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TCP

1000/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1000/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2022-S4 Sucre, 8 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 41175-2021-83-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 003/2021 de 12 de junio, cursante de fs. 44 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Osmar Barrón contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 26 a 34, el accionante; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 12 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, donde se determinó que concurrían los riesgos de fuga y obstaculización; en virtud de lo cual, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija, por el lapso de seis meses; decisión que siendo impugnada, mereció el Auto de Vista 42/2020 de 18 del mes indicado, confirmando el fallo recurrido. Más adelante, solicitó audiencia de cesación a dicha medida cautelar, celebrándose la misma el 27 de mayo de 2021, en la cual el Tribunal de la causa, mediante Auto Interlocutorio 63/2021 de la misma fecha, denegó su pedido; por lo que, planteó recurso de apelación contra tal decisión, obteniendo como resultado la emisión del Auto de Vista 127/2021-SP2 de 2 de junio, suscrito por Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandado-, rechazando su recurso, manteniéndose así la medida cautelar referida, por más de seis meses, tornándose la misma, en ilegal.

Continuó; señalando que, su causa cuenta con acusación fiscal; por lo que, conforme a lo previsto por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la detención preventiva en etapa de juicio procede únicamente ante la acreditación de riesgos procesales, situación ésta última que no acontece en su caso; puesto que, el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva por el Tribunal de la causa, se basó en que no existirían nuevos elementos que desvirtúen los motivos que fundaron su privación de libertad, sin tomar en cuenta que su persona presentó la acusación fiscal, que acredita que el Ministerio Público concluyó con todos los actos investigativos; entre ellos, las declaraciones testificales, que en su momento sustentaron el peligro de obstaculización; por otro lado, el Vocal demandado, a tiempo de resolver los agravios invocados en su recurso de apelación, esgrimió fundamentos abstractos y subjetivos al considerar la vigencia de lo estipulado por el art. 235.2 del adjetivo penal, al no identificar sobre quienes podría influir; es decir, sin exponer de manera fundamentada los motivos por los cuales se mantenía latente el merituado peligro.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 127/2021-SP2, emitido por el Vocal demandado;
  2. b)Al tratarse de una acción de libertad de tipo reparadora, se ordene la emisión de un nuevo fallo de manera inmediata, reparando sus derechos vulnerados por estar indebida y arbitrariamente privado de libertad; y,
  3. c)Se considere la responsabilidad de la autoridad demandada, conforme al art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de junio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 40 a 43 vta., presentes el solicitante de tutela acompañado de su defensa técnica y el representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por medio de sus abogados, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de esta acción de libertad; enfatizando que el cuestionamiento reclamado recaía sobre la arbitraria fundamentación del Vocal demandado sobre la vigencia del peligro de fuga u obstaculización en su caso, vinculada a la influencia en los testigos del caso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no acudió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno; pese a su notificación, cursante a fs. 37.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Patricia Ugarte Martinez, Fiscal de Materia, en audiencia; señaló que:

  1. 1)Si bien en la acusación no se ofreció como testigo al vecino al que hizo alusión el Informe de 11 de diciembre de 2020, la renuencia de declarar por parte de dicho testigo, demostró objetivamente la influencia que tiene o tuvo el acusado en el mismo, al infundirle ese temor; y,
  2. 2)Por ello, el peligro de obstaculización persiste, al haberse comprobado la influencia negativa que puede tener el sindicado; por lo que, en la etapa de juicio se debe garantizar que los testigos ofrecidos en la acusación puedan libremente presentar su declaración, constituyéndose este aspecto, ya no en indicios, sino en elementos de prueba que son el sustento de la hipótesis planteada en la acusación fiscal; por tanto, se mantiene "latente" lo previsto por el art. 233.2 del CPP; consiguientemente, debe denegarse la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 003/2021 de 12 de junio, cursante de fs. 44 a 47 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 127/2021-SP2, debiéndose emitir un nuevo fallo, considerando los fundamentos expuestos de dicha Resolución de garantías, con prioridad y sin esperar turno; ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El fundamento esgrimido por la autoridad demandada para mantener concurrente el riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, debería analizar las medidas cautelares personales, partiendo de su carácter instrumental; es decir, que su objeto es garantizar el normal desarrollo del proceso penal con la presencia del encausado y que este no tenga la posibilidad de obstaculizar la averiguación de la verdad; en ese marco, la Jueza cautelar identificó que la denuncia del supuesto delito de tráfico de sustancias controladas se realizó por vecinos y que un testigo no declaró por temor; por lo que, frente a ese temor exteriorizado, dicha autoridad consideró concurrente el peligro de obstaculización;
  2. ii)El accionante en su solicitud de cesación a su detención preventiva y su posterior recurso de apelación, reclamó que el acusador fiscal, no consideró como testigos, a los identificados por la Jueza cautelar, en su pliego acusatorio; por lo que, a su criterio aquello desvirtuaría la concurrencia de este riesgo procesal; empero, al respecto, la autoridad demanda señaló que dicho peligro no se estableció porque faltasen declaraciones, sino porque testigos no prestaron su declaración por temor; sin embargo, estos no fueron ofrecidos como tales;
  3. iii)Es evidente que, el fallo de alzada no está debidamente fundamentado; por cuanto, no determinó en qué norma legal o entendimiento jurisprudencial se sustentaba dicha conclusión y tampoco refleja el iter lógico en el que la autoridad demandada se hubiese basado para establecer la concurrencia del referido peligro; además que, el ad quem está en la obligación de realizar un nuevo análisis de la concurrencia de los riesgos procesales; y,
  4. iv)La jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional, instituyó que debe haber certeza de sobre quién y en qué forma se mantiene el peligro de influencia negativa.

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