correspondiente al proceso de subasta, los mismos que deberán ser entregados en el día, a caja de depósitos judiciales, bajo constancia. IV.- Ningún remate judicial podrá realizarse fuera de las oficinas del Juzgado excepto en casos expresamente determinados por la autoridad judicial, según la naturaleza del bien a rematarse y de la hora fijada para el mismo. V.- Está prohibido de faltar a las audiencias de remate sin causa justificada, bajo responsabilidad disciplinaria.'; por otra parte se tiene establecido en el Art. 14 (De las Incompatibilidades).- 'El Martillero Judicial no podrá actuar en remates, cuando se trate de los siguientes bienes: I. Bienes propios, los de su cónyuge o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad. II. Bienes de menores o interdictos declarados, cuando los Martilleros sean administradores, tutores o curadores de los mismos, o sus parientes ejerzan dicho mandato, en los grados señalados precedentemente. III. Bienes de sociedades de cualquier naturaleza, sean nacionales o extranjeras; donde los Martilleros sean administradores, socios o directivos, o participen en estas condiciones sus parientes hasta los grados de parentesco señalados en el parágrafo I. IV. No podrá intervenir en los remates procedentes de causas donde hubiese actuado como abogado patrocinante del proceso judicial.'; prohibiciones e incompatibilidades de las que se pude establecer que la denunciada PATRICIA DIAZ BARRETA no Incurre, ya que de los hechos denunciados y conforme los antecedentes no se puede establecer de que manera genero alguno conducta para favorecer al Sr. Alvaro Ronal Herbas Huayllas en la adjudicación de un bien inmueble, cuando de los antecedentes se puede advertir el cumplimiento de procedimientos en materia civil para el remate de ese bien inmueble, donde se tiene que el Sr. Alvaro Ronal Herbas Huayllas fue el único postor y por consiguiente cumplido los requisitos establecidos se adjudico el bien inmueble ubicado en la calle Tarapaca entre Jaen de la ciudad de Oruro, bajo el folio con matricula Nº 4.01.1.01.0006535; cursa a fs. 464 ENTREVISTA INFORMATIVA DE MAX FLORES MAMANI, quien se ratifica en su querella, señalando aspectos descritos en su querella y reiterando que en un proceso civil se vio una organización criminal, entre parientes, como el demandante, abogados, el Juez y la Martillera incluso el arquitecto Henry Nelson Calle y que ilegalmente le despojan de sus tres propiedades con relación a esta entrevista es necesario señalar que para el remate de las propiedades del Sr. Max Flores Mamani, existió un procesamiento en materia civil, fruto del cual se genera los remates que se reclaman de que le hubieren sido despojados ilegalmente, procesamiento legal o ilegal que no será resuelto en esta instancia, cuando el propio proceso ejecutivo donde se dispuso el remate de bienes cuenta los recursos de impugnación pertinentes que debe o debió ser ejercido, por otra parte es importante resaltar la normativa señala ut supra relativo a las prohibiciones e incompatibilidades de los martilleros, así como la forma de designación de un martillero a través del sistema THOR, el mismo se encuentra exclusivamente a cargo del Juzgado que sustancio el proceso civil, y de los antecedentes proceso coactivo remitido no se advierte ninguna impugnación o el uso de recursos de las irregularidades que se señala, por otro lado en el procesamiento de ese proceso civil no se ha establecido o no se ha remitido antecedentes de alguna irregularidad al Ministerio Publico, mas aun cuando los martilleros se encuentran bajo el control de la Unidad de Gestión de Servicios Judiciales del Tribunal Supremo de Justicia; cursa a fs. 491 MEMORIAL: presentado por el Sr. MAX FLORES MAMANI donde adjunta documento consistente en un Edicto Matrimonial, y señala que con ese documento se demuestra la familiaridad de los denunciados, de la revisión del Edicto Matrimonial se tiene como nombre del novio WILLIAN FRANCISCO RIOS CHOQUE quien ofrece como testigo al ciudadano ALVARO RONALD HERBAS HUAYLLAS y como novia a PATRICIA DIAZ BARRETA quien ofrece como testigo a GIOVANNA LISBETH ELIAS GARCIA, en ese sentido para poder establecer un posible favorecimiento al Sr. ALVARO RONALD HERBAS HUAYLLAS este documento tendría que establecer un vinculo familiar entre el testigo de Willian Francisco Rios Choque el Sr. ALVARO RONALD HERBAS HUAYLLAS con la Sra. PATRICIA DIAZ BARRETA, sin embargo el Sr. ALVARO RONALD HERBAS HUAYLLAS al constituirse en testigo de Willian Francisco Rios Choque, no genera un vinculo familiar por consanguineidad o de afinidad con la Sra. PATRICIA DIAZ BARRETA o incluso con el Sr. WILLIAN FRANCISCO RIOS CHOQUE, en merito a que una persona es pariente por afinidad de todos los parientes consanguíneos de su cónyuge en la misma linea y grado que este lo es de ellos por consanguinidad y en la presente causa el Sr. ALVARO RONALD HERBAS HUAYLLAS no es pariente consanguineo o por afinidad de ninguno de los contrayentes, por lo que el pretender un favorecimiento conforme el parágrafo II del Art 13 del Reglamento del Martillero Judicial no se adecua a la conducta de la denunciada PATRICIA DIAZ BARRETA; cursa de fs. 505 a 513 ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO realizado en fecha 25 de noviembre de 2019, realizado en el domicilio de la Calle Tarapaca N° 2245 entre Santa Barbara y Jaen que fue objeto de remate, tambien se tiene realizado en el inmueble ubicado en la Av. Huanuni N° 7 entre Av. H. de la Coronilla y Gandarillas que también habría sido objeto de remate, tambien se tiene realizado el registro en el inmueble ubicado en calle Manuel Gandarillas entre Av. Huanuni y Kantutani que también habría sido objeto de remate, registro donde se tiene secuencia de placas fotográficas de estos domicilios; cursa a fs. 529 ENTREVISTA INFORMATIVA de HENRY NELSON CALLE SANTOS, quien hace referencia a que realizo informes periciales en el proceso que fue designado; cursa a fs. 532 ENTREVISTA INFORMATIVA de ROMULO ROLANDO CHOQUE MAMANI, quien hace referencia a la existencia de proceso civil por una deuda de doscientos mil bolivianos que le debería el Sr. Max Flores Mamani; cursa a fs. 545 CERTIFICADO DE EXISTENCIA DE PARTIDA DE REGISTRO CIVIL DE JORGE LUIS HERBAS HUAYLLAS Y ALVARO RONALD HERBAS HUAYLLAS, quienes serian hermanos y un posible vinculo familiar entre ellos con el Sr. Romulo Rolando Choque Mamani a través de y Tomasa Beatriz Huayllas Goyonoga, sin embargo este vinculo familiar no es vinculante al actuado judicial de remate ejecutado por PATRICIA DIAZ BARRETA; cursa de fs. 554 a 563 INFORME DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, emitido por el Sof. 2do. Delfin Huayta Blanco, concluyendo que existen suficientes elementos de convicción de la existencia del hecho y la participación de los denunciados, sin embargo este informe no hace un análisis respecto a la forma que la martillera Patricia Diaz Barreta hubiera favorecido al Sr. Alvaro Ronald Herbas Huayllas, cuando de los antecedentes se puede establecer que entre ellos no existe un vinculo de consanguineidad o de afinidad conforme lo expuesto ut supra, mas aun cuando el Sr. Alvaro Ronald Herbas Huayllas fue el único postor y la martillera Patricia Diaz Barreta fue designada a través de un sistema informatico; a fs. 690 Cursa MEMORIAL presentado por MAX FLORES MAMANI quien hace referencia a otro proceso penal, adjuntado una sentencia absolutoria a favor del Sr. ROMULO ROLANDO CHOQUE MAMANI por el presunto delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, el cual no se hará mayor énfasis, por tratarse de un ilícito que no tiene vinculación a los hechos investigados; cursa memorial a fs. 702 presentado por MAX FLORES MAMANI quien hace referencia a un favorecimiento al Sr. ALVARO RONALD HERBAS HUAYLLAS ya que no se encontraría en la audiencia de subasta el 15 de julio de 2016 a hrs. 10:00 toda vez que el deposito realizado por el postor al Banco Union fue realizado a hrs. 11:17 acto que a criterio del impugnante seria irregular, sin embargo conforme lo analizado ut supra, en el Informe cursante a fs. 247 remitido por Dra. PATRICIA DIAZ BARRETA informe que solo se apersono como único postor el señor ALVARO RONALD HERBAS HUAYLLAS, adjuntando en efectivo el 20% de la base, conforme establece el Art 420 parágrafo I del Código Procesal Civil, suma que asciende a Bs 110 858,80 (CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 80/100 BOLIVIANOS, de lo que su puede inferir que en el acto de remate se presento el Sr. ALVARO RONALD HERBAS HUAYLLAS y conforme el Art. 420 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil deposito ante la martillera el 20% de la base en dinero efectivo v siendo el único postor logra adjudicarse el bien inmueble objeto de remate, y en consecuencia el depósito realizado en el Banco Unión fue posterior al acto judicial de remate; cursa de fs. 751 a 767 INFORME CONCLUSIVO emitido por el Sbtte. Carlos Leonnel Chalco Balboa, quien emite conclusiones solo especificamente a los imputados JORGE LUIS HERBAS HUAYLLAS, ALVARO RONALD HERBAS HUAYLLAS y WILLIAM FRANCISCO RIOS CHOQUE, informe al cual no se hará mayor énfasis en merito a que resolución de Sobreseimiento objeto de análisis es solo a favor de PATRICIA DIAZ BARRETA
Por ultimo realizando una análisis especifico respecto a los ilícitos denunciados en contra la imputada PATRICIA DIAZ BARRETA, con relación al delito de USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS sancionado en el art. 146 del Código Penal "La servidora o el servidor publico o autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente las influencias derivadas de las mismas obtuviere ventajas o beneficios, para si o para un tercero será sancionado..." establece que para la concurrencia de este ilicito debe establecerse que la imputada de manera directa o por otra persona aprovechando las funciones que ejerce obtuvo alguna ventaja o beneficio para si misma o un tercero, extremos que no se pueden establecer de los antecedentes del cuaderno de investigación, asi como no se puede establecer el dolo que pudiere haber existido en su conducta para beneficiar en el remate realizado a una determinada persona, donde el Sr. ALVARO RONALD HERBAS HUAYLLAS se adjudica un bien inmueble, al ser el único postor que se presento; con relación al delito de CONCUSIÓN sancionado en el art. 151 del Código Penal "La servidora o el servidor publico o autoridad que con abuso de su condición a funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegitima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado...". establece que para la concurrencia de este ilicito debe establecerse que la imputada de manera directa o indirecta exigió u obtuvo dinero u otra ventaja ilegitima en su beneficio o la de un tercero, así como también debe concurrir el elemento subjetivo, extremos que no se pueden establecer de los antecedentes del cuaderno de investigación.
4.3.- Conclusiones,
Finalmente, se debe tomar en cuenta que la etapa preparatoria tiene por finalidad acumular elementos de prueba, que sirvan para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos investigados, los que en su momento puedan sustentar de manera objetiva una acusación, que pueda ser debatida coherentemente ante un Juez o Tribunal de Sentencia, cuando estén reunidos los elementos constitutivos del tipo penal, o de lo contrario sirvan como fundamento para el sobreseimiento. En el caso en análisis los elementos acumulados, no son los suficientes para sustentar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de USO INDEBIDO DE INFLUENCIA Y CONCUSIÓN; más aún, cuando en el proceso civil se cumplieron los procedimiento establecidos para esa materia que culmino con el remate de bienes, sin que se haya establecido o advertido alguna irregularidad que haya merecido algún procesamiento disciplinario o en materia penal; en consecuencia, no es posible buscar el reproche penal, resultando de esta insuficiencia, la falta de motivación y fundamentación para acusar. Este extremo se halla previsto en la última parte del art. 278 del Código de Procedimiento Penal, que señala: 'El fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello'.
En los antecedentes expuestos, bajo el principio de verdad material, ante la emisión de un sobreseimiento, al margen de considerar los argumentos expuestos en la resolución de sobreseimiento y los argumentos en la impugnación, a esta instancia jerárquica le corresponde necesariamente compulsar el cuaderno de investigaciones, a efectos de advertir si existen elementos probatorios que puedan sustentar coherentemente una eventual acusación y en el caso concreto la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal; consecuentemente, los argumentos de la impugnación, a efectos de refutar los argumentos del sobreseimiento, necesariamente debió centrarse, en la inadecuada compulsa de la autoridad Fiscal, respecto a la prueba cursante en el cuaderno de investigaciones; lo contrario, la impugnación es inconsistente en sus argumentos, tal cual acontece en el caso en cuestión, pues en el desarrollo de la investigación no se logro establecer de manera objetiva el favorecimiento a una determinada persona en la celebración del remate dispuesto por el Juzgado Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Oruro, ya que ni el propio impugnante ha señalado en su impugnación cuál o cuáles son los elementos probatorios que demuestran objetivamente la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos denunciados, relativo al uso indebido de influencias y concusión" (fs. 31 a 37 vta.).
La citada Resolución fue notificada al ahora accionante el 15 de junio de 2021 (fs. 38).
II.4. Cursa Informe CYFOR-CM 15/2021 de 15 de octubre, emitido por Carlos Omar Fernández, Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura Distrital de Oruro, a Ericka Araoz Rioja, Representante Distrital de dicha instancia, en la cual se establece que, como resultado del análisis del control, fiscalización y de la solicitud, se evidenció que Patricia Díaz Barreta, Martillera Judicial 1 del Distrito Judicial de referido departamento, dentro el proceso ejecutivo instaurado por el ahora peticionante de tutela, habría incumplido sus funciones de forma negligente y dolosa, adecuando su conducta a faltas leves, graves y gravísimas, establecidas en el Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial (RICPA), recomendando presentar la denuncia correspondiente a la autoridad sumariante por presuntos indicios de responsabilidad administrativa. Informe que fue notificado al ahora impetrante de tutela el 9 de noviembre de 2021 (fs. 14 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, el Fiscal Departamental de Oruro -ahora demandado-, a través de la Resolución Jerárquica 152/2021 de 11 de junio, ratificó la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 25 de septiembre de 2020:
- i)Sin la debida fundamentación y bajo un razonamiento equivocado: i.a) Se refirió al delito de receptación -art. 172 bis del CPP-, delito por el cual no estaba siendo investigada la tercera interesada; i.b) Menciono que el art. 14 del Reglamento de Martilleros, no prohíbe o restringe que el testigo de su matrimonio sea el adjudicatario, sin tomar en cuenta que la martillera judicial informo falsamente al Juez sobre la presencia de éste a la hora señalada para el remate, siendo además que en el Informe del Consejo de la Magistratura se evidenció que la martillera incumplió sus funciones de forma negligente y dolosa, pues no debió dirigir el remate a favor de tercera persona que fue testigo de su matrimonio; y,
- ii)No valoró adecuadamente toda la prueba existente en el cuaderno de investigaciones, como entrevistas, informes, registro del lugar del hecho, informe preliminar, inspección ocular, y las fotocopias legalizadas del proceso civil; puesto que, no individualizo ni emitió su criterio sobre el valor que les otorgo a las mismas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:
- a)Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público;
- b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental --1, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la 2; y, citando a la , señaló que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:
- a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
- b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica. (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; se tiene que, su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada3.
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la , sostuvo que:
...cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP (las negrillas ilustrativas nos corresponde).
En esa misma línea la 4, reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la 5, explicó que, siendo el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual, le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la citada estableció que:
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser:
- i)Rechazo de una querella;
- ii)Imputación formal; y,
- iii)Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia" (las negrillas son agregadas).
En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo6, por cuanto, si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S17, reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 8, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada , continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 9 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: ...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, las tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
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