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TCP

1000/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 1000/2021-S3

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2021-S3 Sucre, 30 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 38288-2021-77-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 015/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Weymar Pérez Garrón contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 25 a 30 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de agosto de 2015, fue designado como Fiscal de Materia III en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca con el ítem 190 de la planilla de haberes del Ministerio Público; posteriormente, en consideración a su trabajo dedicado lo ascendieron de categoría, siendo designado de forma provisional como Fiscal de Materia II, bajo el ítem 211; sin embargo, a pesar de que ejerció el cargo de Fiscal de Materia por mas cinco años en forma continua, el Fiscal General del Estado -hoy accionado-, sin motivación alguna emitió el Memorando CITE FGE/JLP/AG 062/2020 de 10 de agosto, y sin ninguna fundamentación agradecieron sus servicios, dejándolo de ese modo desvinculado laboralmente, sin remuneración ni seguro social, poniendo en riesgo la salud y la vida de su persona y de sus hijos menores de edad, cuando regía la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19). Contra ese Memorando presentó solicitud de reconsideración que fue respondida por Nota FGE/DAJ 333/2020 de 7 de septiembre, acompañado del Informe Jurídico FGE/DAJ 122/2020 de 26 de agosto, el cual señaló que la referida solicitud no se encontraba justificada.

El Memorando CITE FGE/JLP/AG 062/2020, se emitió incumpliendo lo previsto por el art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, que establece la prohibición de despidos o desvinculaciones, señalando en su art. 7 que: "I. El Estado protegerá la estabilidad laboral de las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria, social, cooperativa y otros regulados por normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses (2) después (...). II. En caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salarios devengados correspondientes". En ese sentido, se lo despidió; a pesar de continuar la emergencia nacional declarada por Decreto Supremo (DS) 4179 de 12 de marzo del mismo año, que fue ampliada por el DS 4276 de 26 de junio de igual año, hasta el 31 de julio del señalado año, normativa que sería aplicable a objeto de determinar que su despido incumplió la prohibición dispuesta por el art. 7 de la Ley 1309, que se extiende hasta dos meses después de concluida la emergencia sanitaria en razón de la pandemia del COVID-19; es decir, hasta el 31 de septiembre del referido año, motivo por el cual el 10 de agosto de dicho año, el Fiscal General del Estado hoy accionado se encontraba impedido de efectuar despidos o desvinculaciones, salvo el caso de funcionarios de libre nombramiento.

Al ser designado en forma provisional como Fiscal de Materia II, no desempeñaba funciones de índole administrativa, de confianza ni de asesoramiento técnico especializado para alguno de los funcionarios electos o designados, sino que cumplía las funciones establecidas por el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); es decir, un cargo que correspondía a la carrera fiscal que no estaba cubierto con funcionarios designados conforme a los arts. 91 y ss. la citada Ley; por lo que, no está comprendido dentro de la excepción prevista por el art. 7 de la Ley 1309, como funcionario de libre nombramiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida y a la salud -estos dos últimos derechos además de su cónyuge y de sus hijos menores de edad-; citando al efecto el art. "6" de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Memorando CITE FGE/JLP/AG 062/2020 de 10 de agosto;
  2. b)La reincorporación laboral al mismo cargo que desempeñaba antes de la emisión del referido Memorando y sea en el plazo máximo de tres días; y,
  3. c)La restitución de todos los derechos emergentes del cargo de Fiscal de Materia II en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, entre ellos, el pago de salarios desde su despido con la restitución al "Seguro de Salud" de su persona, su cónyuge e hijos menores de edad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 35 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:

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