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1000/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1000/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2022-S2 Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 41276-2021-83-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 205/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 182 a 184, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Massiel Braulia Terán Luna en representación sin mandato de Alfredo Monasterios Canaza contra Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero en suplencia legal de su similar Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 23 de mayo de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes argumentos: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del "...delito relacionado a la Ley 1008..." (sic), fue sentenciado a una pena privativa de libertad de diez años. En tal contexto, con base en el Decreto Presidencial 4461 de 2 de febrero de 2021 solicitó indulto que le fue "concedido" mediante Resolución - Indulto 045/2021 de 7 de mayo, emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz. Sin embargo, el Juez de Sentencia Penal Tercero -en suplencia legal de su similar Segundo- de la Capital del departamento citado rechazó su petición de homologación, lesionando así sus derechos por tratarse de un pronunciamiento arbitrario que se fundó erróneamente en el art. 9.I.2 del mencionado Decreto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados de sus derechos al debido proceso y a la libertad; así como a los principios de seguridad jurídica, celeridad y legalidad, citando al efecto los arts. 109.I, 115.I, 116.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se disponga que en el plazo de veinticuatro horas, la autoridad judicial demandada homologue la Resolución - Indulto 045/2021 de 7 de mayo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 181 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró los términos de su demanda tutelar, además añadió que:

  1. a)Conforme al Decreto Presidencial 4461, podía ser beneficiado con el indulto, más aún tras cumplir los requisitos exigidos, contando con sentencia condenatoria, tener una sentencia de diez años y al existir inclusive resoluciones análogas en distintos juzgados;
  2. b)La Resolución - Indulto 045/2021, por razones humanitarias y frente al COVID-19, concedió el beneficio que luego fue rechazado por el Juez de Sentencia Penal Tercero en suplencia legal de su similar Segundo de la Capital del departamento de La Paz;
  3. c)El art. 8.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecía el mencionado beneficio para todos los condenados con pena privativa de libertad igual o menor a diez años y en su caso, cabalmente su condena era igual a dicha cantidad de años. Aclaró que el artículo señalado, no mencionaba en absoluto el máximo legal de la pena; y,
  4. d)Goza de detención domiciliaria; por lo que, no requería agotar los mecanismos para activar la vía constitucional. Adicionalmente "...la ley 2298 no establece el Decreto Presidencial de Indulto, no establece medios de impugnación..." (sic) resultando el único medio la acción de libertad.
I.2.2. Informe del demandado

Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero en suplencia legal de su similar Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 24 de mayo de 2021 cursante de fs. 177 a 178, solicitó se deniegue la tutela argumentando que:

  1. 1)El accionante fue declarado autor y culpable por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado con pena privativa de libertad de diez años y dos mil días multa;
  2. 2)El demandante de tutela tiene treinta y ocho años de edad y se encuentra gozando de detención domiciliaria temporal dispuesta por Resoluciones 200/2018 de 27 de abril, 469/2018 de 6 septiembre, 76/2019 de 7 de febrero y 148/2020 de 10 de junio que fueron ampliando su beneficio sucesivamente hasta el 30 de enero de 2022;
  3. 3)La Resolución 117/2021 de 12 de mayo, rechazó la solicitud de indulto, considerando que Alfredo Monasterios Canaza fue condenado por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; que conforme a los arts. 48 relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), es susceptible de ser sancionado con presidio de diez a veinticinco año; es decir, que el máximo legal de su pena es de veinticinco años -valga la redundancia-. Consecuentemente, ese máximo legal es mayor a diez años y en tal mérito, se hacía aplicable al caso del impetrante de tutela la exclusión de la concesión de indulto contemplada en el art. 9.I.2 del Decreto Presidencial 4461, que señalaba: "Se excluyen de la concesión del indulto a las personas que se encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada por (...) 2. Delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a diez años" (sic); y,
  4. 4)En observancia de la , las personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas, adolescentes y adultos mayores, que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, requieren la protección inmediata que amerita, en su caso, la abstracción del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el caso de análisis el peticionante de tutela era una persona joven de treinta y ocho años de edad que no se encontraba en ninguno de los grupos ni presentaba situación de debilidad alguna. Consecuentemente debió interponer el recurso de apelación previsible en su uso; y, al haber inobservado el principio precitado, correspondía denegar la acción tutelar, además al ser evidente que no existió transgresión alguna de derechos.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 205/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 182 a 184, concedió la tutela impetrada, revocando la Resolución 117/2021 y ordenando a la autoridad demandada que en el plazo de tres días hábiles dicte una nueva resolución "...y homologue la resolución emitida por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario..." (sic). Bajo los siguientes razonamientos:

  1. i)El Decreto Presidencial 4461 se emitió por razones humanitarias y con la finalidad de resguardar la vida, salud e integridad física de las personas y "...lo pusieron en calidad de prueba..." (sic);
  2. ii)El accionante contaba con resoluciones que desde 2018 le concedieron y han ido ampliando sucesivamente su beneficio de detención domiciliaria en atención a la "enfermedad crónica que padece este" (sic) -hipertrofia prostática benigna, síndrome nefrótico y gas -;
  3. iii)Identificó que "...lo que está reclamando el ahora accionante precisamente el derecho a su vida..." (sic); por lo que, el principio de subsidiariedad no debía observarse; y,
  4. iv)El art. 11 del Decreto Presidencial 4461 establecía que tras la presentación de la solicitud de indulto, la participación del juez de ejecución penal se limitaba simplemente a homologar la Resolución que concedía el indulto o la amnistía; por lo que, la autoridad demandada simplemente debió proceder con la referida homologación y no rechazar lo requerido. Consecuentemente, correspondería la concesión de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa certificado médico de 2 de marzo de 2021, por el cual se diagnosticó a Alfredo Monasterios Canaza, hoy accionante, deshidratación, gastroenteritis, neumonía, infección de tracto urinario, lumbalgia y COVID-19 (fs. 138).

II.2. El 7 de mayo de 2021, a través de Resolución - Indulto 045/2021 emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario a.i. de La Paz, se declaró procedente la solicitud de indulto total del hoy accionante y se dispuso su remisión ante el "...Juzgado de turno o Ejecución correspondiente para analizar la solicitud y la documentación presentada..." ([sic fs. 143 a 145 vta.])

II.3. El 12 de mayo de 2021, Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero en suplencia legal de su similar Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 117/2021 de 12 de mayo, rechazó la solicitud de indulto, precedentemente descrita por encontrarse dentro de las exclusiones previstas por el art. 9.I.2 del Decreto Presidencial 4461 -que excluye del indulto a las personas que cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a diez años-, al haber sido condenado por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la L1008, que señala: "...El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años..." (sic [fs. 173 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; así como a los principios de seguridad jurídica, celeridad y legalidad; toda vez que, tras ser condenado a diez años de privación de libertad, la autoridad hoy demandada de forma arbitraria rechazó su solicitud de homologación de la Resolución - Indulto 045/2021 de 7 de mayo, que emitió el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz -declarando la procedencia de su pretensión-.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acerca de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Las , y , fundaron la línea jurisprudencial acerca de la subsidiariedad excepcional estableciendo que en aquellos casos en que existan mecanismos idóneos para reparar de forma oportuna y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido, éstos debían ser utilizados de forma previa a acudir ante la justicia constitucional a través del entonces denominado habeas corpus hoy acción de libertad; de forma que no es factible impulsar directamente o de forma simultánea la acción tutelar.

En tal contexto, la , haciendo alusión al contenido de la , estableció que: "...ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la 4, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la 5 señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico..." (las negritas son nuestras).

De forma específica, tratándose la lesión del derecho a la libertad vinculado con el debido proceso, frente a defectos alegados en el pronunciamiento judicial que resuelve una solicitud de indulto, la , conforme a: "La , al respecto precisó: Consiguientemente, la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP" (las negrillas fueron añadidas). Entendimiento que resolviendo un caso de rechazo del beneficio de indulto requerido con base en el Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020, fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales , ; y, 0184/2021-S2 de 26 de mayo por mencionar algunas.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante, denuncia la lesión de sus derechos debido proceso y a la libertad; así como a, los principios de seguridad jurídica, celeridad y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del "...delito relacionado a la Ley 1008" (sic), fue sentenciado a una pena privativa de libertad de diez años. En tal contexto, con base en el Decreto Presidencial 4461 solicitó su indulto que le fue "concedido" mediante Resolución - Indulto 045/2021 de 7 de mayo, emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz (Conclusión II.1).

Sin embargo, la autoridad hoy demandada a través de Resolución 117/2021 de 12 de mayo rechazó su solicitud de homologación, observando que el caso se encuentra dentro de las exclusiones previstas en el art. 9.I.2 del Decreto Presidencial 4461 -que exceptúa el indulto respecto a las personas que cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a diez años-. En tal mérito, al haber sido condenado por la comisión del delito de tráfico previsto y sancionado en el art. 48 de la L1008, que señala "El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años...", se tenía que el accionante se encuentra dentro de las exclusiones para la aplicación del indulto (Conclusión II.2).

En tal contexto, de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan del caso, se tiene que los medios de impugnación legalmente previstos en la jurisdicción ordinaria no fueron activados con carácter previo a acudir ante la jurisdicción constitucional. Consecuentemente, la Resolución 117/2021, mediante la cual la autoridad hoy demandada rechazó a la solicitud de homologación de la Resolución - Indulto 045/2021, debió ser objetada a través del recurso de apelación incidental, en atención al principio de impugnación y la previsión contenida en los arts. 180.II de la Norma Suprema y 403.2 del CPP.

Sin embargo, acudió de forma directa a la jurisdicción constitucional; activando la acción de libertad sin observar la subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar; en cuyo mérito, cuando existen mecanismos idóneos -que conforme al desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional han sido reconocidos como tales por la jurisprudencia constitucional- para reparar de forma oportuna y eficaz el derecho a la libertad relacionado con el debido proceso y la parte accionante debe agotarlos de forma previa; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente concierne establecer que, el encontrarse gozando del beneficio de la detención domiciliaria no equivale automáticamente -como parece entender el accionante-, que no tenga necesidad de agotar los mecanismos idóneos de impugnación con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional; especialmente considerando que, su pretensión no guarda relación ni con los derechos a la vida o a la salud; y, el último certificado médico que adjunta no hace referencia a ninguna enfermedad grave o terminal pues da cuenta de un cuadro de deshidratación, gastroenteritis, lumbalgia, infección de tracto de vía urinaria y COVID-19 (Conclusión II.3) que estaban siendo tratados mientras gozaba del beneficio precitado.

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